Decisión nº 1C-1598-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1598-09.

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Auxiliar 18º

del Ministerio Público.

DEFENSOR: Dr. J.J.H., Privada

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMAS: P.A., (niña)

YARIMAIRA TORO FERNANDEZ (adolescente), y

FLIANNI GIL (niña)

ALGUACIL: H.M.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy Miércoles veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve (2.009) siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, la victima la adolescente TORO F.Y.S., así como los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistido por su Defensor de confianza, Dr. J.J.H.. El Tribunal autoriza la entrada de las ciudadanas F.P.A.T., titular de la Cédula de Identidad V.-5.216.702 y CARDENAS S.D.C., titular de la Cédula de Identidad V.-16.819.958, en su condición de representantes legales de las niñas víctimas de la presente causa. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes en fecha 25-05-2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del prenombrado día, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Z.d.E.M., quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la venida Intercomunal Guarenas- Guatire, a la altura de la estación de servicio de la Rosa, en sentido hacia a la urb. Las rosas, cuando recibieron llamada radiofónica indicando que en el barrio el Rodeo, específicamente en la inmediaciones del bloque Nº 01, presuntamente varios sujetos portando armas de fuego, efectuaron disparos resultando heridas tres (03) niñas quienes se encontraban en un transporte escolar, marca WAGONEER, de color rojo que pasaba por el lugar, por lo que se trasladaron al lugar, una vez en el sitio procedieron a realizar recorrido por la zona donde fueron abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron como M.M.M.C. y YOLIMAR K.V.G., quienes manifestaron que dos ciudadanos con las siguientes características: el primero de tez blanca, contextura delgada, cabello castaño oscuro, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón de color azul, y el segundo de ellos de tez blanca, contextura delgada, cabello castaño oscuro, quien vestía para el momento franelilla de color azul oscuro y short de color marrón, quienes huyeron en un vehículo tipo moto hacia el edificio Nº 09, mientras que el otro huyo a pie por la parte posterior del edificio 01, por lo que implementaron un dispositivo de seguridad, haciendo igualmente acto de presencia la brigada vehicular motorizada, quienes realizaron recorrido por el sector la ceiba, logrando percatarse de tres ciudadanos con características similares a las aportadas y adyacente a los mismos se encontraba un vehículo clase moto, marca Yamaha, de color azul, por lo que s eles dio la voz de alto, y procedieron a realizarle inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, posteriormente se trasladaron hasta donde se encontraban el restos de las comisiones donde las ciudadanas en cuestión señalaron a los sujetos retenidos preventivamente como las personas que participaron en la perpetración del hecho punible. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto en los artículos 405, 424 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas: P.A., (niña), YARIMAIRA TORO (niña), y FLIANNI GIL, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga a los adolescentes imputados antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “G y C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se lleve a cabo un reconocimiento en rueda de individuos, con los ciudadanos estuvieron el día de los hechos como lo son: M.M.M.C., YOLMAR K.V.G. y la madre de la niña victima FLIANNI GIL, de nombre AURIMAR VILLEGAS y la madre de la niña Flanni Gil copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DEL IMPUTADO

