Decisión nº 1C-2699-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteJimmy Eduardo Carpio Canelo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2699-13

JUEZ: J.C.C..

SECRETARIA: M.V.H.M..

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA. (OCCISO).

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. . M.R., Pública.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido de fecha 25-09-13, suscrita por el funcionario Detective M.Y., adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia que encontrándose en labores de guardia, siendo las 07:45 a.m., recibió llamada telefónica de parte de la Licenciada DILIA RODRIGUEZ, supervisora de guardia por las enfermeras del Seguro Social de Guarenas, informando que en el depósito de cadáver del ut supra mencionado nosocomio, se encuentra el cuerpo sin vida de una lactante de 2 meses de nacida, motivo por el cual se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Agregado I.G., Detectives G.J. y LABANA WILIAM, una vez en el lugar se entrevistaron con la Licenciada DILIA RODRIGUEZ, quien les manifestó que dicha lactante ingreso en dicho nosocomio el día 25-09-13, en horas de la mañana por la abuela debido a que presento deficiencias respiratorias, posteriormente procedieron a realizar la correspondiente inspección del cadáver en compañía del Médico Forense J.A., quien les indicó que la infante presentaba desnutrición severa, trato cruel, maltrato infantil, siendo una paciente con bajo peso, la misma quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, presentando escoriaciones en sus áreas genitales, en este orden de ideas se procedió a realizar el levantamiento del cadáver, a fin de ser trasladado a la Medicatura forense de los Teques, a fin de practicarle su respectiva autopsia de ley, seguidamente se traslado comisión hasta la sede de la residencia de la progenitora, ubicada en el Barrio El Tamarindo, parte baja, Avenida Principal, Casa s/n, adyacente a la bodega del señor CHITO, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde se procedió a realizar la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quedando a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 25-09-13, practica por los funcionarios Inspector Agregado G.I., Detective G.J., y Detective LABANA WILIAM, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio seis (06) y desde el folio nueve (09) al folio catorce (14) de la causa, practicada en El Depósito de Cadáveres del Hospital Doctor L.S.D.d.S.S.d.G., Municipio Plaza del estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que se trata de un lugar cerrado, lográndose observar sobre una camilla de metal del tipo rodante en decúbito dorsal el cadáver de una lactante de dos meses de nacida, de sexo femenino, presentando las siguientes características físicas: tez blanca, cabello negro, corto, tipo liso, ojos color pardos, de cincuenta centímetros (50 cm) de estatura, presenta signos de desnutrición, EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: se le aprecian las siguientes heridas: 1.- múltiples escoriaciones en la región glútea, interna del muslo y la región hipogástrica, IDENTIDAD DEL CADAVER: quedo identificada mediante acta de nacimiento como IDENTIDAD OMITIDA, de 2 meses de nacida, EVIDENCIA COLECTADA: se tomo con una (01) hoja blanca podograma, se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 25-09-13, practica por los funcionarios Detective COVA HERLOW y Detective LABANA WILIAM, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta desde el folio quince (15) al folio veintiuno (21) de la causa, practicada en El Barrio El Tamarindo, parte baja, Avenida Principal, Casa s/n, adyacente a la bodega del señor CHITO, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que se trata de un lugar cerrado, donde no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 405 DEL Código Penal, en relación con el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la lactante IDENTIDAD OMITIDA (Occisa).

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 405 DEL Código Penal, en relación con el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la lactante IDENTIDAD OMITIDA (Occisa), que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial, de fecha 25-09-13, suscrita por el funcionario Detective M.Y., adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia que encontrándose en labores de guardia, siendo las 07:45 a.m., recibió llamada telefónica de parte de la Licenciada DILIA RODRIGUEZ, supervisora de guardia por las enfermeras del Seguro Social de Guarenas, informando que en el depósito de cadáver del ut supra mencionado nosocomio, se encuentra el cuerpo sin vida de una lactante de 2 meses de nacida, motivo por el cual se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Agregado I.G., Detectives G.J. y LABANA WILIAM, una vez en el lugar se entrevistaron con la Licenciada DILIA RODRIGUEZ, quien les manifestó que dicha lactante ingreso en dicho nosocomio el día 25-09-13, en horas de la mañana por la abuela debido a que presento deficiencias respiratorias, posteriormente procedieron a realizar la correspondiente inspección del cadáver en compañía del Médico Forense J.A., quien les indicó que la infante presentaba desnutrición severa, trato cruel, maltrato infantil, siendo una paciente con bajo peso, la misma quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, presentando escoriaciones en sus áreas genitales, en este orden de ideas se procedió a realizar el levantamiento del cadáver, a fin de ser trasladado a la Medicatura forense de los Teques, a fin de practicarle su respectiva autopsia de ley, seguidamente se traslado comisión hasta la sede de la residencia de la progenitora, ubicada en el Barrio El Tamarindo, parte baja, Avenida Principal, Casa s/n, adyacente a la bodega del señor CHITO, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde se procedió a realizar la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quedando a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 25-09-13, practica por los funcionarios Inspector Agregado G.I., Detective G.J., y Detective LABANA WILIAM, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio seis (06) y desde el folio nueve (09) al folio catorce (14) de la causa, practicada en El Depósito de Cadáveres del Hospital Doctor L.S.D.d.S.S.d.G., Municipio Plaza del estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que se trata de un lugar cerrado, lográndose observar sobre una camilla de metal del tipo rodante en decúbito dorsal el cadáver de una lactante de dos meses de nacida, de sexo femenino, presentando las siguientes características físicas: tez blanca, cabello negro, corto, tipo liso, ojos color pardos, de cincuenta centímetros (50 cm) de estatura, presenta signos de desnutrición, EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: se le aprecian las siguientes heridas: 1.- múltiples escoriaciones en la región glútea, interna del muslo y la región hipogástrica, IDENTIDAD DEL CADAVER: quedo identificada mediante acta de nacimiento como IDENTIDAD OMITIDA, de 2 meses de nacida, EVIDENCIA COLECTADA: se tomo con una (01) hoja blanca podograma, se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 25-09-13, practica por los funcionarios Detective COVA HERLOW y Detective LABANA WILIAM, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta desde el folio quince (15) al folio veintiuno (21) de la causa, practicada en El Barrio El Tamarindo, parte baja, Avenida Principal, Casa s/n, adyacente a la bodega del señor CHITO, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que se trata de un lugar cerrado, donde no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Entrevista, de fecha 25-09-13, formulada por la ciudadana J.H., ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio veintidós (22) de la causa, donde expuso entre otras cosas que el día 25-09-13 como a las 05:00 a.m., su nieta de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 2 meses de nacida, empezó a botar sangre por la nariz, motivo por el cual la llevó con su esposo de nombre J.A.R., al Seguro Social de Guarenas donde falleció a los minutos de ingreso. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-09-13, suscrita por el funcionario Detective LABANA WILIAM, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio veintiocho (28) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siguiendo con las investigaciones, se trasladó en compañía del funcionario Detective M.Y., hacia la sede de Ciencias Forenses de los Teques, estado Miranda, con la finalidad de recabar el protocolo de autopsia de un cadáver de una lactante, quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 2 meses de nacida, una vez en lugar le informaron que se le practicó Autopsia de Ley por la Doctora M.G. (patóloga), quien les informó que la occisa presentó como causa de muerte DESNUTRICIÓN PROTEICA CALORICA y NEUMONIA. En consecuencia, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad y al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 405 DEL Código Penal, en relación con el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la lactante IDENTIDAD OMITIDA (Occisa), se considera que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, teniéndose en cuenta el comportamiento de la adolescente al momento de ser aprehendido, quien intentó huir del lugar de los hechos, aunado al hecho cierto que uno de los delitos imputados merece como sanción la privación de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 01.- Copia de la Cédula de Identidad, 02.- C.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 03.- C.d.B.C., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 04.- C.d.T. con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyentes, deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Comisario del Eje de Homicidios de San J.d.B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, remitiéndole anexo boleta de ingreso dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 405 DEL Código Penal, en relación con el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la lactante IDENTIDAD OMITIDA (Occisa), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ (T),

J.C.C..

LA SECRETARIA,

M.V.H.M..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.H.M..

CAUSA N° 1C-2699-13.

JECC/MVHM.

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