Decisión nº 1C-2284-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2284-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMAS: H.J.G.M., K.J.V. DIAZ, MAYRU MONTILLA Y N.A.E.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. M.R., Defensora Pública Penal

ALGUACIL: R.V.

SECRETARIA: Abg. L.Y.C.C.

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil R.V., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presente: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.G.B.L., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. M.R.. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana C.E.P.M., tía del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 24 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San J.d.B., para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: COAUTORIA EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.J.G., MERECUANE, K.J.V. DIAZ, MAYRU MONTILLA Y N.A.E.P., solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a la misma Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y no deseo declarar. Se deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. M.R.: Esta defensa escuchado lo expuesto por la representación fiscal rechaza la precalificación dada por el Ministerio Público, en virtud de no hubo testigos en el procedimiento, una vez revisadas las actuaciones, se observa y llama la atención a esta defensa, que en el acta de investigación penal indica que junto a ellos habían dos bolsos, no fue que le incautó a mi defendido un bolso, es por ello que solicito que no se acoja la precalificación dada por la representante fiscal por cuanto no se le incautaron objetos en la revisión corporal, y en caso de que se acoja dicha precalificación solicito una medida de las contempladas en el 582 literal “b” y deje al cuidado de la tía que se encuentra presente en sala, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de: COAUTORIA EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.J.G., MERECUANE, K.J.V. DIAZ, MAYRU MONTILLA Y N.A.E.P., se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Denuncia, de fecha 24 de abril del 2012, interpuesta por la ciudadana V.D.K.J.; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas que: Acudió ante ese despacho con la finalidad de denunciar a personas por identificar, quienes penetraron al Mercado Municipal de Cupira y violentaron varios locales comerciales entre ellos el de su propiedad de nombre “KEILA VERA, de donde lograron sustraer toda su mercancía la cual está distribuida de la siguiente manera: pantalones, blusas camisas, ropa interior para caballero, damas y niños, de igual forma una docena de zapatos para niños de diferente marcas y colores varios, con un valor estimado de quince mil bolívares fuertes, así mismo un amplificador, con su DVD, valorado en dos mil bolívares fuerte. Que sumado al elemento de convicción 02.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24 de abril del 2012, suscrita por el Agente F.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, San J.d.B., inserta en los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas que: En esa fecha, prosiguiendo con las actas procesales signada con el número I-818.193, que se instruyen por ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se traslado al Mercado Municipal, ubicado en la Calle Bolívar de la Población de Cupira, con la finalidad de realizar las primera pesquisas entorno al hecho, una vez en la referida dirección se encontraba la ciudadana Kiela Vera. Quien funge como denunciante y victima en la presente causa, la cual los condujo hasta sus locales indicándoles el lugar exacto donde ocurrió el hecho, de inmediato el Técnico de Guardia procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica al lugar, la cual se consigna en la presente acta, seguidamente los abordo una ciudadana quien no quiso identificarse informándoles que los ciudadanos apodados EL ANGELO Y J.C., estaban ofreciendo una mercancía a varias personas del pueblo y que los mismos residen en el Sector Las Lomas, por tal motivo se trasladaron hasta la referida zona, donde realizaron un recorrido por una zona enmontada logrando avistar a dos sujetos, a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso al llamado, junto a ellos visualizando dos (02) bolsas contenticas de mercancías varias, por lo que les informaron a los referidos ciudadano que iban a ser objetos de una revisión corporal, manifestando los mismo no tener inconveniente alguno, asimismo realizaron las respectivas revisión, y de igual manera le hicieron referencia por las bolsas contentivas de mercancía, no sabiendo dar ninguna respuesta justificativa, del mismo modo quedaron identificado como COLINA A.J. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Que sumado al elemento de convicción 03.- INSPECCIONES TECNICAS POLICIALES, de fecha 24 de abril de 2012, con el mismo número 127, suscritas por el INSPECTOR JEFE R.D.J., AGENTES F.M. Y DENCY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San J.D.B., inserta del folio nueve (09) al once (11) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de haberse inspeccionado los lugares del suceso. Que sumado al elemento de convicción 04.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 24 de abril de 2012, realizada por el EXPERTO DENCY GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta del folio diecinueve (19) del presente expediente, la cual consistió en realizar estudio a los objetos robados y no recuperados: A.