El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al primero de los adolescentes imputados para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA,. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes antes mencionados, si comprendieron lo explicado en esta sala de audiencias y si desean declarar, respondiendo: “Si Comprendemos y si deseamos Declarar”. En este estado la ciudadana Juez ordena al alguacil de sala a retirar de la sala al resto de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien expone: “ yo estaba en mi casa cuando paso todo eso estaba arreglando mi moto, cuando sonó el tiroteo estaba desarmando la moto porque me la habían chocado y en eso llego mi hermano y luego llego la policía nos sacaron de la casa y me encontré al chamito que esta allá adentro. A preguntas realizadas por el Ministerio respondió: yo me encontraba en la Ceiba, callejón I, corresponde al Rodeo, las camisetas las dejaron en PTJ, solo tengo el pantalón que tenia al momento de la aprehensión, estaba mi abuela M.C. al momento de aprehensión y Yusmeiry Cordova, eso ocurrió como a las 6:00 de la tarde del día Lunes, yo poseo una moto YT, la cual estaba dentro de la casa. A preguntas realizadas por la defensa respondió: el vehículo descrito estaba desarmado, yo estaba dentro de mi casa cuando me aprehendieron. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: yo tenía una camiseta negra y el mismo pantalón que cargo, es todo”. Acto seguido se ordeno ingresar nuevamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ese día fue un lunes en la tarde yo acaba de llegar del liceo a mi casa, comí y Salí a dar una vuelta y escuche unos disparos y me pare en la ceiba y me pare y en eso paso una patrulla y me montaron, y después de eso montaron a los otros dos a mi me agarraron primero y luego a los otros dos, es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio respondió: yo estaba solo por el sector la ceiba, me aprehendieron en la ceiba en la carretera en la parte de abajo, yo me quede en camiseta y me puso una bermuda de color marrón estos mismos zapatos y una camiseta de color blanca. El Tribunal deja expresa constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: no logre ver si habían otras personas alrededor cuando me aprehendieron yo estaba solo, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada representada por el Dr. J.J.H., quien manifiesta: “esta defensa fundamenta sus alegatos en base a lo siguiente: considera que el calificativo jurídica dada en sala a los hechos por parte del Ministerio Público se desdibuja del contenido de las actuaciones policiales, utiliza como fundamento jurídico, el 405. 424. Y 80 del Código Penal Sin embargo a los efectos de considerar el Homicidio Frustrado, además alega lo que ha denominado el error en persona sin embargo llama la atención de la defensa que no hay fundamento para tal calificativo, a mi criterio solo existe homicidio calificado frustrado o se desvirtúa el error en persona porque no hay sujeto pasivo para determinar el error en persona, no está identificado en autos ese sujeto pasivo, mal pudiera el Ministerio Público, Utilizar el fundamento del art. 424 del Código Penal el cual lo pasa a leer, el cual se circunscribe a dos situaciones cuando hay muerte o lesiones, es por lo que considera la defensa que debe estar encuadrada dentro del título noveno capítulo II del Código Penal, en aras del debido proceso y de la presunción de inocencia no existen elementos de convención serios para determinar la conducta de mis patrocinados, cuando ni siquiera consta en autos un reconocimiento médico legal para determinar las lesione de la victimas, de igual manera considera la defensa así lo denuncio como un vicio que no es subsanable por ningún Juez y es el contenido en el art. 47 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que es el del inviolabilidad del domicilio, y por el dicho de mi defendido que fue aprehendido dentro de su causa, tampoco se ajusta la medida solicita solo bastaría la contemplada en el art. 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes para garantizar las resultas del proceso, llama también la atención de la defensa la discordancia existente entre las actuaciones y la realidad de los hechos tal es el caso que mi defendido Viana es de tez morena y en las actas parece como de tez blanca, es por ello que solicito la nulidad de la aprehensión de mis defendidos y en todo caso se le imponga la medida contemplada en el art. 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de los adolescentes en el hecho punible, precalificado por èsta como HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto en los artículos 405, 424 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas: P.A., (niña), YARIMAIRA TORO (niña), y FLIANNI GIL la defensa y sus defendidos.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS pudieran ser los autores o participes del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto en los artículos 405, 424 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas: P.A., (niña), YARIMAIRA TORO (niña), y FLIANNI GIL, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto en los artículos 405, 424 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas: P.A., (niña), YARIMAIRA TORO (niña), y FLIANNI GIL, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 405 y 424 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS fueron presentados por la Representante Fiscal, en virtud de que “en fecha 25-05-2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del prenombrado día, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Z.d.E.M., quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la venida Intercomunal Guarenas- Guatire, a la altura de la estación de servicio de la Rosa, en sentido hacia a la urb. Las rosas, cuando recibieron llamada radiofónica indicando que en el barrio el Rodeo, específicamente en la inmediaciones del bloque Nº 01, presuntamente varios sujetos portando armas de fuego, efectuaron disparos resultando heridas tres (03) niñas quienes se encontraban en un transporte escolar, marca WAGONEER, de color rojo que pasaba por el lugar, por lo que se trasladaron al lugar, una vez en el sitio procedieron a realizar recorrido por la zona donde fueron abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron como M.M.M.C. y YOLIMAR K.V.G., quienes manifestaron que dos ciudadanos con las siguientes características: el primero de tez blanca, contextura delgada, cabello castaño oscuro, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón de color azul, y el segundo de ellos de tez blanca, contextura delgada, cabello castaño oscuro, quien vestía para el momento franelilla de color azul oscuro y short de color marrón, quienes huyeron en un vehículo tipo moto hacia el edificio Nº 09, mientras que el otro huyo a pie por la parte posterior del edificio 01, por lo que implementaron un dispositivo de seguridad, haciendo igualmente acto de presencia la brigada vehicular motorizada, quienes realizaron recorrido por el sector la ceiba, logrando percatarse de tres ciudadanos con características similares a las aportadas y adyacente a los mismos se encontraba un vehículo clase moto, marca Yamaha, de color azul, por lo que s eles dio la voz de alto, y procedieron a realizarle inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto en los artículos 405, 424 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas: P.A., (niña), YARIMAIRA TORO (niña), y FLIANNI GIL, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto en los artículos 405, 424 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas: P.A., (niña), YARIMAIRA TORO (niña), y FLIANNI GIL, la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerándoos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad de los adolescentes imputados.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dichos ciudadanos sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto en los artículos 405, 424 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas: P.A., (niña), YARIMAIRA TORO (niña), y FLIANNI GIL el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de los imputados.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto en los artículos 405, 424 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas: P.A., (niña), YARIMAIRA TORO (niña), y FLIANNI GIL,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 25-05-09; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, este Juzgado observa que a pasar de haber sido aprehendido el joven in comento in fraganti, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto en los artículos 405 , 424 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas: P.A., (niña), YARIMAIRA TORO (niña), y FLIANNI GIL, pudieran ser autores o participes en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado, en consecuencia se Declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía Municipal de Zamora, para que realicen el traslado de los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Escuchado la solicitud de la representación fiscal, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a la vindicta pública el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: en cuanto a la solicitud del reconocimiento en rueda de Individuos solicitado por la representación fiscal, este Juzgado Acuerdo lo solicitado y fija para el día de mañana JUEVES veintiocho de Mayo de 2.009, a las 2:00 horas de la tarde, para lo cual deberán permanecer en el estado actual en que se encuentran. En este estado toma la palabra la defensa privada y manifiesta que es inoficioso la práctica del reconocimiento en rueda de individuos para lo cual indico lo contemplado en el artículo 445 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado toma la palabra la ciudadana Juez y declaro sin lugar lo solicitado por la defensa acordando mantener la práctica del reconocimiento en rueda el día y hora antes señalado. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 4:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.- .-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

ADRV/epl.-

CAUSA N° 1C-1598-09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR