Decisión nº 1C-1415-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Vista la audiencia Preliminar seguida en la causa No. 1C-1415-09, por acusación presentada por el ciudadana Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J..-

Este tribunal observa:

Siendo el día martes jueves veintiséis (26) de Marzo del año dos mil nueve (2009), en la celebración de la Audiencia Preliminar el acusado IDENTIDAD OMITIDA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO

La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, es en esta etapa del proceso donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).

TERCERO

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. F.D.J.C.P., “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo

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Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

En fecha (27) de Enero del año 2009, la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, presentó por ante este tribunal Primero de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:

En fecha 20-01-2009, siendo aproximadamente las 10:OO horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido por la Urb. Terrazas del Este, específicamente a la altura de la panadería, cuando fueron abordados por sujeto que se identifico como DE LA TORRE E.J., de 20 años de edad quien manifestó que fue objeto de robo de sus pertenencias por dos sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los cuales se desplazaban en una moto, por lo que se implemento un dispositivo de seguridad en el referido sector en compañía de la víctima, logrando visualizar a los dos sujetos a bordo de una moto de color gris, siendo identificados por la victima como los autores del hecho, y al percatarse de la presencia policial optaron una actitud de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle inspección corporal logrando incautarle a un ciudadano que vestía para el momento camisa azul manga corta, pantalón jeans de color oscuro, de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo facsímile de color negro, de material sintético marca OMEGA, quedando identificado como PLAZA G.A.A.d. 23 años de edad y al segundo sujeto que vestía para el momento shemisse blanca, pantalón jeans a.c., de estatura mediana contextura delgada, de tez blanca, se le logro incautar un (01) teléfono celular, marca S.E., con su respectiva batería, una (01) cadena de material de metal con un (01) dije de crucifijo de color plata, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”

Ofreció como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-33, al arma de fuego incautada y al bolso que portaba el adolescente. Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio del funcionario detective APONTE ORLANDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 03.- Testimonio del funcionario N.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 04.- Testimonio del funcionario N.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 05.- Testimonio del ciudadano DE LA TORRE NOGALES E.J., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.975.159, residenciado en: Urb. Terrazas del este, parcela 107, edificio 17, apartamento 01, piso 03, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de victimas de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-33-09, suscrita por el experto detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-33, al arma de fuego incautada y al bolso que portaba el adolescente. Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones. 02.- ACTA DE ISNPECCIÒN TECNICA, de fecha 20-01-2009, practicado al vehículo tipo moto, que fue utilizado como medio de trasporte por los sujetos activos para cometer el delito. Inserto al folio catorce (14) de las presentes actuaciones. 03.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practicado en fecha 23-01-2009, por ante este Tribunal primero de Control- sección Adolescentes. Inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones.

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DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PUBLICO

El tribunal en fecha (26) de Marzo de 2009, luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público DRA. M.T.M. quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J..-, presentando como pruebas las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-33, al arma de fuego incautada y al bolso que portaba el adolescente. Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio del funcionario detective APONTE ORLANDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 03.- Testimonio del funcionario N.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 04.- Testimonio del funcionario N.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 05.- Testimonio del ciudadano DE LA TORRE NOGALES E.J., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.975.159, residenciado en: Urb. Terrazas del este, parcela 107, edificio 17, apartamento 01, piso 03, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de victimas de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-33-09, suscrita por el experto detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-33, al arma de fuego incautada y al bolso que portaba el adolescente. Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones. 02.- ACTA DE ISNPECCIÒN TECNICA, de fecha 20-01-2009, practicado al vehículo tipo moto, que fue utilizado como medio de trasporte por los sujetos activos para cometer el delito. Inserto al folio catorce (14) de las presentes actuaciones. 03.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practicado en fecha 23-01-2009, por ante este Tribunal primero de Control- sección Adolescentes. Inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones.

