Decisión nº 1C-2156-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. M.J.S., el alguacil H.S., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal encargada Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, la víctima E.J.B.J., el imputado en referencia, debidamente asistido del Dr. R.P.C., defensor público penal. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a los ciudadanos C.A.V.C. y TARA SUKRAN, en su condición de progenitores del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 16 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, en la Av. Intercomunal Guarenas Guatire, sentido Caracas, a la altura de la sede de Servicios Públicos, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia, indicando igualmente que fue ordenada la práctica de la experticia de Reconocimiento Legal al vehículo marca Ford. Modelo Fiesta, Placas BBR09V, Color Plata, Tipo Sedan, Año 2006, serial de motor 6ª4597, serial de carrocería 8YPZF16N368A45597. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.B.J.. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima de los hechos presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito E.J.B.J., titular de la Cédula de Identidad V-13.567.522, a quien previo juramento de ley, expuso: “El día martes 16-08-11, cerca de las 7:00 de la noche, estaba en el centro comercial de Valle Arriba, al salir de allí, se acercan dos sujetos, no les prestó mucha atención y seguí, cuando siento que me tocan la ventana aceleró el carro y me sueltan un tiro para bajarme del carro, el cual impacto en mi vehículo, el sujeto mayor que está arriba me apunta al pecho, se monta este otro sujeto (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE AL IMPUTADO), yo corro hacia el modulo policial pido ayuda allí, el oficial que esta a cargo me lleva a mi casa en las rosas y realizaron las diligencias, en dos horas y media nos llaman y me dicen que el vehículo fue encontrado, de ahí nos dirigimos a la policía de plaza, cuando el adulto me toca el vidrio y dispara el menor busca el asiento del copiloto el menor se sienta en ese asiento, el mayor que me apuntó es el que se lleva el vehículo, el adolescente venia al asiento del copiloto, es todo.”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente en referencia: tez moreno, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, el cual se encuentra vestido con una franela de color blanco con figuras de letras y cuadros color negras y grises, pantalón blue jeans marrón, zapatos deportivos blancos, tipo tenis. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “ Nosotros estábamos en las cuatro esquinas mi compañero el adulto que se llama Jarive Fagundez Reyes, de ahí se acercan dos tipos de los cuales yo conozco a uno de vista y no sé como se llama, nos fuimos al Terminal porque íbamos para Caracas, ellos se robaron un semáforo a la altura del Buenaventura, y la policías nos persiguieron, ellos aceleraron el carro y se estrelló por la velocidad, ellos corrieron y nos agarraron a nosotros, es todo.” A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Si conozco a Jarive es mi barbero, lo conozco hace dos años, no conozco a los otros sujetos, éramos cuatro, los otros se fueron corriendo y el carro se quedó prendido, íbamos al terminal, iba para Caracas, el Terminal de Guatire, desde que nací vivo en Caracas, yo estaba aquí porque aquí esta mi barbero que es Jarive, él es quien me afeita y esta vez me dijo que viniera para acá, no sabía que ellos tenían un arma de fuego, es todo. La defensa se abstiene de hacer preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: Jarive no me afeito, no sé porque me quieren involucrar en estos hechos, yo si me monte en el carro, porque me iban a dar la cola para el Terminal, a los otros dos los conozco de vista nada más. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. R.P.C., quien manifiesta: “Luego de haber conversado con mi defendido quien manifiesta ser inocente de los hechos, y luego de haber revisado las actuaciones, esta defensa solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.B.J., el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado P.K., en compañía de los Oficiales M.R., Guerra Deivy, P.L., G.J., adscritos a la Policía del Municipio Plaza, de fecha 16 de agosto de 2011, inserta al folio siete (07) de la causa, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, en momentos que éstos funcionarios se encontraban en labores de Dispositivo de Seguridad Bicentenario, a la altura del semáforo de la Av. Intercomunal Guarenas Guatire, Diagonal a Makro, reciben el llamado radiofónico de la Central de Operaciones, indicándoles que un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, Color Plata, Placa BBR09V, había sido objeto de robo, en el Municipio Zamora, lo cual motivo a activar puntos de control, logrando avistar el vehículo con las características descritas en dirección hacía la comisión, el oficial Agregado P.K., les da la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión, emprendiendo veloz huida con dirección al Municipio Guarenas, lo que originó una persecución en caliente, logrando darles captura a la altura de la sede de Servicios Públicos, con sentido a Caracas, los tripulantes colisionaron el vehículo, ante lo cual el Oficial P.L., les realiza la inspección corporal, quedando identificados como 1) IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y 2) FAGUNDEZ R.J., de 28 años de edad. Se procede a la verificación de la placa del vehículo BBR09V, con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, el cual arrojo datos de solicitud provisional por el Centro Telefónico de Atención al Ciudadano, por el delito de Hurto de Vehículos, de fecha 16-08-11, con número de expediente N-11-0239-031, indicándoles que el vehículo había sido recuperado. 