Decisión nº 1C-2183-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2183-11

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. MORALIA RON, Defensa Pública

ALGUACIL: J.G..

SECRETARIO: Abg. R.P..

En el día de hoy, domingo dos (02) de octubre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., el Secretario Abg. R.P., el alguacil J.G., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Encargada Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, la adolescente imputada en referencia, debidamente asistida por su Defensora Pública, Dra. MORALIA RON. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana M.C.M.G., en su condición de madre de la adolescente imputada. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en fecha 30 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, practicándose visita domiciliaría la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Control del P.O., en la vivienda ubicada en el Calle R.G., Colinas del CEPA, casa sin número, Guarenas, Estado Miranda, por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Plaza, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a la misma Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-26.740.556, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-09-95, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante 2do año, hija de M.C.M.G. (v) y de E.M.M. (v), residenciada en: Colinas del Sepa, Calle R.G., Las Clavellinas, Casa Nº 38, Guarenas, Municipio Plaza, Estado M.T..: 0212-716-29-16 – 0414-24052-50, se deja constancia que la adolescente manifestó que residirá en la siguiente dirección: Las Clavellinas, Barrio Nuevo, Sector la Cancha, Casa 184, de bloques grises. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y deseo rendir declaración”, exponiendo: “ A mí me dieron de alta este jueves pasado 29 de septiembre de 2011, en virtud que había dado a luz y me estaba quedando en casa de mi abuela, ese día yo baje con el niño a la casa que estaban allanando con mi hermano que me estaba ayudando a meter unas cosas, yo baje como a eso de las tres (03:00) horas de la tarde, en eso que yo estaba acomodando las cosas como a las 6:00 horas de la tarde, tocaron la puerta los policías y me dijeron que abriera la puerta fue cuando metieron a dos chamos para la casa, a Leonardo y aun negrito, que no sé su nombre, en eso fue cuando le dijeron a Leonardo que lo estaban buscando por homicidio, me sacaron para fuera, los policías entraban y salían, le daban golpes al chamo, le decían que él estaba claro, luego me llamaron y me dijeron que habían entrado eso, es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Yo no conozco a Leonardo, nunca lo había visto por el sector, sé su nombre por los funcionarios y sólo conozco al negrito de vista, a él lo soltaron, esa casa estaba abandonada y el C.C. me la permitió, porque no tenía donde vivir, esa casa le pertenece al Consejo, estoy ocupando esa casa desde aproximadamente el mes de enero de este año, yo vivo sola allí con mi niño y a veces va una amiga que se queda conmigo allí, es todo”. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Vista las actuaciones policiales, así como lo declarado por la adolescente, solicito la libertad plena y sin restricciones, tomando en cuenta en primer lugar que la vivienda pertenece al C.C., estaba abandonada y la joven no se encontraba en la vivienda por cuanto ella había recién dado a luz, asimismo cuando llegan los testigos el señor ya estaba esposado, es decir, ellos no fueron testigos no vieron nada cuando se produce el allanamiento, las declaraciones de dichos testigos son contestes al indicar que cuando llegaron ya habían unos policías, la muchacha y un hombre esposado, lo cual indica que mi defendida nada tiene que ver en esos hechos, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, e imputado a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial agregado Parra Villegas, Oficial agregado T.S.U. Balaguera Cristo, oficiales Dos S.J., Aponte Alejandro, R.G., P.G., M.H., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas, que en fecha 30-09-11, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 29 de septiembre de 2011 signada con el numero S3C-1301-11, se trasladaron en compañía de los funcionarios Oficial agregado Mejías Juan, Oficiales Frías Vilma, Q.J. y S.Y. a bordo de la Unidad P-263, hacia una residencia ubicada en la calle R.G., Colinas del CEPA, casa sin número, Guarenas, Estado Miranda, no sin antes solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos que fungiesen como testigos en la presente actuación policial, quienes quedaron identificados como: 1- MOLINA M.J.M. y 2.