Por todo lo expuesto solicitó la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J., y sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público considera que existen elementos de convicción que estiman que el adolescente antes identificado es el autor material del hecho punible por el cual se le acusa, pido que se le imponga el adolescente la medida de Prisión Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que existe riesgo razonable de que la adolescente se evada del proceso en virtud de la magnitud del daño causado y de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, a los fines de asegurar las resultas del proceso.-

DEL IMPUTADO

Acto seguido al concedérsele la palabra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo expuso: “estoy muy arrepentido de todo lo ocurrido …Comprendo claramente todo lo expuesto y señalado hoy, admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me imponga la sanción que corresponda y no tengo más nada que agregar y de verdad estoy arrepentido, es todo”.

LA DEFENSA

Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

ENUNCIACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 20-01-2009, siendo aproximadamente las 10:OO horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido por la Urb. Terrazas del Este, específicamente a la altura de la panadería, cuando fueron abordados por sujeto que se identifico como DE LA TORRE E.J., de 20 años de edad quien manifestó que fue objeto de robo de sus pertenencias por dos sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los cuales se desplazaban en una moto, por lo que se implemento un dispositivo de seguridad en el referido sector en compañía de la víctima, logrando visualizar a los dos sujetos a bordo de una moto de color gris, siendo identificados por la victima como los autores del hecho, y al percatarse de la presencia policial optaron una actitud de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle inspección corporal logrando incautarle a un ciudadano que vestía para el momento camisa azul manga corta, pantalón jeans de color oscuro, de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo facsímile de color negro, de material sintético marca OMEGA, quedando identificado como PLAZA G.A.A.d. 23 años de edad y al segundo sujeto que vestía para el momento shemisse blanca, pantalón jeans a.c., de estatura mediana contextura delgada, de tez blanca, se le logro incautar un (01) teléfono celular, marca S.E., con su respectiva batería, una (01) cadena de material de metal con un (01) dije de crucifijo de color plata, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio público, representado por el Dra. M.T.M. en su carácter de fiscal Auxiliar décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha (26) de Marzo de 2009, se desprende que en efecto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 20-01-2009, siendo aproximadamente las 10:OO horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido por la Urb. Terrazas del Este, específicamente a la altura de la panadería, cuando fueron abordados por sujeto que se identifico como DE LA TORRE E.J., de 20 años de edad quien manifestó que fue objeto de robo de sus pertenencias por dos sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los cuales se desplazaban en una moto, por lo que se implemento un dispositivo de seguridad en el referido sector en compañía de la víctima, logrando visualizar a los dos sujetos a bordo de una moto de color gris, siendo identificados por la victima como los autores del hecho, y al percatarse de la presencia policial optaron una actitud de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle inspección corporal logrando incautarle a un ciudadano que vestía para el momento camisa azul manga corta, pantalón jeans de color oscuro, de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo facsímile de color negro, de material sintético marca OMEGA, quedando identificado como PLAZA G.A.A.d. 23 años de edad y al segundo sujeto que vestía para el momento shemisse blanca, pantalón jeans a.c., de estatura mediana contextura delgada, de tez blanca, se le logro incautar un (01) teléfono celular, marca S.E., con su respectiva batería, una (01) cadena de material de metal con un (01) dije de crucifijo de color plata, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Hechos estos que resultan acreditados con las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del funcionario detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-33, al arma de fuego incautada y al bolso que portaba el adolescente. Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones.

  2. - Testimonio del funcionario detective APONTE ORLANDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor.

  3. - Testimonio del funcionario N.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor.

  4. - Testimonio del funcionario N.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor.

  5. - Testimonio del ciudadano DE LA TORRE NOGALES E.J., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.975.159, residenciado en: Urb. Terrazas del este, parcela 107, edificio 17, apartamento 01, piso 03, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de victimas de los hechos.

    Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-33-09, suscrita por el experto detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-33, al arma de fuego incautada y al bolso que portaba el adolescente. Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones.

