Decisión nº 1C-2614-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2614-13

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIO: M.A.G.G.

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA. (NIÑO)

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. C.M.. Público Penal.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 22-05-13, siendo aproximadamente las 3:40 p.m., en el Sector las Lomas de Cúpira, cuando el funcionario D.M., adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Cúpira, fue notificado sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito, al hacer acto de presencia en el lugar antes referido pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipo ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON PERSONA LESIONADA, información que fuera aportada por funcionarios adscritos a la policía del Municipio P.G.d.e.M., quienes se encontraban en el lugar, logrando la identificación del vehículo tipo moto marca Keeway, modelo Horse, Kw 150, color rojo, tipo paseo, año 2012, placas AA7C32U, y procedieron a practicar el respectivo levantamiento planimètrico y fijación fotográfica del lugar del siniestro, procediendo a trasladar el referido vehículo involucrado en el hecho, hasta la sede del comando de coordinación policial con sede en Cúpira, a los fines de ser puesta a la orden del Ministerio Público, se le practiquen las respectivas experticias y ser enviada al respectivo estacionamiento para su resguardo, Posteriormente se trasladaron hasta el Hospital “Dr. Jesús León Rivas“ ubicado en la población de Cúpira, donde se entrevistaron con la galeno de guardia Dra. M.Z., quien le suministro los datos y diagnósticos de las personas que ingresaron relacionadas con el accidente de tránsito que se investiga, quienes quedaron identificados como: 1.- IDENTIDAD OMITIDA (Conductor del vehículo tipo moto), de 16 años de edad, quien presentó trauma simple en la rodilla izquierda y escoriaciones múltiples en la cara interna del miembro superior izquierdo, corte de mano derecha y rodilla izquierda, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, (Acompañante del conductor de la moto), de 14 años de edad, quien presentó traumatismo craneoencefálico leve, escoriaciones en el antebrazo izquierdo, ambos codos y muñeca, cara externa del muslo izquierdo y rodilla izquierda y 3.- IDENTIDAD OMITIDA, (Peatón) de 6 años de edad, quien presentó traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo toraco abdominal cerrado, fractura de tibia derecha y traumatismos múltiples, por lo que una vez que le dieron el alta al adolescente conductor y su acompañante, fueron aprehendidos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O..

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., el cual le fue imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso: 01.- Acta Policial de fecha 23-05-13, suscrita por el funcionario Oficial D.M., adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial con sede en Cúpira, Estado Miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos, señalando entre otras cosas que siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias del Eje Vial entre Cúpira y Boca de Uchire, fueron notificados de un accidente de tránsito ocurrido momentos antes en el Sector Lomas de Cúpira, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado y al llegar pudieron constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipo ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON PERSONA LESIONADA, información que fuera aportada por funcionarios adscritos a la policía del Municipio P.G.d.e.M., quienes se encontraban en el lugar, logrando la identificación del vehículo tipo moto marca Keeway, modelo Horse, Kw 150, color rojo, tipo paseo, año 2012, placas AA7C32U, y procedieron a practicar el respectivo levantamiento planimètrico y fijación fotográfica del lugar del siniestro, procediendo a trasladar el referido vehículo involucrado en el hecho, hasta la sede del comando de coordinación policial con sede en Cúpira, a los fines de ser puesta a la orden del Ministerio Público, se le practiquen las respectivas experticias y ser enviada al respectivo estacionamiento para su resguardo, Posteriormente se trasladaron hasta el Hospital “Dr. Jesús León Rivas“ ubicado en la población de Cúpira, donde se entrevistaron con la galeno de guardia Dra. M.Z., quien le suministro los datos y diagnósticos de las personas que ingresaron relacionadas con el accidente de tránsito que se investiga, quienes quedaron identificados como: 1.- IDENTIDAD OMITIDA (Conductor del vehículo tipo moto), de 16 años de edad, quien presentó trauma simple en la rodilla izquierda y escoriaciones múltiples en la cara interna del miembro superior izquierdo, corte de mano derecha y rodilla izquierda, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, (Acompañante del conductor de la moto), de 14 años de edad, quien presentó traumatismo craneoencefálico leve, escoriaciones en el antebrazo izquierdo, ambos codos y muñeca, cara externa del muslo izquierdo y rodilla izquierda y 3.- IDENTIDAD OMITIDA, (Peatón) de 6 años de edad, quien presentó traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo toraco abdominal cerrado, fractura de tibia derecha y traumatismos múltiples, por lo que una vez que le dieron el alta al adolescente conductor y su acompañante, fueron aprehendidos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumados al elemento de convicción 02.- Croquis del accidente y acta de circunstancias de accidente de tránsito, de fecha 22-05-13, suscrita por los funcionarios Oficial D.M. y Oficial Agregado CONTRERAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial con sede en Cúpira, Estado Miranda, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, en la cual se deja constancia de los elementos recogidos de la investigación relacionada con el accidente de tránsito tipo ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON PERSONAS LESIONADAS ocurrido en esa misma fecha, a aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde en la calle principal de Las Lomas de Cúpira, Municipio P.G.d.E.M., en la cual concluyen que se trata de una calle urbana con dos canales de circulación, uno para cada sentido direccional, sin línea divisora, sin demarcación en el pavimento, capa de rodamiento asfáltica en buen estado, una semicurva en terreno plano, con un ancho total de vía con ancho de 5,60 mts, acera de 1,10 mts, sin iluminación artificial. En el lugar se observaron restos de micas de vidrios del vehículo único tipo moto involucrado. El vehículo fue movido de su posición final. El vehículo involucrado se desplazaba en sentido Calabaza a Cúpira. La causa del accidente se origina por imprudencia del conductor del vehículo tipo moto al no observar que había un niño solo cruzando la calle. Que sumados al elemento de convicción 03.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-s/n, de fecha 23-05-133, suscrito por el Experto profesional III, Médico Forense Dr. F.T., adscrito a la Medicatura Forense con sede en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, inserta al folio catorce (14) de la causa, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se deja constancia de las lesiones que presenta el adolescente al momento de ser evaluado, tales como: Excoriaciones por arrastre extensas en cara lateral y posterior del miembro superior izquierdo, excoriación amplia en la cara lateral izquierda de la cadera y cara anterior de rodilla derecha, de estado general regular, con tiempo de curación de 10 días, de carácter leve. Que sumados al elemento de convicción 04.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-s/n, de fecha 23-05-13, suscrito por el Experto profesional III, Médico Forense Dr. F.T., adscrito a la Medicatura Forense con sede en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, inserta al folio quince (15) de la causa, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se deja constancia de las lesiones que presenta el adolescente al momento de ser evaluado, tales como: Excoriaciones por arrastre amplias e irregulares en miembros superiores, inferiores, toraco abdominal y parieto temporal, de estado general bueno, con tiempo de curación de 10 días, de carácter leve. Que sumados al elemento de convicción 05.- Informe Médico, de fecha 22-05-13, expedido en el Hospital “Dr. Luis Razzety”, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la causa, en el cual se deja constancia de las condiciones físicas en la que se encontraba la victima el n.I.O., de 6 años de edad (Peatón), en el cual señala que presenta traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo toraco abdominal cerrado, fractura de tibia derecha y traumatismos múltiples. Que sumado al elemento de convicción 06.- Planilla de PVR, de fecha 22-05-13, donde constan las características del vehículo tipo moto. Inserto al folio veintidós (22) de la causa. Por todo ello, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quien es su representantes legal, quedando al cuidado del referido ciudadano, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal le Decreta la L.s.r., por cuanto de las actas traídas al proceso no se desprende que el adolescente estuviera realizando conducta alguna que haga presumir estar incurso en la presunta comisión del delito por el cual se dio inicio a la presente investigación, más por el contrario de dejó expresa constancia que el adolescente era el acompañante del conductor del vehículo tipo moto, libertad que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas al Centro de Coordinación Policial con sede en Cúpira, estado Miranda, de la Policía Nacional Bolivariana. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la L.S.R., del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidado con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G.G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

M.A.G.G.

CAUSA N° 1C-2614-13.

AMCS/MAGG.

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