Decisión nº 1C-2232-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 1C-2232-12

JUEZ: Dr. M.A.G.

FISCAL: Dra. M.G.B.A.D.O.d.M.P..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: ABG. C.M.

ALGUACIL: C.G.

SECRETARIO: Abg. R.P..

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. M.G.B., quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2012, aproximadamente a las 6:05 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M., quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones de prevención debido al creciente auge delictivo en el Sector Vista hermosa, de las Colinas de Araira, del Municipio Z.d.E.M., tuvieron conocimiento que en una vivienda elaborada en bloques de dos niveles con techo de zinc ubicada en referido sector se encontraban ocultos unos individuos que se encontraban evadidos del Internado judicial Capital El Rodeo II, por lo que una vez en el lugar, con la finalidad de verificar la información aportada, procedieron a ubicar la referida vivienda y una vez encontrada tocaron la puerta principal, notando que la misma se encontraba abierta, por lo que identificándose previamente a viva voz como funcionarios activos de ese cuerpo policial, logrando escuchar que en la parte superior de la vivienda se escuchaban ruidos y en vista que no recibieron respuesta a los reiterados llamados de los funcionarios actuantes, optaron por entrar a la misma amparados en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pudieron observar que se encontraban tres personas de sexo masculino, dos (02) adultos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle a los referidos ciudadanos la correspondiente inspección corporal, siendo negativa la obtención de evidencias de interés criminalístico. Seguidamente se le solicitó la colaboración a dos ciudadanos que deambulaban por el lugar para que fungieran como testigos del procedimiento policial y en presencia de los mismos se procedió a la revisión del la referida vivienda, logrando encontrar e incautar la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una pasta compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Crack, quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en papel de material sintético de color blanco, contentivo de un fragmento compacto de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la cantidad de doscientos dos Bolívares (Bs: 202,00) en papel moneda de aparente curso legal de diferentes denominaciones, por lo que en virtud de lo allí incautado, se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos a los fines de trasladarlos hasta el comando de Policía a los fines de ser puesto con posterioridad a la orden del Ministerio Público.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “Esa droga no estaba en esa casa, los funcionarios fueron las que sembraron eso, cuando ellos llegaron no tocaron la puerta y la tumbaron, me bajaron de la cama con una escopeta grande que me la pegaron en el coco, yo estaba durmiendo cuando llegaron, la casa la revisaron y no consiguieron esa droga. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público el adolescente respondió: “ Yo soy convive de L.G., nosotros convivimos juntos en el barrio, ya los carajitos no pueden ir al colegio por que se la pasan sometiéndolos, la dueña de la casa es M.F. quien se encontraba durmiendo en esa casa, a OSCAR quien tenía una niña en sus manos lo tiraron al piso, yo duermo en esa casa por los malandros de arriba y es por eso que yo no me quedo en mi casa, es todo.”

A las preguntas formuladas por la defensa pública el adolescente respondió: “Los policías nunca tocaron la puerta y eso fue como a las cinco de la mañana, yo no tengo problemas de droga pero si consumo marihuana, yo no se de donde sacaron esa droga, es todo”.

A las preguntas formuladas por el Tribunal el adolescente respondió: “A mí no me gusta estudiar, pero yo trabajo en construcción con un señor de nombre IBRAHIN y cobro como 350 Bs semanales, yo si estaba en esa casa cuando llegaron los policías, no tengo problemas con mis padres pero yo me quedo en esa casa porque hay problemas con los balandros de la parte alta del barrio donde vive mi familia, fueron muchos los policías que llegaron a esa casa y si trajeron uno testigos de Araira y uno de ellos tenía camisa roja, para el momento que revisaron la casa no vi esa droga.”.

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Privada, representada por la Dra. C.M., quien expone: “Esta Defensa Pública en primer lugar solicita la nulidad a las actas correspondientes a las actas aprehensión del imputado por cuanto no existe una orden de allanamiento, ni orden de aprehensión a mi defendido, observando que hay una violación fragrante del hogar y del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, los funcionarios arremetieron en contra de esa vivienda si basamento, asimismo como se ha oído a mi defendido quien manifiesta ser consumidor la defensa solicita se le practique un examen toxicológico y se tome en cuenta su condición para otorgar una medida menos gravosa como la establecida en el articulo 582 literal “C”. Por último solicito sea llevado el presente caso por el Procedimiento Ordinario y me sean entregada copias simples de la presente audiencia. Es todo”.-

Oído los argumentos expuestos por la Defensora Pública, este Juzgador como PUNTO PREVIO, procedió a hacer el siguiente pronunciamiento: “Visto la solicitud de Nulidad del acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en las cuales se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, formulada por la Defensora Pública, quien alega que los funcionarios actuantes violentaron el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, al no valerse de una orden judicial de allanamiento, violando el domicilio de las personas que se encontraban allí presentes y que tampoco existía una orden de aprehensión en su contra, este Juzgador procede e la revisión de las presentes actuaciones y observa en el Acta de Policial de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M., que los funcionarios actuantes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones en las adyacencias del Sector Vista Hermosa de Colinas de Araira, Guatire, municipio Z.d.E.M., cuando recibieron instrucciones de la superioridad, de ubicar una vivienda elaborada en bloques de dos niveles con techo de zinc, en la cual presuntamente se encontraban ocultos unos individuos que estaban evadidos del Internado Judicial Capital El Rodeo II, y una vez localizada la referida vivienda procedieron a tocar la puesta de la misma sin obtener respuesta alguna, notando que la misma se encontraba abierta por lo que plenamente identificados como funcionarios policiales activos, presumiendo que en el lugar pudieran estar ocultos los sujetos antes mencionados,, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al lugar donde pudieron ubicar a tres (03) personas, entre los cuales se encontraba el adolescente, logrando incautar gran cantidad de envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando claro que los funcionarios al presumir la existencia de personas evadidas de la justicia en la referida vivienda, se valieron de las excepciones previstas en el referido artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para ingresar a la vivienda y proceder a la inspección de la misma y en todo caso, en el supuesto que existiera alguna violación de los derechos constitucionales que asiste al imputado por parte de los funcionarios actuantes, este Tribunal acoge los criterios de Jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se pueden señalar la Sentencia N 526 de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sentencia Nº 521 de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte y la Sentencia Nº 2176 de fecha 12 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en las cuales señalan expresamente que Las violaciones de los derechos Constitucionales por parte de los órganos policiales en el ejercicio de sus funciones, no podrán ser trasladadas a los órganos jurisdiccionales, ya que las mismas cesan una vez que el imputado es presentado ante un Juez de Control, debidamente asistido de su defensa y donde se presuma su participación en la comisión de algún hecho punible, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la actuación policial de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M. donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19 de enero de 2012, suscita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M., con sede en Guatire en el lugar de los hechos, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JASPE JAVIER, de fecha 19 de enero de 2012, rendida en la sede de la Policía del Municipio Z.d.E.M., en su condición de Testigo del procedimiento policial, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano L.M., de fecha 19 de enero de 2012, rendida en la sede de la Policía del Municipio Z.d.E.M., en su condición de Testigo del procedimiento policial, Reconocimiento Legal de fecha 20 de enero de 2012, Nº 9700-048-13, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado miranda, practicado al dinero incautado en el procedimiento policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a CIEN (100) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Z.d.E.M., para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a CIEN (100) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Z.d.E.M., para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de Examen Toxicológico a ser elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Bello Monte, asimismo los Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.

EL SECRETARIO,

ABG. R.P..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. R.P..

CAUSA N° 1C-2232-12

MAGG/RP.-

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