Decisión nº 1C-1489-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1489-09

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. M.T., Auxiliar 18º del Ministerio Público

DEFENSORA: Dra. S.P., pública penal

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: L.M.J., y

URIEPERO L.L.L.

ALGUACIL: R.I.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. M.T., las victimas ciudadanas L.M.J., y URIEPERO L.L.L., Así como la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por su Defensora Publico Penal, Dra. S.P.. El Tribunal autoriza la entrada del ciudadano MATOS REATIGA R.D., titular de la Cédula de Identidad V.- 10.803.611, en su condición de representante legal del la adolescente imputada a los fines de presenciar el presente acto. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 17-03-2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, 9:30 horas de la noche, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 04, quienes se encontraban en labores de patrullaje momentos en que se trasladaban hasta la sede del despacho policial, cuando lograron avistar a una ciudadana quien quedo identificada como L.M.J., de 61 años de edad, quien señalo que en horas de la tarde una adolescente que responde al no0mbre de DAIRIS MATOS, la agredió presuntamente con un objeto contundente (trozo de madera)ocasionándole una herida cortante en el auricular izquierdo, extendiéndose a la región retroavicular que amerito tres (03) puntos de sutura, según diagnostico medico, indicando igualmente que el problema se suscito porque el ex concubino de su hija fue a entregarle el sustento diario a su menor hijo, lo que molesto a la adolescente que al desplazarse por el frente de la residencia de la ciudadana Justina, observo a su pareja en la parte interna de la residencia (porche) y empezó a vociferar palabras obscenas en contra de su hija de nombre Uripero L.L.L., hasta llegar a propinarles golpes de puños, impactando con el objeto contundente a la ciudadana Justina López…”

DE LA VICTIMA

Acto seguido se procede a identificar a la primera de las victimas ciudadana L.M.J., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.949.866, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació en fecha 21-11-1947, de sesenta y un (61) años de edad, estado civil soltera, hija de L.L. (f) y de M.E. (f), de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en: Avenida A.E.B., sector Tocoron, casa Nº 22-44, al lado del electro-autos “Esneider”. Municipio Briòn, Estado Miranda. Teléfono: (0234) 323-51-41, a quien se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga. Quien expuso: “ yo estaba en la casa en el porche en el negocio que tiene mi hija allí ya había sucedido el primer encuentro cuando mi hija la vio que ella venia con varias personas y llega la señorita (dirigiéndose a la imputada) sacame a su hija y dice si usted no me la saca entonces peleo con usted, hubo un a persona que le dijo que yo era una persona mayor y ella dijo que no importa, y agarro un palo y me pego, y dijo que iba a matar a mi hija y a mi nieta, y no podemos seguir viviendo en zozobra, no puede ser que uno viva amenazado, que no vaya ella ni sus familiares es todo” .-

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “no es la primera vez que esta situación sucede, una vez ella llego a la puerta de la casa a desafiarla a la casa y mi hija se puso un short y quería salir y le dije que s estaba loca y no la deje salir, ellos vivieron juntos 13 años antes del nacimiento del bebe, es todo”. –

A preguntas realizadas por la defensa, respondió: no se decir si entre ellas hubo un enfrentamiento, además de mi estaba mi nieta el día de los hechos. es todo”.-

A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: habían varias personas vecinos del sector los del lado y los del otro lado, los conozco por apodo le dicen Ribi y al otro Cheo, que era el que me decía calmase, calmase, los del electro-auto no les se el nombre, es todo”. -

Acto seguido se procede a identificar a la segunda de las victimas ciudadana URIEPERO L.L.L., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.984.375, natural de Caucagua, donde nació en fecha 16-05-1982, de veintiséis (26) años de edad, estado civil Soltera, hija de M.J.L. (v) y de G.A.U. (v), de profesión u oficio: estudiante de educación integral, domiciliada en Avenida A.E.B., sector Tocoron, casa Nº 22-44, al lado del electro-autos “Esneider”. Municipio Briòn, Estado Miranda. Teléfono: (0234) 323-51-41, a quien se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga. Quien expuso: mi pareja estaba conmigo viendo el niño en el porche y en eso paso la señorita molesta con su chocancia y en eso el se fue detrás de ella, y ella me agarro por el cabello y amenazo a mi sobrina que los problemas entre tu tía y yo no son tuyos, y mi sobrina también se guindo con ella, el liceo me queda cerca, no me queda lejos y a mi me dijo tu cuídate que no te tengo miedo, y en eso llego ella con un poco mujeres mas y gritaba que me sacaran que me iban a matar y en eso mi ama salio y le dijo que se fueran y en eso agarro un palo y rompió a mi mama y eso fue lo que paso, luego mi mama estaba en el hospital y le quito las gasas y se las lanzo, es todo”

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “ desde que nació el bebe el ha sido consecuente en la ayuda de su hija, y siempre ha estado pendiente, en el momento de los hechos estaba mi sobrina Giohalis landaez y J.C. landaez y Ribi que es un vecino que vive a dos casa de mi casa, y cheo trabaja en el negocio del frente y los del electro- auto, esos estaba full de gente, no se quienes eran esas mujeres que la acompañaban solo las conozco de vista, el palo con la que la agredió se quedo en la casa, es todo”. –

A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “en el momento del altercado lo que hicimos fue halarnos los cabellos, porque yo estaba conciente que ella era menor de edad, es todo”.-

A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “ “ eso sucedió como a las 4:00 horas de la tarde, lo mío fue como a las 3:00 y pico y lo de mi mama fue mas tarde como a las 4:00 de la tarde, y la denuncia la pusimos como a las 9:00 de la noche porque fue la hora en que dieron de alta a mima del hospital, es todo”.-

