Decisión nº 1C-2231-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 1C-2231-12

JUEZ: Dr. M.A.G.

FISCAL: Dra. M.G.B.A.D.O.d.M.P..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y J.F.S. (Occiso)

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: ABG. C.M.

ALGUACIL: F.T.

SECRETARIO: Abg. R.P..

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. M.G.B., quien precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 18 de enero de 2012 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higüerote del Estado Miranda, donde se produce la aprehensión del referido adolescente y en segundo lugar, la representante fiscal en virtud que el referido adolescente aparece como investigado en el expediente signado con el Nº I-871-981, de fecha 29 de Diciembre de 2011, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), procede en este mismo acto a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la presunta participación del adolescente en los mismos, consignando en este mismo acto todas las actuaciones policiales relacionadas con los sucesos, de las cuales ha tenido acceso previamente la defensa a los fines que tenga conocimiento de su contenido y presente los argumentos correspondientes, por lo que procedió a precalificar el hecho como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.S., (Occiso).

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de enero de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, se encontraban cumpliendo labores propias de investigación en la sede de ese Cuerpo de Investigaciones donde se encontraba presente el referido adolescente por encontrarse señalado como investigado en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano F.J.S., (Occiso), Expediente I-871-981, y al momento en que los funcionarios le explican al adolescente el motivo de su citación, el mismo reflejó señales características de molestia y al momento que procedían a tomarle una fotografía para ser archivada en las actuaciones, optó por tomar una actitud severamente agresiva y obtusa, diciendo palabras obscenas y peyorativas en contra de la institución en vocabulario vulgar, por lo que los funcionarios actuantes a los fines de evitar y prevenir una situación mas candente y protegiendo la integridad física de los funcionarios y del propio adolescente, procedieron a aprehendido de forma flagrante, no valiéndose de los correspondientes testigos en virtud de encontrarse dentro de la sede del Comando Policial, toda vez que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propias procedimientos, por lo que, el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En relación a la referida investigación seguida en contra del adolescente, la representación fiscal en virtud de haber obtenido suficientes elementos de convicción para imputarle otro hecho punible al adolescente, procedió en la presente audiencia a imputarle formalmente con todas y cada una de las garantías constitucionales que le asisten, el contenido de las investigaciones seguidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, signadas con el Nº I-871-981; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando entre otras cosas que en fecha 29 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, el ciudadano F.J.S., (Occiso), se encontraba realizando actividades cotidianas en el garaje de su residencia ubicada en la Calle Venezuela, Sector S.D., Mamporal, Municipio E.B.d.E.M., cuando de pronto se presentaron tres sujetos armados con la intención de robarlo, razón por la cual el hoy Occiso opuso resistencia optando por tomar un Machete para defenderse, logrando herir en el brazo a uno de ellos apodado en el sector como VITOTE, el cual accionó el arma de fuego que portaba dándole un disparo en el pecho a la referida victima que le causo la muerte, emprendiendo veloz huida del lugar, siendo observado los hechos por los hijos del hoy occiso, quienes señalaron como autores del hecho a tres sujetos conocidos y apodados como VITOTE, DRACULA y BURRITO, pudiendo determinarse durante las investigaciones que el sujeto señalado como DRACULA, es el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que el Ministerio Público en esta misma audiencia procedió a imputarle la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.S., (Occiso). De todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público consignó en este mismo acto las actuaciones relacionadas con los hechos antes narrados, de las cuales tuvo acceso la defensa previamente.

Se dejó constancia en acta que estando presente el ciudadano R.L.S.P. en su condición de victima en la presente causa, por ser hijo del ciudadano hoy Occiso, se le concedió el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, previo juramento de ley, manifestando lo siguiente: “…En esa madrugada como a las cinco y media (5:30 am) mi padre acostumbra levantarse temprano, cuando yo escucho el alboroto en el garaje, salgo y veo a mi hermano corriendo y veo a mi padre que toma un machete para defenderse porque lo querían robar y en el forcejeo con los sujetos le da un machetazo a uno de ellos que le dicen VITOTE, ellos eran tres personas y pude ver claramente a los tres, se que son del sector, los reconozco donde los vea, porque son conocidos del lugar, el que le dispara a mi padre fue VITOTE, y el había llegado a robar con el joven apodado DRACULA, Es todo”.