- D.B.C.A.. Una vez en el lugar y estando plenamente identificados, hacen llamados a dicho inmueble, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo su presencia , les dio libre acceso a la vivienda, quedando identificada como L.M.M.G., acto seguido le pregunta si se encuentra alguna persona en la residencia, respondiendo esta ciudadana que efectivamente se encontraba en la citada vivienda, específicamente en la primera habitación a mano izquierda su conyugue de nombre L.M., motivo por el cual el Oficial Agregado Contreras Cristo ingresa a la citada pieza, logrando avistar a un ciudadano de tez blanca, contextura robusta, manifestando posteriormente el ciudadano en mención ser y llamarse como queda escrito M.C.L.. Acto seguido, procede el Oficial Aponte Alejandro a dar inicio a la revisión de la vivienda en cuestión bajo la observación de los testigos, se ingresa a la primera habitación ubicada a mano izquierda después de la entrada del inmueble, logrando incautar detrás de un escaparate de color marrón una bolsa elaborada de material sintético de color amarillo contentiva en su interior de la cantidad de cuarenta y dos (42) bolsas de tamaño pequeño elaboradas en material sintético de color blanco atadas en su único extremo con hilo de color negro, contentivas en su interior de una sustancia en polvo de color blanco; presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, igualmente el citado funcionario al continuar con la revisión logra incautar debajo del colchón de la cama de dicha habitación una (01) bolsa de color blanco con una apertura lateral atada en un extremo con hilo de color negro, además de un trozo circular de bolsa elaborada en material sintético de color marrón; no logrando incautar algún otro objeto de interés criminalístico en el resto de la citada vivienda, acto seguido preceden trasladar dicho procedimiento a la institución policial, quedando a la orden de la Coordinación de Investigaciones, evidencias y Control de aprehendidos, para la elaboración de las actas y su posterior remisión a la vindicta pública, realizando a su vez el traslado de la adolescente L.M.M.G., al seguro Social de Guarenas para prestarle la debida atención medica, ya que la misma manifestó a la comisión encontrándose en precario estado de salud, siendo atendida en dicho nosocomio por la galena de guardia Dra. T.P., M.S.D.S. 31.924, quien manifestó que la precitada adolescente presenta estado delicado de salud, ya que la misma se encuentra en recuperación pos-operatorio de una cirugía tipo cesárea. Lo cual sumado al elemento de convicción 2.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30 de septiembre de 2011, practicada por los funcionarios Oficial agregado Parra Villegas, Oficial agregado T.S.U. Balaguera Cristo, oficiales Dos S.J., Aponte Alejandro, R.G., P.G., M.H., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que, en compañía de los ciudadanos - MOLINA M.J.M. y 2.- D.B.C.A., se trasladaron a la siguiente dirección: Sector Colina de Cepa, Calle R.G., Casa numero 26-C, elaborada en bloque de cemento y techo de platabanda, Las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda, practicaron la revisión del inmueble, en virtud de la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 29 de septiembre de 2011, signada con el numero S3C-1301-11, donde se localizó en la primera habitación ubicada a mano izquierda después de la entrada del inmueble, logrando incautar detrás de un escaparate de color marrón una bolsa elaborada de material sintético de color amarillo contentiva en su interior de la cantidad de cuarenta y dos (42) bolsas de tamaño pequeño elaboradas en material sintético de color blanco atadas en su único extremo con hilo de color negro, contentivas en su interior de una sustancia en polvo de color blanco; presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, igualmente el citado funcionario al continuar con la revisión logra incautar debajo del colchón de la cama de dicha habitación una (01) bolsa de color blanco con una apertura lateral atada en un extremo con hilo de color negro, además de un trozo circular de bolsa elaborada en material sintético de color marrón. Que sumado al elemento de convicción 3.- del Acta de Pesaje Provisional, de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario G.R., adscrito a la Dirección de inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, inserta al folio nueve (09) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: se procede a pesaje provisional de la siguiente evidencia colectada, en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a este Centro de Coordinación Policial, en las inmediaciones del sector popular CERRO LOCO, Guarenas, el cual quedo registrada con el numero de averiguación I-0403/SEPTIEMBRE/2011, de fecha treinta (30) de septiembre del presente año seguida por este despacho, arrojando un peso provisional desglosado de la siguiente manera: una bolsa elaborada en material sintético color amarillo atado en su único extremo con el mismo material, contentivo su interior de cuarenta y dos (42) envoltorios de material sintético color blanco, atados en su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo blanco presunta sustancia estupefaciente, para un peso aproximado de treinta y cinco (35) gramos aproximadamente; así mismo dejan constancia que el pesaje fue efectuado en una b.e. dotada por la Oficina Nacional Antidrogas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Que sumada al elemento de convicción. 4- Acta de Entrevista de fecha 30 de septiembre de 2011, tomada al ciudadano MOLINA M.J.M., por el Funcionario Agente R.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, inserta al folio doce (12) de la causa, en donde entre otras cosas expuso, que le fue solicitado que lo acompañara porque iba a ser testigo de un allanamiento, fuimos a un lugar por el Colinas del Cepa. Al llegar a la casa, habían varios policías, una muchacha y un hombre esposado, cuando empezamos a revisar en una de las habitaciones, específicamente la primera entrando a mano derecha, los policías consiguieron detrás de un escaparate una (01) bolsa de color amarillo cuando la revisamos eran bastantes bolsitas de polvo blanco, cuando las contamos eran 42 bolsas, no logrando los policías conseguir otra de su internes (sic) en el resto de la casa, luego de eso nos venimos en la unidad, aparte de los dos detenidos, para el comando a declarar todo lo observado. Que sumada al elemento de convicción del 5.