Decisión nº 1C-2613-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2613-13

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIO: M.A.G.G.

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA J.V.G..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. C.M.. Público Penal.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 22-05-13, siendo aproximadamente las 9:05 a.m., en la Parroquia S.C., Calle República, vivienda de color verde, del Municipio P.G., cuando el funcionario Contreras Alcides, adscrito a la Policía del Municipio P.G., se traslada con los funcionarios L.S., Oficiales Yorbis Ruiz, W.G., a la dirección antes indicada, en virtud de recibir llamada telefonía del Coordinador de los Servicios quien les indicó que se dirigieran hasta la Parroquia S.C., calle República en busca de dos ciudadanos de nombre I.V. y C.V., toda vez que se había recibido denuncia por la presunta comisión del delito de hurto y daños a la propiedad, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado en compañía de la Coordinadora del programa “Mi Pae” de la Unidad Educativa “Juan Vicente González”, la Docente de nombre IGORA J.S.G., y al llegar a una vivienda de color verde, procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano de nombre I.D.J.V.G., de 20 años de edad, a quien se le explico el motivo de la presencia policial, solicitándole que mostrara el contenido de la nevera de su residencia, donde pudieron encontrar dos (02) Pollos de la “Beneficiadora Avicolar Guaicaipuro”, los cuales provienen de la Empresa que surte a la referida Unidad educativa, para la comida de los alumnos, así como también se encontraron unas piñas presuntamente de las que habían sido hurtadas del centro educativo, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano y del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien también se encontraba presente, siendo trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial ubicado en Palo Blanco a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público, por estar presuntamente involucrados en los hechos que se investigan.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de UNIDAD EDUCATIVA V.G..

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

PUNTO PREVIO: solicitado como ha sido por parte de la defensa la nulidad del acta de aprehensión de fecha 22-05-13, inserta al folio seis (06) de la causa, argumentado que no existe correspondencia entre el día de la aprehensión y lo que consta en la referida acta policial, además que el procedimiento se realizó sin presencia de testigos, este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa que no existe constancia alguna de lo argumentado por la defensa en el sentido que pueda sustentar lo manifestado en relación al día de la aprehensión que indica fecha 19-05-13, más por el contrario de las actuaciones se desprende claramente que la aprehensión se suscito el día 22-05-13, tal y como consta en el acta policial en mención, en tal sentido siendo infundada la solicitud de nulidad, y constatado por este Juzgado que no hay violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD REQUERIDA, igualmente argumenta la defensa que el procedimiento se realizó sin presencia de testigos, en tal sentido se le indica que la carencia de testigos no vicia de nulidad el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores. Así se decide.