  7. - ACTA DE ISNPECCIÒN TECNICA, de fecha 20-01-2009, practicado al vehículo tipo moto, que fue utilizado como medio de trasporte por los sujetos activos para cometer el delito. Inserto al folio catorce (14) de las presentes actuaciones.

  8. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practicado en fecha 23-01-2009, por ante este Tribunal primero de Control- sección Adolescentes. Inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones..

    Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a este juzgadora a concluir que el acusado IDENTIDAD OMITIDA es responsable penalmente por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J.. Y ASI SE DECIDE.

    Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

    Vista la exposición realizada por el joven adulto en la audiencia Preliminar llevada a efecto el día veintiséis (26) de Marzo de 2009, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. M.T.M. esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

    En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

    .

    En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

    … todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

    .

    Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

    Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

    Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Igualmente, el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo:

    La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado…

    . (subrayado y negrillas nuestras)

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  4. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  5. El grado de responsabilidad del adolescente;

  6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  8. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  9. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado joven adulto acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador, y que por vía excepcional acarrean la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  10. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J..-

    Así como la existencia del daño causado; es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad y la libertad individual de aquella persona a quien estaba dirigida la acción ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha sino que se conjugan otras consecuencias anexas: Morales mentales.

    1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en pleno debate Oral y Privado en el momento de admitir los hechos, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí participó activamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J..-

    2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es un delito que atentan contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad y la libertad individual y demostrada la comisión del delito por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual con su acción desplegada causó un daño de naturaleza grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que la conducta desplegada por el sujeto activo fue violenta, o sea, fue ejecutada con violencia hacia el sujeto pasivo. Es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido adolescente permanezca PRIVADO DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de DOS AÑOS (02), a partir del día 26 Marzo de 2009, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el joven adulto, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, y una vez culminada la sanción de privación de libertad, deberá cumplir las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA ambas por un lapso de tiempo de UN (01) AÑOS.-

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, contaba con Diecisiete (17) años para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J., en la actualidad cuenta con Diecisiete (17) años de edad, encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente acusado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, Psiquiátrico: “…Adolescente sin alteraciones en la esfera mental con funciones cognoscitivas superiores indemnes, se aprecia locuaz, pero sincero, en busca de aceptación y reconocimiento con el grupo depares, revelando inmadurez e inseguridad,…Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de drogas…”

