Decisión nº 1C-2306-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA: 1C-2306-12

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: L.Y.C.C..

FISCAL: Dra. M.A.P., Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: W.M.R.A..

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. C.M..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 25 de mayo de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de los Delitos Contra El Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica siendo las 11:50 horas de la noche, por parte de una persona con tono de voz femenina, no aportando sus datos por temor a represarías, quien les indicó que en la Población de B.d.G., Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, en una zona boscosa estaban varios sujetos armados y mantenían a un ciudadano secuestrado, donde al parecer lo tenían esposado en una carpa, por lo que funcionarios integran una comisión compuesta por el Comisario C.G., Inspectores Jefe J.L., L.H., Inspectores P.C.R.E., J.T., Detectives N.B., M.G., Agentes A.M. y Nelvraie Rodríguez, trasladándose al lugar mencionado en la llamada telefónica, implementando un dispositivo de búsqueda y rastreo en el área, observando al poco rato que se acercaban a la comisión dos sujetos, pero estos al darle la voz de alto hacen enfrentamiento a los funcionarios quienes logran neutralizar a uno de los individuos quedando identificado como Á.O.U., quien al ser aprehendido indicó voluntariamente su intención de prestar ayuda para la ubicación de la víctima, manifestándole a los funcionarios que dos de los sujetos que custodiaban a la víctima vestían uniforme tipo militar, motivo por el cual se desplazan hasta una zona boscosa observándose que efectivamente se hallaba una carpa de color azul con signos que personas habían permanecido allí pero sin nadie alrededor, por lo que continuaron el rastreo hasta llegar a un pueblo llamado B.L.V., donde observaron que venía circulando un vehículo marca Nissan Color Blanco año 2011, placas CA634 T, dándole la voz de alto al conductor, haciendo descender a los tripulantes, notando los funcionarios que el sujeto que descendió de la parte trasera, vestía uniforme militar tal como lo indicó el primer sujeto aprehendido, por lo que inmediatamente quedó detenido quedando identificado como J.G.F.; le practican la inspección corporal incautándole un teléfono celular marca Nokia, modelo 1616-2B, color negro y azul en el cual contenía mensajes de textos entrantes y salientes que lo vinculaban directamente con el secuestro, continuaron en la búsqueda de la víctima y llegaron hasta el sector La Libertad en la misma población, localizando una vivienda donde reside un ciudadano identificado como Á.P.M.J., quien permitió el libre paso a los funcionarios donde en su interior se encontraban varios sujetos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, localizando los efectivos en una nevera una arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, seriales KWL342, color negra, con su respectivo cargador contentivo de doce balas, sin percutir, marca cavim calibre 9 mm, pero tal es el caso que transcurrido pocos instantes detectan que se va acercando a la comisión un ciudadano que se encontraba esposado y quien manifestó llamarse W.M.R.A., exponiendo que él era la persona que el día 07 de mayo de 2012, fue interceptado en la Urbanización El Cafetal, Calle S.A. con Carúpano, vía Publica Municipio Baruta en la ciudad de Caracas, por varios sujetos encapuchados con armas largas y cortas, alguno de ellos vestido con informe militar quienes descendieron de dos camionetas y lo despojaron de sus pertenencias y de una moto de su propiedad, tomándolo secuestrado y manteniéndolo en cautiverio hasta el día del rescate, señalando que todos los sujetos que se encontraban aprehendidos habían actuado activamente en la comisión del delito, donde lo ataron a un árbol pero logró zafarse y al ver la presencia Policial se acercó a pedirles ayuda.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.M.R.A., para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 1.- Testimonio del funcionario Sub-Inspectora LUÌS ROXANA y el agente de Investigación INOJOSA HÈCTOR, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el numero 9700-228-DFC-1199-AEF-933 de fecha 29 de mayo de 2012. 02. - Testimonio de los funcionarios detectives CONTRERAS FRANKLIN Y RIERA RAFAEL, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el numero 9700-DFC-1207-AEF-941, de fecha 29 de mayo de 2012. 03. -Testimonio de los funcionarios detectives RIERA RAFAEL e INOJOSA HECTOR, adscritos a la División Física Comparativa adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el numero 9700-228-DFC-1208-AEF-942 de fecha 29 de mayo de 2012. 04.- Testimonio de los funcionarios detectives LLAMOZAS DESIREE y M.E., adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Tricología signada con el numero 9700-228-DCF-1201-AEF-935 de fecha 30 de mayo de 2012, así como también práctico la funcionaria detective LLAMOZAS DESIREE, experticia de Barrido, signada con el numero 9700-228-DFC-1201-AEF-935 de fecha 30 de mayo de 2012. 05.- Testimonio del Experto Agente GOTOPO GREGORIO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Actas de Inspecciones Técnicas, signadas con los Nº 1080 y 1081, de fechas 25 de Mayo de 2012, en una casa s/n ubicada en la Calle Principal de B.G., Sector Gamelotal, Municipio Buroz, Estado Miranda. 06.- Testimonio del Experto Detective ANGULO GREISI, adscrito al Grupo de Trabajo Contra El Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 1082, de fecha 25 de mayo de 2012, en la Urbanización El Cafetal, Calle S.A. con Calle Carupano, Vía Pública Municipio Baruta. 07.- Testimonio de los funcionarios F.D.G. Y JEAN GÒMEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nro. 9700-018-2994-12 de fecha 26 de mayo de 2012. 08.- Testimonio de los funcionarios W.B. Y A.B., adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticias de Reconocimiento Legal y Evaluación de Contenido signada con el Nº 9700-227-637-12, de fecha 31 de mayo de 2012. 09.- Testimonio de los funcionarios comisario C.G., Inspectores Jefe JOSÈ LUCAS, L.H., Inspectores P.C., R.E., J.G., Sub-Inspector J.T., Detectives D.A., N.B., M.G., Agentes A.M. y NELVRAIE RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Investigación de los Delitos Contra El Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión de los hoy imputados. 10.- Testimonio del ciudadano W.C.A., en su condición de víctima de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-228-DFC-1199-AEF-933, de fecha 29 de mayo de 2012, suscrita por la Sub-Inspectora L.R. y el agente de Investigación INOJOSA HECTOR, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones. Inserta al folio ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente. 02.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el numero 9700-228-DFC-1207-AEF-941, de de fecha 29 de mayo de 2012 suscrita por los Detectives Contreras Franklin y Riera Rafael, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la primera pieza del expediente. 03. Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Física, signada con el Nº 9700-228- DFC-1208-AEF-942, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por los Detectives Riera Rafael e Inojosa Héctor, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio ciento veinte y uno (121) de la primera pieza del expediente. 04.- Experticia Tricológica, signada con el Nº 9700-228-DFC-1201-AEF-935, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por los Detectives Llamozas Desiree y M.E., inserta al folio ciento veintidós (122) de la primera pieza del expediente. 05.- Experticia de Barrido, signada con el Nº 9700-228-DFC-1201-AEF-935, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por la Detective D.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del expediente. 06. Acta de Inspección Técnica, signada con el Nº 1080, de fecha 25 de mayo de 2012, con sus respectivas impresiones fotográficas, suscritas por el funcionario agente Gotopo Gregorio, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en una casa s/n ubicada en la Calle Principal de B.G., Sector B.G., Municipio Buroz, inserta del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente. 07.- Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 1081, de fecha 25 de mayo de 2012 con sus respectivas impresiones fotográficas, suscritas por el funcionario agente Gotopo Gregorio, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del expediente. 08- Acta de Inspección Técnica, signada con el Nº 1082, de fecha 25 de mayo de 2012, con sus respectivas impresiones fotográficas, suscrita por el funcionario detective Angulo Greisi, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en la Urbanización el Cafetal, Calle S.A. con Calle Carúpano, Vía Pública, Municipio Baruta, inserta del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente. 09- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-018-2994-12, de fecha 26 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios F.d.G. y J.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio ciento sesenta (160) de la primera pieza del expediente. 10.- Experticia Documentológica, signada con el Nº 9700-030-1809, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios A.R. y R.P., adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del expediente. 11.- Experticia de Reconocimiento Legal y Evaluación de Contenido, signada con el Nro. 9700-227-637-12, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios W.B. y A.B., adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del expediente. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio ochenta y siete (87) al folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza.

II

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 25 de mayo de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de los Delitos Contra El Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de recibir llamada telefónica siendo las 11:50 horas de la noche, se dirigen a la Población de B.G., Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, zona boscosa, donde varios sujetos mantenían a un ciudadano secuestrado, logrando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien participó en el delito por el cual se presentara acusación, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado.

En esta misma fecha 25 de julio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Jueza sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado IDENTIDAD OMITIDA, previamente identificado, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicito del tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido la Jueza procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 25 de mayo de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de los Delitos Contra El Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de recibir llamada telefónica siendo las 11:50 horas de la noche, se dirigen a la Población de B.G., Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, zona boscosa, donde varios sujetos mantenían a un ciudadano secuestrado, logrando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien participó en el delito por el cual se presentara acusación, quedando acreditado el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.M.R.A., y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión de los hechos punibles, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en el tipo penal en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas y subrayado propios).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínico y sico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos y la víctima. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la integridad física y los bienes de las personas, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue la persona que fuera sorprendida in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta a la integridad física y bienes de las personas, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es proporcional imponerle LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.M.R.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto dos (02) meses, resultando la misma en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.M.R.A., A CUMPLIR LA SANCION DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, en relación con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

L.Y.C.C..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

L.Y.C.C..

.

AMCS/LYCC.-

CAUSA: 1C-2306-12.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR