Decisión nº 1C-1916-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Por recibido el escrito de presentación de imputado interpuesto por la Dra. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Reservada, en la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 3 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, con relación con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 con relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana U.V.A.M., por los hechos ocurridos en fecha 27 de Septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 55, Tercera Compañía, Comando de Caucagua, Estado Miranda, se encontraban cumpliendo labores de Servicio de Seguridad Ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo, con el fin de continuar con las investigaciones que adelanta ese Comando, relacionadas con los ocupantes de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, placas BAH-812, el cual presuntamente frecuentaba a altas horas de la noche la Estación de Servicio “Ruta del Sol” ubicada en la Carretera Nacional vía Oriente, y específicamente en las adyacencias del sector denominado Merecure, con el fin de cometer delitos constantemente, siendo la ultima vez denunciados en fecha 23 de septiembre de 2010, por una ciudadana quien dijo ser y llamarse A.M.U.V., que fue dejada abandonada en el sector de Yaguapita de la misma jurisdicción y rescatada por funcionarios adscritos a ese comando de la Guardia Nacional, toda vez que fue victima de este grupo de individuos, quienes descendieron del mencionado vehiculo la abordaron y sometieron a punta de pistola, se la llevaron en contra de su voluntad y bajo amenazas de muerte lograron despojarla de su vehiculo marca Ford, Modelo Ecosport, año 2007, de color blanco, Placas SBH-41U, serial de carrocería 9BFZE16F178871582, así como de todos sus documentos de identidad personal, una (01) computadora tipo Mini Laptop, una (01) unidad de DVD, teléfonos celulares, dinero en efectivo y equipajes, por lo que una vez que se tuvo conocimiento del hecho procedieron los funcionarios a hacer patrullajes constantes y permanentes por la referida Estación de Servicios, a los fines de lograr la ubicación y aprehensión tanto del vehiculo como de sus ocupantes, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, lograron observar un vehiculo con las características señaladas anteriormente por la denunciante, justo en la entrada de la Estación de Servicio “Ruta del Sol”, el cual al percatarse de la presencia del vehiculo militar, quiso evadir a a comisión al intentar huir del sitio, siendo interceptado por los integrantes del cuerpo de seguridad unos metros más delante de los surtidores de gasolina, dándose la voz de alto y tomando todas las medidas de seguridad del caso se les ordenó a los ocupantes que bajaran del vehiculo con las manos en alto, procediendo a ubicar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento policial, logrando la colaboración de un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar, quien dijo ser y llamarse L.E.A.F., de 19 años de edad, plenamente identificado en autos, por lo que procedieron a practicarle la inspección corporal a los referidos ciudadanos y una revisión exhaustiva del vehiculo, amparados en el contenido de los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: 1.- F.A.P.H., de 24 años de edad, 2.- J.J.Z.R., de 30 años de edad, 3.- G.R.G., de 33 años de edad y 4.- IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de 16 años de edad, no encontrándoles en sus ropas elementos u objetos de interés criminalistico. De seguidas en la inspección practicada al vehiculo en su parte interna se logró incautar una (01) computadora tipo Mini Laptop, marca UTECO, una (01) Unidad de DVD, marca LG, color blanco, un (01) alternador eléctrico de vehiculo automotor marca Ford, un (01) teléfono celular marca Motorola color negro, manifestando el conductor del vehiculo, el ciudadano J.J.Z.R., ser el propietario del referido alternador encontrado dentro del vehiculo, se indago sobre la propiedad de la computadora, indicando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la misma pertenecía a un familiar suyo, una prima que se la había prestado; ninguno de los ocupantes se responsabilizó por la unidad de DVD, por lo que en vista de la información suministrada por los denunciantes y los objetos hallados dentro del vehiculo, se procedió a trasladarlos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la población de Marizapa, con el fin de recabar toda la información posible para el esclarecimiento del caso. Una vez en el comando, en presencia del testigo se procedió a encender la Mini Computadora tipo Laptop, en busca de información que pudieran obtener sobre el propietario de la misma, logrando observar en uno de los archivos de la memoria del disco duro de la computadora, una foto, donde se aprecia un joven y una señora que estuvieron presentes en ese Comando en fecha 23 de septiembre de 2010, cuando la ciudadana A.M.U.V., formulaba la denuncia sobre el robo de su vehiculo y sus pertenencias; por lo que procedieron a realizarle llamada telefónica a los números de ubicación aportados por la denunciante para notificarle cualquier novedad sobre el caso, lográndose la comunicación con la misma, a quien se le solicito toda la información posible y detallada sobre los seriales de los equipos que le fueron robados, la cual indicó que se trataba de una (01) computadora Mini Laptop, marca Utech, modelo UX101-BLK, serial JB08NA00000YY9680600, un (01) Mini DVD, Portable, Súper multi Drive, marca LG, modelo GP08NU20, serial Nº 95HKNM038495, los cuales al ser comparados con los artefactos incautados en el procedimiento policial tenían las mismas características y seriales aportados por la denunciante. En virtud de ello, se le solicito información a los ciudadanos aprehendidos sobre el destino del vehiculo robado, indicando uno de ellos, de nombre J.J.Z.R., conductor del vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, placas BAH-812, el lugar donde se encontraba el vehiculo que le fuera despojado a la victima, por lo que procedieron a trasladarse en horas de la madrugada hasta el lugar indicado en compañía del Testigo de todo el procedimiento que se realizaba, donde se pudo observar en una zona boscosa del sector denominado Quebrada Fofa, del Municipio A.d.E.M., un (01) vehiculo marca Ford, Modelo Ecosport, color blanco, totalmente desvalijado, pudiendo ser reconocido por el serial de la carrocería que se aprecia en la parte superior del lado izquierdo del tablero, donde se aprecian los diecisiete (17) caracteres en una lamina de metal de color negro y troquel de alto relieve que se mencionan a continuación: 9BFZE16F178871582, así mismo, se apreciaron en los alrededores del lugar, partes, piezas y accesorios del vehiculo robado, procediendo a hacerse una reseña fotográfica del lugar, retirándose del lugar la comisión policial. Posteriormente en horas de la mañana, regresaron los funcionarios actuantes acompañados de un vehiculo tipo grúa de plataforma, con el cual fue trasladado hasta la sede del comando el vehiculo totalmente desvalijado, realizando el correspondiente inventario de todas las piezas, partes y accesorios encontrados en el lugar, entre los cuales se encontraban: motor, caja, tren delantero, suspensión, ejes traseros, cuatro puertas laterales, amortiguadores, entre otras. Por todo ello, los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, procedieron a hacer del conocimiento del procedimiento a los fiscales del Ministerio Público de guardia correspondientes, quienes giraron las ordenes a los fines que se llevaran a cabo todas y cada una de las actuaciones policiales correspondientes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando los citados ciudadanos detenidos en la sede del comando, quedando identificados como 1.- F.A.P.H., de 24 años de edad, 2.- J.J.Z.R., de 30 años de edad, 3.- G.R.G., de 33 años de edad y 4.- IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de 16 años de edad.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado, a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescente imputado si comprende los hechos imputado por el Ministerio Público y desea declarar, respondiendo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “SI COMPRENDO Y NO DECLARARÉ”. Se dejó constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional y no rindió declaraciones en la audiencia de presentación.

El Tribunal dejó constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Dr. R.P.C., quien expone: “Escuchada la exposición de la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, así como lo narrado por la victima en la presente audiencia, y luego de hacer una revisión de las presentes actuaciones, la Defensa solicita para mi defendido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, en virtud del principio de presunción de inocencia y del estado de libertad que asiste al adolescente y le sean practicados los correspondientes exámenes, es todo”.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, así como lo manifestado por la víctima y la defensa en la presente audiencia y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 3 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, con relación con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 con relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana U.V.A.M., es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, con las circunstancias de comisión calificadas en el Código Penal, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes: Actas de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote de fecha 29 de septiembre de 2010, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 55, Tercera Compañía, Comando de Caucagua, Estado Miranda, de fecha 28 de septiembre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron os hechos, relacionados con la aprehensión de los imputados en la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana A.M.U.V., en su condición de victima, practicada en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 55, Tercera Compañía, Comando de Caucagua, Estado Miranda, Acta de Entrevista de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano L.E.A.F., en su condición de testigo de los hechos practicada en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 55, Tercera Compañía, Comando de Caucagua, Estado Miranda, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 29 de septiembre de 2010, Nº 9700-049-524, suscrito por el funcionario Experto J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, practicada al vehiculo marca Ford, modelo Ecosport, color blanco, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 29 de septiembre de 2010, Nº 9700-049-523, suscrito por el funcionario Experto J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, practicada al vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, Inspección Técnica Nº 1072, de fecha 29 de septiembre de 2020, suscrita por el funcionario comisionado F.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, practicada al vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, en el Estacionamiento de la Subdelegación, Inspección Técnica Nº 1071, de fecha 29 de septiembre de 2020, suscrita por el funcionario comisionado F.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, practicada al vehiculo marca Ford, modelo Ecosport, color blanco, Reconocimiento Legal Nº 9700-049-267, de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrito por el funcionario comisionado F.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, practicado a una computadora Mini Laptop, una Unidad de DVD portátil, un teléfono celular marca Motorola, un teléfono celular marca Nokia, y un alternador para vehiculo ford, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “G” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño social causado, por cuanto es uno de aquellos delitos que ponen en riesgo el derecho a la vida de las personas y de sus bienes, así como la paz social de las personas, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de consignar por ante este Juzgado la cantidad de cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán consignar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., C.d.B.C., C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres (03) recibos de pago de nomina. Si se trata de personas Jurídicas, deberán consignar por ante este Juzgado: R.I.F. actualizado, ultima Declaración del Impuesto sobre la Renta, I.S.R, Balance Personal suscrito y visado por Contador Público Colegiado, Documento que lo acredite como socio y los tres (03) últimos meses de movimientos bancarios, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Destacamento 55 de la Guardia Nacional en Caucagua indicándole que el mencionado adolescente deberá ser trasladado a la Policía Municipal de Acevedo donde permanecerán a la orden y disposición de este Despacho quienes a su vez deberán realizar el trasladado al Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficio; Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 3 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, con relación con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 con relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana U.V.A.M.. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de consignar por ante este Juzgado la cantidad de cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán consignar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., C.d.B.C., C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres (03) recibos de pago de nomina. Si se trata de personas Jurídicas, deberán consignar por ante este Juzgado: R.I.F. actualizado, ultima Declaración del Impuesto sobre la Renta, I.S.R, Balance Personal suscrito y visado por Contador Público Colegiado, Documento que lo acredite como socio y los tres (03) últimos meses de movimientos bancarios, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Destacamento 55 de la Guardia Nacional en Caucagua indicándole que el mencionado adolescente deberá ser trasladado a la Policía Municipal de Acevedo donde permanecerán a la orden y disposición de este Despacho quienes a su vez deberán realizar el trasladado al Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Se ordena la práctica al referido adolescente de Exámenes Psiquiátrico, Psicológico y Medico los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, y un Informe Social en la residencia de cada uno de los adolescentes imputados, los cuales deberán se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios.- QUINTO. Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

EL JUEZ,

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA

CAUSA N° 1C-1916-10

MAGG/DG.-

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