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA una medida socio educativa, en consecuencia deberá cumplir SUCESIVAMENTE la SANCIÒN de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien las reglas de Conducta a seguir son las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios académicos, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas o en su defecto realizar cursos de capacitación o preparación personal debiendo consignar los correspondientes certificados o títulos obtenidos ante el Tribunal competente. 05.- prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima de la presente causa ciudadano: DE LA TORRE E.J.. La medida de L.A., será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio del adolescente. Ahora bien, en virtud de que el adolescente acusado admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma la mitad de la sanción de Cinco (05) años solicitada por la Fiscal del Ministerio público en el entendido de que, de los Cinco (05) años, realizada la presente conversión, se observa que en definitiva el adolescente deberá cumplir las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, y una vez culminada esta deberá cumplir de manera simultánea las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por un periodo de UN (01) AÑO, ambas medidas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha. Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del Adolescente al momento de ocurrir el hecho es decir contaba con tan sólo diecisiete (17) años de edad, lo que lo ubica en el limite máximo de la Adolescencia. Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del Adolescente, el resultado del examen psiquiátrico, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, y siendo que el Adolescente se encuentra ubicado en el Segundo grupo erario, con cuya edad la Sanción de Privación de Libertad no puede ser menor de un (01) año, ni mayor de cinco (05) años, es por lo que considera este decisor que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA deben imponérsele tres (03) sanciones diferentes con el apoyo de la familia y de especialistas, cuyo lapso de cumplimiento y duración será de tres (03) años. Por todo lo antes expuesto este Tribunal toma el término de tres (03) años de Cinco (05) años, solicitado por el ministerio público, en el entendido de que de los Cinco (05) años, de Privación de Libertad, solicitado por el Representante Fiscal, solo quedará sancionado a la Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años, una vez culminada esta cumplirá las sanciones complementarias de L.A. y Reglas de Conducta, ambas por un lapso de tiempo de UN (01) año, dando como resultado de la sumatoria de las tres sanciones impuestas el lapso de tiempo de tres (03) años, con la finalidad de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, Así como su adecuada convivencia familiar y social..Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: “SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la misma cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J., por los hechos acaecidos en fecha: 20-01-2009, siendo aproximadamente las 10:OO horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido por la Urb. Terrazas del Este, específicamente a la altura de la panadería, cuando fueron abordados por sujeto que se identifico como DE LA TORRE E.J., de 20 años de edad quien manifestó que fue objeto de robo de sus pertenencias por dos sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los cuales se desplazaban en una moto, por lo que se implemento un dispositivo de seguridad en el referido sector en compañía de la víctima, logrando visualizar a los dos sujetos a bordo de una moto de color gris, siendo identificados por la victima como los autores del hecho, y al percatarse de la presencia policial optaron una actitud de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle inspección corporal logrando incautarle a un ciudadano que vestía para el momento camisa azul manga corta, pantalón jeans de color oscuro, de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo facsímile de color negro, de material sintético marca OMEGA, quedando identificado como PLAZA G.A.A.d. 23 años de edad y al segundo sujeto que vestía para el momento shemisse blanca, pantalón jeans a.c., de estatura mediana contextura delgada, de tez blanca, se le logro incautar un (01) teléfono celular, marca S.E., con su respectiva batería, una (01) cadena de material de metal con un (01) dije de crucifijo de color plata, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-33, al arma de fuego incautada y al bolso que portaba el adolescente. Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio del funcionario detective APONTE ORLANDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 03.- Testimonio del funcionario N.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 04.- Testimonio del funcionario N.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 05.- Testimonio del ciudadano DE LA TORRE NOGALES E.J., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.975.159, residenciado en: Urb. Terrazas del este, parcela 107, edificio 17, apartamento 01, piso 03, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de victimas de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-33-09, suscrita por el experto detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-33, al arma de fuego incautada y al bolso que portaba el adolescente. Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones. 02.- ACTA DE ISNPECCIÒN TECNICA, de fecha 20-01-2009, practicado al vehículo tipo moto, que fue utilizado como medio de trasporte por los sujetos activos para cometer el delito. Inserto al folio catorce (14) de las presentes actuaciones. 03.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practicado en fecha 23-01-2009, por ante este Tribunal primero de Control- sección Adolescentes. Inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones. TERCERO: el tribunal deja expresa constancia que la defensa no opuso pruebas algunas acogiéndose al principio de la Comunidad de la Pruebas. CUARTO: De seguidas se le concede nuevamente la palabra al acusado garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga. Exponiendo el adolescente: “Comprendo claramente todo lo expuesto y señalado hoy, admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me imponga la sanción que corresponda y no tengo más nada que agregar y de verdad estoy arrepentido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna a tales efectos alego el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a la ciudadana Juez la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Se le concede en este acto la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se proceda a imponer la sanción al adolescente. Es todo.” QUINTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J., este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J., a cumplir SUCESIVAMENTE la SANCIÒN de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien las reglas de Conducta a seguir son las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios académicos, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas o en su defecto realizar cursos de capacitación o preparación personal debiendo consignar los correspondientes certificados o títulos obtenidos ante el Tribunal competente. 05.- prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima de la presente causa ciudadano: DE LA TORRE E.J.. La medida de L.A., será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio de la joven adulta. SEXTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez concluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.-

    Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

    Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

    LA SECRETARIA

    Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

    Vista la audiencia Preliminar seguida en la causa No. 1C-1415-09, por acusación presentada por el ciudadana Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J..-

    Este tribunal observa:

    Siendo el día martes jueves veintiséis (26) de Marzo del año dos mil nueve (2009), en la celebración de la Audiencia Preliminar el acusado IDENTIDAD OMITIDA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

    La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO

La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, es en esta etapa del proceso donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).

TERCERO

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. F.D.J.C.P., “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo

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Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

En fecha (27) de Enero del año 2009, la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, presentó por ante este tribunal Primero de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:

En fecha 20-01-2009, siendo aproximadamente las 10:OO horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido por la Urb. Terrazas del Este, específicamente a la altura de la panadería, cuando fueron abordados por sujeto que se identifico como DE LA TORRE E.J., de 20 años de edad quien manifestó que fue objeto de robo de sus pertenencias por dos sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los cuales se desplazaban en una moto, por lo que se implemento un dispositivo de seguridad en el referido sector en compañía de la víctima, logrando visualizar a los dos sujetos a bordo de una moto de color gris, siendo identificados por la victima como los autores del hecho, y al percatarse de la presencia policial optaron una actitud de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle inspección corporal logrando incautarle a un ciudadano que vestía para el momento camisa azul manga corta, pantalón jeans de color oscuro, de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo facsímile de color negro, de material sintético marca OMEGA, quedando identificado como PLAZA G.A.A.d. 23 años de edad y al segundo sujeto que vestía para el momento shemisse blanca, pantalón jeans a.c., de estatura mediana contextura delgada, de tez blanca, se le logro incautar un (01) teléfono celular, marca S.E., con su respectiva batería, una (01) cadena de material de metal con un (01) dije de crucifijo de color plata, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”

Ofreció como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-33, al arma de fuego incautada y al bolso que portaba el adolescente. Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio del funcionario detective APONTE ORLANDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 03.- Testimonio del funcionario N.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 04.- Testimonio del funcionario N.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 05.- Testimonio del ciudadano DE LA TORRE NOGALES E.J., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.975.159, residenciado en: Urb. Terrazas del este, parcela 107, edificio 17, apartamento 01, piso 03, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de victimas de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-33-09, suscrita por el experto detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-33, al arma de fuego incautada y al bolso que portaba el adolescente. Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones. 02.- ACTA DE ISNPECCIÒN TECNICA, de fecha 20-01-2009, practicado al vehículo tipo moto, que fue utilizado como medio de trasporte por los sujetos activos para cometer el delito. Inserto al folio catorce (14) de las presentes actuaciones. 03.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practicado en fecha 23-01-2009, por ante este Tribunal primero de Control- sección Adolescentes. Inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones.

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DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PUBLICO

El tribunal en fecha (26) de Marzo de 2009, luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público DRA. M.T.M. quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J..-, presentando como pruebas las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-33, al arma de fuego incautada y al bolso que portaba el adolescente. Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio del funcionario detective APONTE ORLANDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 03.- Testimonio del funcionario N.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 04.- Testimonio del funcionario N.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 05.- Testimonio del ciudadano DE LA TORRE NOGALES E.J., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.975.159, residenciado en: Urb. Terrazas del este, parcela 107, edificio 17, apartamento 01, piso 03, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de victimas de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-33-09, suscrita por el experto detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-33, al arma de fuego incautada y al bolso que portaba el adolescente. Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones. 02.- ACTA DE ISNPECCIÒN TECNICA, de fecha 20-01-2009, practicado al vehículo tipo moto, que fue utilizado como medio de trasporte por los sujetos activos para cometer el delito. Inserto al folio catorce (14) de las presentes actuaciones. 03.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practicado en fecha 23-01-2009, por ante este Tribunal primero de Control- sección Adolescentes. Inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones.

Por todo lo expuesto solicitó la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J., y sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público considera que existen elementos de convicción que estiman que el adolescente antes identificado es el autor material del hecho punible por el cual se le acusa, pido que se le imponga el adolescente la medida de Prisión Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que existe riesgo razonable de que la adolescente se evada del proceso en virtud de la magnitud del daño causado y de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, a los fines de asegurar las resultas del proceso.-

DEL IMPUTADO

Acto seguido al concedérsele la palabra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo expuso: “estoy muy arrepentido de todo lo ocurrido …Comprendo claramente todo lo expuesto y señalado hoy, admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me imponga la sanción que corresponda y no tengo más nada que agregar y de verdad estoy arrepentido, es todo”.

LA DEFENSA

Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

ENUNCIACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 20-01-2009, siendo aproximadamente las 10:OO horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido por la Urb. Terrazas del Este, específicamente a la altura de la panadería, cuando fueron abordados por sujeto que se identifico como DE LA TORRE E.J., de 20 años de edad quien manifestó que fue objeto de robo de sus pertenencias por dos sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los cuales se desplazaban en una moto, por lo que se implemento un dispositivo de seguridad en el referido sector en compañía de la víctima, logrando visualizar a los dos sujetos a bordo de una moto de color gris, siendo identificados por la victima como los autores del hecho, y al percatarse de la presencia policial optaron una actitud de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle inspección corporal logrando incautarle a un ciudadano que vestía para el momento camisa azul manga corta, pantalón jeans de color oscuro, de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo facsímile de color negro, de material sintético marca OMEGA, quedando identificado como PLAZA G.A.A.d. 23 años de edad y al segundo sujeto que vestía para el momento shemisse blanca, pantalón jeans a.c., de estatura mediana contextura delgada, de tez blanca, se le logro incautar un (01) teléfono celular, marca S.E., con su respectiva batería, una (01) cadena de material de metal con un (01) dije de crucifijo de color plata, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio público, representado por el Dra. M.T.M. en su carácter de fiscal Auxiliar décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha (26) de Marzo de 2009, se desprende que en efecto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 20-01-2009, siendo aproximadamente las 10:OO horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido por la Urb. Terrazas del Este, específicamente a la altura de la panadería, cuando fueron abordados por sujeto que se identifico como DE LA TORRE E.J., de 20 años de edad quien manifestó que fue objeto de robo de sus pertenencias por dos sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los cuales se desplazaban en una moto, por lo que se implemento un dispositivo de seguridad en el referido sector en compañía de la víctima, logrando visualizar a los dos sujetos a bordo de una moto de color gris, siendo identificados por la victima como los autores del hecho, y al percatarse de la presencia policial optaron una actitud de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle inspección corporal logrando incautarle a un ciudadano que vestía para el momento camisa azul manga corta, pantalón jeans de color oscuro, de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo facsímile de color negro, de material sintético marca OMEGA, quedando identificado como PLAZA G.A.A.d. 23 años de edad y al segundo sujeto que vestía para el momento shemisse blanca, pantalón jeans a.c., de estatura mediana contextura delgada, de tez blanca, se le logro incautar un (01) teléfono celular, marca S.E., con su respectiva batería, una (01) cadena de material de metal con un (01) dije de crucifijo de color plata, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Hechos estos que resultan acreditados con las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del funcionario detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-33, al arma de fuego incautada y al bolso que portaba el adolescente. Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones.

  2. - Testimonio del funcionario detective APONTE ORLANDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor.

  3. - Testimonio del funcionario N.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor.

  4. - Testimonio del funcionario N.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor.

  5. - Testimonio del ciudadano DE LA TORRE NOGALES E.J., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.975.159, residenciado en: Urb. Terrazas del este, parcela 107, edificio 17, apartamento 01, piso 03, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de victimas de los hechos.

    Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-33-09, suscrita por el experto detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-33, al arma de fuego incautada y al bolso que portaba el adolescente. Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones.