2.- Que adminiculado al elemento de convicción de la declaración de la víctima E.J.B.J., rendida ante este Juzgado en la presente fecha, en la cual afirmó que ciertamente fue despojado bajo amenaza de muerte del vehículo de su propiedad por parte de dos sujetos, uno adulto y el otro adolescente al cual señaló como la persona que luego que le abordaran, tocaran la puerta de su vehículo, le propinan un disparo que impacta en el vehículo, despojándolo del vehículo en cuestión, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aborda el vehículo en la posición del copiloto, con el adulto manejando el vehículo huyen del lugar, para luego de dos horas ser aprehendidos por funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda. Sumado como lo es el elemento de convicción 3.- de la Planilla de registro y entrega de Vehículo Recuperados, de fecha 16 de agosto de 2011, inserta al folio doce (12) de la causa, donde se dejó constancia de las características del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Placa BBR09V, color Plata, Clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, año 2006. Que sumado al elemento de convicción 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 16-08-11, colectada por el funcionario Oficial Agregado P.K., adscrito a la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, inserta al folio trece (13) de la causa, del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Placa BBR09V, color Plata, Clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, año 2006. Sumado igualmente el elemento de convicción 5.- de la Inspección Técnica Nº 1675, de fecha 17-08-11, practicada por el funcionario Agente J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, al vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Placa BBR09V, color Plata, Clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, año 2006. se observó en la Inspección externa del vehículo, en el guardafango anterior del lado izquierdo en su parte media un orificio de forma irregular presuntamente originado por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, en la compuerta posterior a la altura media del lado derecho en la parte superior de la cerradura se apreció un orificio de forma circular presuntamente originado por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, presuntamente disparado por un arma de fuego. Con lo cual al adminicularse con lo depuesto por la víctima E.J.B.J., se desprende que efectivamente le realizaron disparos como lo afirmó en su declaración ante este Juzgado. Sumado así mismo el elemento de convicción 6.- de la Experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, al vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Placa BBR09V, color Plata, Clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, año 2006, la cual fue ordenada por el Ministerio Público, tal y como lo manifestó en este acto. Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso del proceso, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, el mismo pudiera darse a la fuga, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual fue expuesto por la víctima en este acto ciudadano E.J.B.J., al afirmar que luego de ser despojado de su vehículo, los sujetos emprenden veloz huida, para luego ser capturados por funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, lo cual consta en el acto policial de fecha 16 de agosto de 2011, inserta al folio siete (07) de la causa, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a noventa (90) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar constancia de no contribuyente. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos, a la orden del Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado P.K., en compañía de los Oficiales M.R., Guerra Deivy, P.L., G.J., adscritos a la Policía del Municipio Plaza, de fecha 16 de agosto de 2011, inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del adolescente supra mencionado, así como la presencia de la víctima, las cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.,

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.-

LA VICTIMA,

E.J.B.J.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE,

C.A.V.C.

TARA SUKRAN

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. R.P.C.

EL ALGUACIL,

H.S..-,

LA SECRETARIA

Abg. M.J.S..-

AMCS/MJS.-

CAUSA N° 1C-2156-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR