Decisión nº 1C-2610-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2610-13

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. R.P.C.. Público Penal.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 23-05-13, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., cuando los funcionarios Detective Agregado M.J., Inspector Jefe D J.R., Inspector E.M., Detective Jefe M.P., Detectives Dioman Mata y W.L., adscritos al Eje de Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cumplimiento del operativo de seguridad se trasladan hasta el Sector 2 de Trapichito Bloque 7, Guarenas, estado Miranda, donde visualizan en el estacionamiento a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida hacia el interior del referido edificio por lo cual se inicia una persecución observando que suben al piso 5 e ingresan al apto 05-08, procediendo los funcionarios a ubicar dos testigos quienes quedaron identificados como Jeffry Solórzano y G.I., tocando las puertas del inmueble siendo atendidos por la ciudadana C.B.G.M., de 46 años de edad, a quien se le solicito les permitiera el acceso por cuanto dos de los sujetos habían ingresado al referido inmueble, permitiéndoles la referida ciudadana el acceso, al ser revisados los sujetos no se les incautó objeto alguno de interés criminalístico, quedando identificados como J.L.G.M., de 44 años de edad; IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y M.A.A.G., de 26 años de edad, al revisar el inmueble localizan en la parte superior de la cocina tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga (marihuana), en la primera habitación a mano derecha vista el observador dentro de una cartera tipo monedero de color negro se localizó un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo atado en su único extremo de un hilo de color blanco, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga (marihuana), y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo de un hilo de color morado contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína), en la primera habitación a mano izquierda vista el observador se localizó en una mesa de madera una pipa rudimentaria elaborada en un envase de color azul envuelta en papel de aluminio en la parte superior incrustado en uno de sus lados un objeto cilíndrico perforado de color amarillo sujeta de tirro de color blanco, en la habitación ubicada al final del pasillo una chaqueta marca Adidas y una llaves de un vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse, color rojo, placa AA4L44M, siendo propiedad de uno de los sujetos antes descritos. Por los hechos expuestos quedaron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a las adolescentes ut supra referidas, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 22-05-13, suscrita por el Detective Agregado M.J., adscrito al Eje de Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios dos (02) y cuatro (04) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que siendo aproximadamente las 6:00 a.m., en cumplimiento del operativo de seguridad se traslada en compañía de los funcionarios Inspector Jefe D J.R., Inspector E.M., Detective Jefe M.P., Detectives Dioman Mata y W.L., hasta el Sector 2 de Trapichito Bloque 7, Guarenas, estado Miranda, donde visualizan en el estacionamiento a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida hacia el interior del referido edificio por lo cual se inicia una persecución observando que suben al piso 5 e ingresan al apto 05-08, procediendo los funcionarios a ubicar dos testigos quienes quedaron identificados como Jeffry Solórzano y G.I., tocando las puertas del inmueble siendo atendidos por la ciudadana C.B.G.M., de 46 años de edad, a quien se le solicito les permitiera el acceso por cuanto dos de los sujetos habían ingresado al referido inmueble, permitiéndoles la referida ciudadana el acceso, al ser revisados los sujetos no se les incautó objeto alguno de interés criminalístico, quedando identificados como J.L.G.M., de 44 años de edad; IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y M.A.A.G., de 26 años de edad, al revisar el inmueble localizan en la parte superior de la cocina tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga (marihuana), en la primera habitación a mano derecha vista el observador dentro de una cartera tipo monedero de color negro se localizó un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo atado en su único extremo de un hilo de color blanco, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga (marihuana), y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo de un hilo de color morado contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína), en la primera habitación a mano izquierda vista el observador se localizó en una mesa de madera una pipa rudimentaria elaborada en un envase de color azul envuelta en papel de aluminio en la parte superior incrustado en uno de sus lados un objeto cilíndrico perforado de color amarillo sujeta de tirro de color blanco, en la habitación ubicada al final del pasillo una chaqueta marca Adidas y una llaves de un vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse, color rojo, placa AA4L44M, siendo propiedad de uno de los sujetos antes descritos. Por los hechos expuestos quedaron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica con fijación fotográfica s/n de fecha 22-05-13, practicada por los funcionarios Inspector Jefe D J.R., Inspector E.M., Detective Jefe M.P., Detective agregado J.M., Detectives Dioman Mata y W.L., adscritos al Eje de Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Sector II, Trapichito, Bloque 7, Piso 5, apto 05-08, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, inserta del folio once (11) al veintidós (22) de la causa, dejándose constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso cerrado, de una vivienda unifamiliar. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista del ciudadano Indielys González, rendida en el Eje de Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la causa, quien manifestó que observó el procedimiento realizado por los funcionarios policiales en la residencia donde se encontraban los sujetos aprehendidos, donde se localizó varias porciones de presunta droga en diferentes áreas del apartamento. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Entrevista del ciudadano W.L., rendida en el Eje de Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio veinticinco (25) de la causa, quien manifestó entre otras cosas, que le fue solicitada la colaboración para ser testigo del allanamiento en el apartamento 508, de Trapichito, Sector 2, Bloque 7, donde la comisión policial consiguió varios envoltorios de droga. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta Policial de pesaje provisional, de fecha 22-05-13, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Eje de Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio veintiséis (26) de la causa, donde la evidencia colectada, cuatro (04) envoltorios de la presunta droga arrojó un peso aproximado de 12,06 gramos (marihuana), un (01) envoltorio de presunta droga (cocaína), arrojó un peso aproximado de 0,97 gramos. Que sumado al elemento de convicción 06.- solicitud Nº 9700-0365, de fecha 22-05-13, de experticia química y botánica, a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio veintisiete (27) de la causa. Que sumando al elemento de convicción 07.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 22-05-13, colectada por el funcionario W.L., adscrito al Eje de Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio veintiocho (28) de la causa, donde consta que la evidencia colectada es: tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga (marihuana), en la primera habitación a mano derecha vista el observador dentro de una cartera tipo monedero de color negro se localizó un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo atado en su único extremo de un hilo de color blanco, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga (marihuana), y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo de un hilo de color morado contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína). En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante este Juzgado una (01) vez al mes, de lo cual deberá dejar constancia en el LIBRO 7, FOLIO 17, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comisario Jefe Eje de Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

L.M.G.C.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.M.G.C.

CAUSA N° 1C-2610-13.

AMCS/LMGC.

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