  7. - ACTA DE ISNPECCIÒN TECNICA, de fecha 20-01-2009, practicado al vehículo tipo moto, que fue utilizado como medio de trasporte por los sujetos activos para cometer el delito. Inserto al folio catorce (14) de las presentes actuaciones.

  8. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practicado en fecha 23-01-2009, por ante este Tribunal primero de Control- sección Adolescentes. Inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones..

    Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a este juzgadora a concluir que el acusado IDENTIDAD OMITIDA es responsable penalmente por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J.. Y ASI SE DECIDE.

    Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

    Vista la exposición realizada por el joven adulto en la audiencia Preliminar llevada a efecto el día veintiséis (26) de Marzo de 2009, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. M.T.M. esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

    En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

    .

    En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

    … todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

    .

    Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

    Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

    Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Igualmente, el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo:

    La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado…

    . (subrayado y negrillas nuestras)

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  4. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  5. El grado de responsabilidad del adolescente;

  6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  8. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  9. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado joven adulto acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador, y que por vía excepcional acarrean la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  10. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J..-

    Así como la existencia del daño causado; es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad y la libertad individual de aquella persona a quien estaba dirigida la acción ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha sino que se conjugan otras consecuencias anexas: Morales mentales.

    1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en pleno debate Oral y Privado en el momento de admitir los hechos, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí participó activamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J..-

    2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es un delito que atentan contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad y la libertad individual y demostrada la comisión del delito por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual con su acción desplegada causó un daño de naturaleza grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que la conducta desplegada por el sujeto activo fue violenta, o sea, fue ejecutada con violencia hacia el sujeto pasivo. Es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido adolescente permanezca PRIVADO DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de DOS AÑOS (02), a partir del día 26 Marzo de 2009, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el joven adulto, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, y una vez culminada la sanción de privación de libertad, deberá cumplir las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA ambas por un lapso de tiempo de UN (01) AÑOS.-

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, contaba con Diecisiete (17) años para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J., en la actualidad cuenta con Diecisiete (17) años de edad, encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente acusado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, Psiquiátrico: “…Adolescente sin alteraciones en la esfera mental con funciones cognoscitivas superiores indemnes, se aprecia locuaz, pero sincero, en busca de aceptación y reconocimiento con el grupo depares, revelando inmadurez e inseguridad,…Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de drogas…”

