FISCAL 18VO. AUX. DEL M.P ABG. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL/DEFENSOR: DR. CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ/IMPUTADA/IDENTIDAD OMITIDA

Fecha23 Octubre 2012
Número de expediente1C-2383-12
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PartesFISCAL 18VO. AUX. DEL M.P ABG. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL/DEFENSOR: DR. CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ/IMPUTADA/IDENTIDAD OMITIDA

Vista la acusación presentada por la Dra. M.G.B.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: MACEDO DE LA R.L.C..

DEFENSOR: Dr. C.L.R.G.. Defensa Privada.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que de seguidas se indican.

LOS HECHOS IMPUTADOS

Se desprende que en fecha 13 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto se trasladaron hacia el estacionamiento de motos del Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, Estado Miranda, una vez en el sitio comenzaron a violentar la suichera de una moto, con las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, tipo MOTOCICLETA, Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW, color AZUL, año 2011, placa AC5P40G, serial de carrocería 812MA1K60BGM038310, serial de motor KW162FMJ0667396, haciendo uso de un martillo logrando encender la moto y apropiarse de ella, con el fin de removerla del lugar donde se hallaba, siendo sorprendidos por el Coordinador de Seguridad de dicho Centro Comercial, quien les dio aviso de lo acontecido a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región 6, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se produce la aprehensión del referido adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Revisado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a la conducta desplegada por el adolescente imputado, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente imputado se adecua al tipo penal del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano L.C.M.D.L.R., siendo errada la indicación por parte del Ministerio Público, al señalar que se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una de las formas inacabadas del delito, como lo es la tentativa, toda vez que la ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos contempla la forma inacabada como lo es LA TENTATIVA, igualmente observa este Juzgado que no se encuentra acreditado en actas lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, que establece la concurrencia de dos o más personas en la comisión del hecho punible, para indicar que se está en presencia de una COAUTORIA, que si bien es cierto, el COAUTOR es un AUTOR más, no menos cierto es, que en las actas procesales solamente quedó establecida la aprehensión del adolescente hoy acusado, en tal sentido se deja establecido que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en los términos aquí indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por el tipo penal ut supra referido.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del funcionario Sub-Inspector M.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quien realizó la EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, al vehículo tipo moto.

  2. - Testimonio del funcionario OFICIAL JEFE VILLALON RAMÓN, OFICIAL JEFE H.J. Y OFICIAL JEFE M.U., adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región 6, actuantes en el procedimiento de investigación y aprehensión del adolescente imputado.

  3. - Testimonio del ciudadano MOYA A.J., quien depondrá en su condición de testigo presencia de los hechos.

  4. - Testimonio del ciudadano MACEDO DE LA R.L.C., en su condición de víctima de los hechos investigados.

    PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:

  5. - Experticia al Serial de Carrocería y moto, Nº 470912, de fecha 189 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Sub-Inspector M.M., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. Inserta al folio setenta y ocho (78) de la causa.

    LA DEFENSA PRIVADA NO OFRECIO PRUEBAS

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Por cuanto este Tribunal lo considera procedente habida cuenta de tratarse de un delito que no merece sanción privativa de libertad, atendiendo al principio de inocencia y estado de libertad se acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, al adolescente ut supra mencionado, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este mismo circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal c), 578 literal e) y artículo 579 literal g) eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA

    ENJUICIAMIENTO

    Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-26.741.658, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano L.C.M.D.L.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

    INTIMACION A LAS PARTES

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, i” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

    REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

    Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. NACARID QUERALES MOSQUERA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA,

    (SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

    A.M. CHAVARRIA S.

    LA SECRETARIA,

    (SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

    NACARID QUERALES MOSQUERA.

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    (SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

    NACARID QUERALES MOSQUERA.

    CAUSA 1C-2383-12

    AMCS/NQM.-

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