Del mismo modo se le concede el derecho de palabra al ciudadano F.F.S.P. en su condición de victima en la presente causa, por ser hijo del ciudadano hoy Occiso, a los fines que exponga lo que a bien tenga, previo juramento de ley, manifestó lo siguiente: “ Mi padre tenía la costumbre de levantarse temprano a eso de las cinco y media de la mañana, escuche que forzaban el portón y escucho a mi papa decir que nos roban, se escuchaban cosas caer, fue cuando llamo a mi hermano y salgo y que veo a mi papa que tiene un machete en la mano para defenderse de los ladrones y veo cuando le da un machetazo a VITOTE, cuando nos pegamos a correr detrás de ellos al cruzar por el garaje es cuando accionan el arma y le dan el tiro en el pecho a mi padre, ellos eran tres sujetos, los reconozco del sector y uno de ellos es el adolescente presente en esta sala, a él le dicen DRACULA, el joven se encontraba presente pero no fue el que acciono el arma, esa uno de los que estaba robando, entonces veo a mi padre tirado en el suelo sangrando y lo llevamos al hospital peso falleció, es todo”.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “El día ese yo no me levante temprano, ese día yo salí a comprar un cigarro y vi a las victima ese día, yo lo que hago es estudiar, yo no estaba por allí donde paso eso, lo que estaba era durmiendo cuando mataron al señor, Es todo.”

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público expuso, el adolescente respondió: “Yo no me la paso con el BURRITO y VITOTE, pero si los conozco del sector, no se nada de armas, nunca he disparado arma de fuego, yo no maté a se señor, no tenia trato con el señor fallecido, pero si lo conocía y también a los hijos, pero solo de vista, es todo.”.

A las preguntas formuladas por la defensa pública expuso: “ese día yo me levante a las ocho (08:00) de la mañana, ese día y lo pueden decir mi tía y mi madre que estaban en la casa, no tengo nada que ver con ese Homicidio y ese robo, es todo”.

A las preguntas formuladas por el Tribunal expuso, el adolescente respondió: “A mí me conocen en el sector con el apodo de “DRACULA”, yo vivo frente a la iglesia evangélica distante de la casa del señor, yo si he visto a VITOTE y EL BURRITO pero no les conozco sus nombres, no los he visto con armas y tampoco sé porque me señalan como del grupo de ellos, yo no me la paso por allí, ya me han traído a los tribunales en el mes de noviembre del año pasado por un robo, pero no me he metido en problemas, no tengo armas y tampoco se usarlas, si he visto muchas armas pero en manos de mis amigos del sector, VITOTE si tiene armas, pero yo no las agarro, es todo”.-

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. C.M., quien expone lo siguiente: “Esta Defensa Pública en primer lugar quiere destacar que visto las actas que rielan en las presentes actuaciones, se observa que solo le entregaron una citación a mi defendido y cuando compareció espontáneamente a la entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el mismo nunca opuso resistencia como señalan los funcionarios, por lo que la defensa considera que al ser detenido sin razón y sin valerse de testigos del procedimiento le están violando sus derechos y el debido proceso, cuando la presentación del día de hoy es por la presunción del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y en este momento se le imputa por otro delito como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, mi defendido quien manifiesta no haber participado en los hechos, es por lo que esta defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión, por la violación fragrante del debido proceso, por ultimo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, como la establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Especial, y sea llevado el presente caso por el Procedimiento Ordinario, asimismo me sean entregada copias simples de la presente audiencia. Es todo.

Oído los argumentos expuestos por la Defensora Pública, este Juzgador como PUNTO PREVIO, procedió a hacer el siguiente pronunciamiento: “…Visto la solicitud de Nulidad del acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en las cuales se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, formulada por la Defensora Pública, quien alega que los funcionarios actuantes violentaron el debido proceso al no valerse de testigos que den fe de las circunstancias como se produjo la aprehensión de adolescente, toda vez que el mismo no fue aprehendido de forma flagrante en la comisión de un hecho punible, este Juzgador procede e la revisión de las presentes actuaciones y observa en el acta de investigación penal de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, que los funcionarios actuantes se encontraban cumpliendo labores propias de investigación en la sede de ese Cuerpo de Investigaciones donde se encontraba presente el referido adolescente por encontrarse señalado como investigado en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano F.J.S., (Occiso), y al momento en que los funcionarios cumpliendo con funciones rutinarias, le explican al adolescente el motivo de su citación, el mismo reflejó señales características de molestia y al momento que procedían a tomarle una fotografía para ser archivada en las actuaciones, optó por tomar una actitud severamente agresiva y obtusa, diciendo palabras obscenas y peyorativas en contra de la institución en vocabulario vulgar, por lo que los funcionarios actuantes a los fines de evitar y prevenir una situación mas candente y protegiendo la integridad física de los mismos funcionarios y del propio adolescente, procedieron a aprehendido de forma flagrante, no valiéndose de los correspondientes testigos en virtud de encontrarse dentro de la sede del Comando Policial, no pudiendo los funcionarios ser testigos de sus propios procedimientos, y en todo caso, en el supuesto que existiera alguna violación de los derechos constitucionales que asiste al imputado por parte de los funcionarios actuantes, este Tribunal acoge los criterios de Jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se pueden señalar la Sentencia N 526 de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sentencia Nº 521 de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte y la Sentencia Nº 2176 de fecha 12 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en las cuales señalan expresamente que Las violaciones de los derechos Constitucionales por parte de los órganos policiales en el ejercicio de sus funciones, no podrán ser trasladadas a los órganos jurisdiccionales, ya que las mismas cesan una vez que el imputado es presentado ante un Juez de Control, debidamente asistido de su defensa y donde se presuma su participación en la comisión de algún hecho punible, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la actuación policial de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.S. (Occiso), es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente imputado, Actas de Investigación Penal de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados relacionados con la muerte del ciudadano J.F.S. (Occiso), Actas de Inspección Técnica Nº 2605 y 2606 de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, practicada en el lugar de los hechos, Registros de Cadena de Custodia y Colección de evidencias suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, Actas de Entrevistas de fecha 29 de diciembre de 2011, suscritas por los ciudadanos F.F.S.P. y R.L.S.P., en su condición de testigos presénciales del hecho, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, Actas de Investigación Penal de fecha 02 y 03 de enero de 2012, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en las cuales se deja constancia de las diligencias practicadas para la ubicación de los ciudadanos investigados en la presente causa, Certificado de Defunción de Defunción de fecha 09 de enero de 2012, relativo al ciudadano hoy Occiso F.J.S. suscrito por la Registradora Civil del Municipio E.B.d.E.M., Permiso de Enterramiento de fecha 29 de diciembre de 2011, relativo al ciudadano hoy Occiso F.J.S., suscrito por la Registradora civil del Municipio Brión del Estado Miranda, Actas de Investigación Penal de fecha 18 de enero de 2012, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, Acta de entrevista suscrita por la ciudadana YULITZA M.B.C., rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda en su condición de testigo, Acta de Investigación Penal de fecha 19 de enero de 2012, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a CIEN (100) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada y la ultima declaración de Impuesto sobre la renta. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescentes imputado de presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a CIEN (100) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada y la ultima declaración de Impuesto sobre la renta. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.S.. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.

EL SECRETARIO,

ABG. R.P.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. R.P.

CAUSA N° 1C-2231-12

MAGG/RP.-

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