- VARIAS PRENDAS DE VESTIR, ENTRE ELLAS (PANTALONES, BLUSAS, CAMISAS, ROPA INTIMA PARA CABALLEROS, DAMAS Y NIÑOS, 12 PARES DE ZAPATOS DE DIFERENTE MARCAS, TALLAS Y COLORES) VALORADOS TODAS EN 15.000 MIL BOLIVARES. Que adminiculado al elemento de convicción 05.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 24 de abril de 2012, realizada por el EXPERTO DENCY GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta al folio veinte (20) del presente expediente, donde se dejó constancia entre otras cosas del estudio de el Avaluó Real a los objetos robados y recuperados : A.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR MASCULINA DEL DENOMIADO PANTALON, DE COLOR NEGRO, MARCA (BENTLEY),TALLA 32. B.- un (01) BLUE JEAN, MASCULINO, MARCA (VJ), TALLA 18, C.- DOS (02) PRENDAS DE VESTIR FEMENINA DE LOS DENOMINADOS PANTALONES DE COLOR BLANCO, MARCA (MISSRUDY), TALLA 7/8- D.- una (01) PRENDA DE VESTIR MASCULINA DE LAS DENOMINADAS FRANELAS, CON RAYAS DE COLORES VINOTINTO Y AMARILLO, MARCA (AEROPOSTAL) SIN TALLA NI MARCA APARENTE.- E.- SEIS (06) PRENDA DE VESTIR FEMENINAS DE LAS DENOMINADAS BLUSAS DE DIVERSONS COLORES Y TALLAS. F.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR FEMENINA DE LA DENOMINADA FRANELA, DE COLOR AMARILLO, MARCA (ANIVERSARIO), SIN TALLA APARENTE. G.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR FEMENINA DE LA DENOMINADA FALDA DE COLOR NEGRO, SIN MARCA APARENTE- H.- VEINTI Y SEIS (26) CHANCLETAS DE DIVERSAS TALLAS Y COLORES. Que adminiculado al elemento de convicción 05- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2012, rendida por el ciudadano H.J.G.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta al folio veintiuno (21) del expediente, quien entre otras cosas informó: Que el día 24-04-12, se metieron unos sujetos por identificar en hora de la madrugada a su local comercial ubicado en el mercado Municipal de Cúpira, llevándose con ellos doscientos (200) pelicular de DVD y seiscientos (600) CD. Que adminiculado al elemento de convicción 06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2012, rendida por el ciudadano MERCIUS J.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta al folio veintidós (22) del expediente, quien entre otras cosas informó: Que el día de ayer en hora de la madrugada sujetos desconocidos se metieron en el negocio de su primo de nombre C.J., y se llevaron mercancía que allí se encontraba valorada entre sesenta (60) y setenta (70) mil bolívares. Que adminiculado al elemento de convicción 07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2012, rendida por la ciudadana MAYRU MONTILLA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta al folio veintitrés (23) del expediente, quien entre otras cosas informó: Que el día 24 de abril del 2012, en horas de la madrugada sujetos desconocidos se metieron en su local de comida rápida, lográndose llevar cuatro bombonas, un ventilador marca FM, comidas rápidas, lográndose llevar cuatro (04) bombonas, un ventilador marca FM, comidas y legumbres Que sumado al elemento de convicción 08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2012, rendida por el ciudadano N.A.E.P. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta al folio veinticuatro (24) del expediente, quien entre otras cosas informó: Que el día 23-04-2012. En horas de la noche, sujetos desconocidos, penetraron a su comercio, violentando la puerta principal, así mismo logrando sustraer refresco y mezcla para hacer helados. Que sumado al elemento de convicción 09.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, CON NUMERO DE REGISTRO 072, de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por el Agente de Investigación DENCY GONZALEZ , funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta al folio veintiséis (26) del expediente, en las cuales se deja constancia de los objetos colectados fueron: A.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR MASCULINA DEL DENOMIADO PANTALON, DE COLOR NEGRO, MARCA (BENTLEY),TALLA 32. B.- un (01) BLUE JEAN, MASCULINO, MARCA (VJ), TALLA 18, C.- DOS (02) PRENDAS DE VESTIR FEMENINA DE LOS DENOMINADOS PANTALONES DE COLOR BLANCO, MARCA (MISSRUDY), TALLA 7/8- D.- una (01) PRENDA DE VESTIR MASCULINA DE LAS DENOMINADAS FRANELAS, CON RAYAS DE COLORES VINOTINTO Y AMARILLO, MARCA (AEROPOSTAL) SIN TALLA NI MARCA APARENTE.- E.- SEIS (06) PRENDA DE VESTIR FEMENINAS DE LAS DENOMINADAS BLUSAS DE DIVERSONS COLORES Y TALLAS. F.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR FEMENINA DE LA DENOMINADA FRANELA, DE COLOR AMARILLO, MARCA (ANIVERSARIO), SIN TALLA APARENTE. G.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR FEMENINA DE LA DENOMINADA FALDA DE COLOR NEGRO, SIN MARCA APARENTE- H.- VEINTI Y SEIS (26) CHANCLETAS DE DIVERSAS TALLAS Y COLORES. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a la ciudadana C.E.P.M., quien es su representante legal, quedando al cuidado de la referida ciudadana, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380. que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B.. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.G.B.L..-

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. M.R..-

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTES,

C.E.P.M.

EL ALGUACIL,

R.V..-

LA SECRETARIA

Abg. L.Y.C.C..-

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2284-12

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