DEL IMPUTADO.-

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Si declarare”, quien expone: “ yo paso por la casa de la ciudadana y la veo con su pareja y el niño y yo voy hacia un laboratorio a buscar unos resultados y el laboratorio trabajaba hasta las 5:00 de la tarde y en eso la ciudadana me grita groserías, vulgaridades y le dije que si era conmigo y me dijo que si, y nos fuimos a los puños, y en eso viene su sobrina y se mete y también la señora y entre las tres me aruñaron la cara y los brazos, y voy a mi casa y me cambio de ropa y regreso y le pido buscara a su hija y en eso viene la señora con un palo de escoba y me arremete en el dedo y en eso yo se lo quite y nos peleamos y en eso salio otra señora y me decía vulgaridades y luego fui al hospital y me las encuentro y me dicen les hubiese sacado el muchacho por la boca y yo nunca le lance ningunas gasas, sin embargo de todo me comprometo a no meterme mas con esa ciudadana anteriormente teníamos percance ya he cambiado de numero de teléfonos cinco veces, siempre pasaba por mi puesto tirándome puntas y buscando problemas, es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “yo tengo tres (03) meses de embarazo, la señora me lanzo con el palo y yo metí la mano y el palo se partió y con la punta de que se partió y salio volando y le agarro a la señora en la oreja, es todo”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “estaban mis primas presentes en el momento de los hechos quienes pueden decir que yo no quería problemas con ellas una se llama Norerkis y Ormaris, es todo”

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Dra. S.P., quien manifiesta: “solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario y le sea impuesto a mi defendida una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “B” de la Ley Especial aunado a que mi defendida se encuentra en estado de gestación comprometiéndose a no incurrir mas en situaciones de problemas con las victimas presentes en sala, consigno constante de tres (03) folios ecosonografía de la gestación de mi patrocinado e informe medico y solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de lA adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de la adolescente en el hecho punible , precalificado por esta de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas: L.M.J., y URIEPERO L.L.L. .la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas: L.M.J., y URIEPERO L.L.L. y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas: L.M.J., y URIEPERO L.L.L. en virtud de que la supuesta conducta desplegada por la adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 416 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser la autora o participe del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas: L.M.J., y URIEPERO L.L.L. y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 17-03-2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, 9:30 horas de la noche, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 04, v quienes se encontraban en labores de patrullaje momentos en que se trasladaban hasta la sede del despacho policial, cuando lograron avistar a una ciudadana quien quedo identificada como L.M.J., de 61 años de edad, quien señalo que en horas de la tarde una adolescente que responde al no0mbre de DAIRIS MATOS, la agredió presuntamente con un objeto contundente (trozo de madera)ocasionándole una herida cortante en el auricular izquierdo, extendiéndose a la región retroavicular que amerito tres (03) puntos de sutura, según diagnostico medico, indicando igualmente que el problema se suscito porque el ex concubino de su hija fue a entregarle el sustento diario a su menor hijo, lo que molesto a la adolescente que al desplazarse por el frente de la residencia de la ciudadana Justina, observo a su pareja en la parte interna de la residencia (porche) y empezó a vociferar palabras obscenas en contra de su hija de nombre Uripero L.L.L., hasta llegar a propinarles golpes de puños, impactando con el objeto contundente a la ciudadana Justina López…”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas: L.M.J., y URIEPERO L.L.L. se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION

En el presente caso, el Tribunal luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente y oída la intervención de las partes, este despacho ha constatado luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones observa que la hora de la aprehensión fue realizada por los funcionarios actuantes tal y como se observa en el acta policial siendo las 9:00 horas de la noche, siendo una hora distinta al momento en que se suscitaron los hechos es decir a las 4:00 horas de la tarde, es decir no hubo una detención flagrante, lo actuado policialmente fue en contravención con lo establecido en la Ley, observándose que el órgano policial, vulnero el derecho al debido proceso y el artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente:

Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”

Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.

Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual, es del tenor siguiente:

Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

.

Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente. El p.P. constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.

Es menester siempre tener presente cualquier violación a garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabo de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía, se vulneran otros derechos, dada la interdependencia de ellos. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado (artículo 49).

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, es más que notorio que se vulneró el debido proceso y la libertad personal de la imputada, cuando es aprehendida siendo las 9:00 horas de la noche, siendo una hora distinta al momento en que se suscitaron los hechos es decir a las 4:00 horas de la tarde, es decir no hubo una detención flagrante, no habiendo incluso una orden de aprehensión en su contra., violentándole de manera flagrante este principio, establecido en el artículo 44, principio que es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que, en aras de una Justicia clara, transparente e idónea, nos amparamos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Hoy día, el P.P. debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquél contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico, por tanto, es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que suyo tiene frente a la persecución penal.

Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que la violación cometida por los funcionarios aprehensores de la policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda, no son subsanables de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de : LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas: L.M.J., y URIEPERO L.L.L., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido no existen fundados elementos que permitan estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA: Visto el decreto de DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su L.P. Y SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECIDE

Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas: L.M.J., y URIEPERO L.L.L.. TERCERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones y lo expuesto por la Defensa Pública, considera quien aquí decide que efectivamente, la aprehensión de la adolescente se produce a las 9:00 horas de la noche, siendo una distinta al momento en que se suscitaron los hechos es decir 4:00 horas de la tarde, habiendo dudas en cuanto a la participación activa de la adolescente imputada en los hechos esgrimidos en las actas policiales, observando de igual manera el estado de salud de la adolescente imputada quien se encuentra en estado de gestación, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión de la adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los supuestos contemplados en el artículo 44 cardenal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decreta la L.P. y SIN RESTRICCIONES de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese Boleta de egreso dirigida al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) de Marzo de 2009. Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

CAUSA N° 1C-1489-09.-

AV/Ep

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