Ahora bien, el Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de UNIDAD EDUCATIVA V.G., el cual les fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial, de fecha 22-05-13, suscrita por el funcionario Oficial CONTRERAS ALCIDES, adscrito a la Policía del Municipio P.G. del estado Miranda, con sede en Palo Blanco, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produce la aprehensión del adolescente imputado, señalándose entre otras cosa que siendo aproximadamente las 9:05 horas de la mañana, recibieron llamada telefonía del Coordinador de los Servicios quien les indicó que se dirigieran hasta la Parroquia S.C., calle República en busca de dos ciudadanos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que se había recibido denuncia por la presunta comisión del delito de hurto y daños a la propiedad, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado en compañía de la Coordinadora del programa “Mi Pae” de la Unidad Educativa “Juan Vicente González”, la Docente de nombre IGORA J.S.G., y al llegar a una vivienda de color verde, procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano de nombre I.D.J.V.G., de 20 años de edad, a quien se le explico el motivo de la presencia policial, solicitándole que mostrara el contenido de la nevera de su residencia, donde pudieron encontrar dos (02) Pollos de la “Beneficiadora Avicolar Guaicaipuro”, los cuales provienen de la Empresa que surte a la referida Unidad educativa, para la comida de los alumnos, así como también se encontraron unas piñas presuntamente de las que habían sido hurtadas del centro educativo, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano y del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien también se encontraba presente, siendo trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial ubicado en Palo Blanco a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público, por estar presuntamente involucrados en los hechos que se investigan. Que sumado al elemento de convicción: 02.- Acta de Entrevista rendida por el adolescente F.E.P., rendida el 22-05-13, ante la Policía del Municipio P.G., estado Miranda, inserta al folio diez (10) de la causa, quien entre otras cosas manifestó que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día 21-05-2013, se encontraba en compañía de unos amigos en la esquina de la calle cerca del negocio del Señor “Lolo”, en compañía de sus amigos de nombre HECTOR y ANSELL, cuando observaron a dos muchachos que son conocidos en la comunidad como “El Cambur” y desconoce el nombre del otro, pero sabe que son hermanos y que viven en la calle “El Diablo” de s.C., logrando observar que llevaban en las manos unas cosas, entre ellas unas piñas, unos pollos y otras cosas que no pudio observar ya que las tenían dentro de una bolsa. En la mañana cuando fue a la escuela, les informaron que se habían metido en el comedor y se habían llevado toda la comida de los alumnos, fue cuando le informó a la Coordinadora del comedor de nombre IGORA, y le comentó lo que había visto la noche anterior, dándole detalles de lo acontecido. Que sumado al elemento de convicción: 03.- Acta de Entrevista rendida por el adolescente ZAMBRANO H.C., el 22-05-13, ante la Policía del Municipio P.G., inserta al folio once (11) de la causa, quien entre otras cosas manifestó que siendo aproximadamente las 8:35 de la noche del día 21 de mayo de 2013, se encontraba en una de las esquinas que queda cerca del negocio de “Lolo”, jugando con sus amigos FRANCISCO y ANSELL, cuando vieron a dos muchachos, uno de ellos conocido como “El Cambur”, y su hermano que desconoce su nombre o apodo, y que viven en la calle “El Diablo” de S.C., los cuales tenían en sus manos unas cosas, entre las cuales pudo ver unas piñas, unos pollos y otras que no pudo ver bien porque iban dentro de una bolsa y en la mañana siguiente cuando llegó a la escuela le dijeron que se habían metido en el comedor y se habían llevado toda la comida de ellos, y es cuando le comenta a la Coordinadora lo que había visto la noche anterior, antes mencionado. Que sumado al elemento de convicción: 04.- Acta de Entrevista rendida por el adolescente ANSELL A.G.V., el 22-05-13, ante la Policía del Municipio P.G., inserta al folio doce (12) de la causa, quien entre otras cosas manifestó que la noche del 21-05-2013, aproximadamente a las 8:35 pm, se encontraba junto con unos amigos en la esquina cerca del negocio de “Lolo”, jugando con sus amigos FRANCISCO Y HECTOR, y fue cuando vieron pasar a dos muchachos conocidos en la comunidad como “El Cambur” y el otro no sabe el nombre, pero que son hermanos y viven en la calle “El Diablo” de S.C., pudiendo ver que tenían unas piñas y unos pollos y otras cosas metidas en una bolsa, y cuando llegó al colegio en la mañana le contaron que se habían llevado la comida del comedor de la escuela, y es cuando le cuenta lo que había visto el día anterior a la Coordinadora IGORA, dándole los detalles de los hechos. Que sumado al elemento de convicción: 05.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SOLORZANO G.I.J., el 22-05-13, en la Policía P.G., inserta al folio trece (13) de la causa, en su condición de Coordinadora del Programa “Mi Pae” de la Unidad Educativa “Juan Vicente González”, quien entre otras cosas manifestó que en virtud de la denuncia que había interpuesto por ante el Policía del Municipio P.G., en esa misma fecha siendo aproximadamente las 1:00 p.m, se trasladó con una comisión de la Policía del Municipio P.G. del estado Miranda hasta la casa de los ciudadanos I.D.J.V.G., de 20 años de edad apodado en el sector como “El Cambur” y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, apodado “El Rumi”, ubicada en la calle República del sector S.C., donde los funcionarios al llegar le pidieron el acceso a la casa para revisar la nevera, donde pudieron encontrar parte de los alimentos que se habían llevado de la escuela, entre los cuales unos pollos, unas piñas y otros, por lo que los funcionarios los detuvieron para ser llevados hasta el Centro de Coordinación Policial ubicado en Palo Blanco. Que sumado al elemento de convicción: 06.- Registro de cadena de C.d.E.F., de fecha 22-05-13, suscrito por el funcionario CONTRERAS ALCIDES, en la cual se deja constancia de la colección de dos (02) Pollos de la “Beneficiadora Avicolar Guaicaipuro” y dos piñas. Inserto al folio dieciséis (16) de la causa. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega a su representante IDENTIDAD OMITIDA, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas al Director de la Policía del Municipio P.G. estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de UNIDAD EDUCATIVA V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G.G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

M.A.G.G.

CAUSA N° 1C-2613-13.

AMCS/MAGG.

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