- Acta de Entrevista de fecha 30 de septiembre de 2011, tomada al ciudadano D.B.C.A., por el Funcionario Agente R.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, inserta al folio trece (13) de la causa, en donde entre otras cosas expuso, “Yo estaba en tocaron (sic) en la entrada de guacarapa (sic), en eso me pararon dos policial pidiéndome la colaboración de que sirviera de testigo para un allanamiento, cuando llegamos a lugar era en cerro loco (sic), al entrar a la casa había una muchacha y un hombre esposado, empezamos a requisar la casa, en el primer cuarto a mano derecha, era un cuarto al revisarlo detrás de un escaparate de madera había una bolsa amarilla cuando la revisaron tenía 42 envoltorios de un polvo blanco, después que consiguieron eso, siguieron revisando los demás cuartos no consiguieron nada, luego los montaron en la patrulla y nos vinimos para el comando de poliplaza a declarar”. Que sumada al elemento de convicción 6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., colectada por el funcionario J.P., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, en fecha 30 de septiembre de 2011, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, a evidencia incautada 1) Una bolsa elaborada de material sintético color amarillo atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de cuarenta y dos (42) envoltorio de material sintético color blanco, atados en su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo blanco 2) Una bolsa en forma de envoltorio, elaborada en material sintético de color blanco, atada en su uno de sus extremos con hilo de color negro y en otro extremo parcialmente abierta. Que sumada al elemento de convicción 7.- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, otorgada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 29 de septiembre de 2011, inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la causa, donde se aprecia la dirección donde fue dirigida la visita domiciliaria: VIVIENDA NUMERO 26-C ELABORADA EN BLOQUE DE ARCHILLA DE COLOR ROJO SIN FRISAR TECHO CON CONCRETO TIPO PLATABANDA, PUERTA PRINCIPAL ELABORADA EN METAL Y PINTADA DE COLOR, LA CUAL ESTA UBICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: CALLE R.G., COLINA DEL CEPA, LAS CLAVELLINAS GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, lugar donde habita el ciudadano M.C.L., alias el “ÑOÑO”. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que la adolescente pudiera ser autora o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho cierto de encontrarnos con las limitaciones previstas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida tan gravosa como la requerida por el Ministerio Público, en virtud de estar la adolescente imputada en periodo de lactancia de su hijo, por haber dado a luz recientemente, habiendo sido dada de alta en fecha 29 de septiembre de 2011, por la cesaría que le fuera practicada, lo cual consta en el acta policial de fecha 30 de septiembre de 2011, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de una (01) vez al mes ante este Tribunal Primero de Control, la cual se dejará constancia en el Libro de presentaciones Nº 06, folio 32, llevado a tal efecto por este Despacho. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese boleta de Egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Observa este Tribunal que el procedimiento fue practicado en fecha 30 de septiembre de 2011, de lo cual se le vino a notificar a este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., no informando que se trataba de una adolescente que había sido dada de alta el día 29 de septiembre de 2011, por habérsele practicado una cesaría, no dando cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para gestionar todo lo necesario y ser presentada ante este Despacho el mismo día sábado 01 de octubre de 2011, estando de guardia el Tribunal, evitándose de esta forma causar retardos en la causa, con grave perjuicio para la imputada, por ello se le INSTA al Ministerio Público, a cumplir con la norma en mención. Se observa igualmente que el Ministerio Público, aun y cuando estaba en conocimiento que la adolescente imputada estaba en periodo de lactancia, solicito una medida cautelar bajo fianza, inobservando lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal situación SE LE INSTA a observar las normas adjetivas, teniendo como norte que el Ministerio Público, es el garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, y su actuar es también de buena fe, por lo cual debe observar lo aquí expuesto, a fin de evitar incurrir en situaciones como esta. QUINTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente; se acuerda la práctica de informe Social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:30 de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. MORALIA RON,

REPRESENTANTE DE LA IMPUTADA,

M.C.M.G..-

EL ALGUACIL,

J.G.,

EL SECRETARIO,

R.P..-

AMCS/RPP.-

CAUSA N° 1C-2183-11

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