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA una medida socio educativa, en consecuencia deberá cumplir SUCESIVAMENTE la SANCIÒN de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien las reglas de Conducta a seguir son las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios académicos, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas o en su defecto realizar cursos de capacitación o preparación personal debiendo consignar los correspondientes certificados o títulos obtenidos ante el Tribunal competente. 05.- prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima de la presente causa ciudadano: DE LA TORRE E.J.. La medida de L.A., será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio del adolescente. Ahora bien, en virtud de que el adolescente acusado admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma la mitad de la sanción de Cinco (05) años solicitada por la Fiscal del Ministerio público en el entendido de que, de los Cinco (05) años, realizada la presente conversión, se observa que en definitiva el adolescente deberá cumplir las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, y una vez culminada esta deberá cumplir de manera simultánea las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por un periodo de UN (01) AÑO, ambas medidas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha. Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del Adolescente al momento de ocurrir el hecho es decir contaba con tan sólo diecisiete (17) años de edad, lo que lo ubica en el limite máximo de la Adolescencia. Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del Adolescente, el resultado del examen psiquiátrico, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, y siendo que el Adolescente se encuentra ubicado en el Segundo grupo erario, con cuya edad la Sanción de Privación de Libertad no puede ser menor de un (01) año, ni mayor de cinco (05) años, es por lo que considera este decisor que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA deben imponérsele tres (03) sanciones diferentes con el apoyo de la familia y de especialistas, cuyo lapso de cumplimiento y duración será de tres (03) años. Por todo lo antes expuesto este Tribunal toma el término de tres (03) años de Cinco (05) años, solicitado por el ministerio público, en el entendido de que de los Cinco (05) años, de Privación de Libertad, solicitado por el Representante Fiscal, solo quedará sancionado a la Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años, una vez culminada esta cumplirá las sanciones complementarias de L.A. y Reglas de Conducta, ambas por un lapso de tiempo de UN (01) año, dando como resultado de la sumatoria de las tres sanciones impuestas el lapso de tiempo de tres (03) años, con la finalidad de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, Así como su adecuada convivencia familiar y social..Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: “SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la misma cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J., por los hechos acaecidos en fecha: 20-01-2009, siendo aproximadamente las 10:OO horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido por la Urb. Terrazas del Este, específicamente a la altura de la panadería, cuando fueron abordados por sujeto que se identifico como DE LA TORRE E.J., de 20 años de edad quien manifestó que fue objeto de robo de sus pertenencias por dos sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los cuales se desplazaban en una moto, por lo que se implemento un dispositivo de seguridad en el referido sector en compañía de la víctima, logrando visualizar a los dos sujetos a bordo de una moto de color gris, siendo identificados por la victima como los autores del hecho, y al percatarse de la presencia policial optaron una actitud de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle inspección corporal logrando incautarle a un ciudadano que vestía para el momento camisa azul manga corta, pantalón jeans de color oscuro, de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo facsímile de color negro, de material sintético marca OMEGA, quedando identificado como PLAZA G.A.A.d. 23 años de edad y al segundo sujeto que vestía para el momento shemisse blanca, pantalón jeans a.c., de estatura mediana contextura delgada, de tez blanca, se le logro incautar un (01) teléfono celular, marca S.E., con su respectiva batería, una (01) cadena de material de metal con un (01) dije de crucifijo de color plata, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-33, al arma de fuego incautada y al bolso que portaba el adolescente. Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio del funcionario detective APONTE ORLANDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 03.- Testimonio del funcionario N.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 04.- Testimonio del funcionario N.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 05.- Testimonio del ciudadano DE LA TORRE NOGALES E.J., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.975.159, residenciado en: Urb. Terrazas del este, parcela 107, edificio 17, apartamento 01, piso 03, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de victimas de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-33-09, suscrita por el experto detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-33, al arma de fuego incautada y al bolso que portaba el adolescente. Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones. 02.- ACTA DE ISNPECCIÒN TECNICA, de fecha 20-01-2009, practicado al vehículo tipo moto, que fue utilizado como medio de trasporte por los sujetos activos para cometer el delito. Inserto al folio catorce (14) de las presentes actuaciones. 03.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practicado en fecha 23-01-2009, por ante este Tribunal primero de Control- sección Adolescentes. Inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones. TERCERO: el tribunal deja expresa constancia que la defensa no opuso pruebas algunas acogiéndose al principio de la Comunidad de la Pruebas. CUARTO: De seguidas se le concede nuevamente la palabra al acusado garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga. Exponiendo el adolescente: “Comprendo claramente todo lo expuesto y señalado hoy, admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me imponga la sanción que corresponda y no tengo más nada que agregar y de verdad estoy arrepentido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna a tales efectos alego el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a la ciudadana Juez la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Se le concede en este acto la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se proceda a imponer la sanción al adolescente. Es todo.” QUINTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J., este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE LA TORRE E.J., a cumplir SUCESIVAMENTE la SANCIÒN de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien las reglas de Conducta a seguir son las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios académicos, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas o en su defecto realizar cursos de capacitación o preparación personal debiendo consignar los correspondientes certificados o títulos obtenidos ante el Tribunal competente. 05.- prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima de la presente causa ciudadano: DE LA TORRE E.J.. La medida de L.A., será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio de la joven adulta. SEXTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez concluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.-

    Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

    Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

    LA SECRETARIA

    Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

    SENTENCIA DE LA CAUSA N° 1C-1415-09.-

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