Decisión nº 1C-2711-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA Nº 1C-2711-13

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: ROSELYS DEL C.P.V..

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA. (Niña).

DEFENSOR: Dra. M.R., Público Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito se decretara la Prisión Judicial Preventiva de L.c.M.C. en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 11-10-13, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., en el Sector los Chaparros, parte alta, Casa s/n, Araira, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, cuando la ciudadana C.M.B., interpuso denuncia ante la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que abusara sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho meses de edad, a quien al practicarle el examen médico legal arrojó de la evaluación médico forense se evidencia al examen físico genitales externos de configuración y aspecto normal, a grupo etario, se evidencia sangrado vaginal con presencia de laceración, perforación completa con perdida de la membrana de himen, con eritema perivulvar. Región Perianal sin alteración. Concluyendo que se evidencia signos de violencia vaginal, sin signos de violencia anal, lo que dio lugar a su aprehensión y ser colocado al Ministerio Público.

DEL DERECHO

A tal efecto, es de tomar en consideración lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

...Prisión Preventiva como medida cautelar:..

En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

  1. riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

  2. temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

  3. peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar... (Negrillas propias).

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 229. …Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

Artículo 236. …Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...

    Artículo 237. …Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ÑINA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción:

  6. - DENUNCIA COMUN, de fecha 11-10-13, interpuesta por la ciudadana C.M.B., por ante la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de los hechos expuestos en esta misma fecha ante este Juzgado, manifestando lo siguiente: Esto no ha sido la primera vez, hace como aproximadamente un mes o dos meses, él estaba en la casa donde yo vivo, estaba mirando televisión yo estaba en el piso de abajo, subí a la niña, la acosté, cuando volví a subir tenía el pañal mal abrochado, allí le dije que cuidado si llegaba a tocar a mi hija. Ahora el día de ayer 11-10-13, yo pase el día lavando y mi hija de 8 años estaba atendiendo a mi hija mientras que lavaba, en el transcurso de las 6:30 p.m., llegó IDENTIDAD OMITIDA, la niña lloraba porque quería que la cargara, pero como me faltaba poco para terminar a lavar, él ayudo a mi hija mientras terminaba, yo los observaba, su hermana la estaba durmiendo, la niña estaba intranquila, la sacaron APRA la esclare donde pasa la gente, la niña lloraba desesperada, pero no pensé en ningún momento que le había hecho daño a mi bebe, cuando fui a la escalera, la niña estaba recostada de su hermana, estaba abobada, cuando la cargue la niña vomitaba y no paraba, se quejaba, pensé que le dolía la barriga, la acosté en el mueble, y la sobaba, vi que el pañal estaba bañado de sangre, su totona, sus partes, en ese momento empecé a gritar que, qué le había hecho a mi hija, el padre de IDENTIDAD OMITIDA entró para el cuarto y le pegó, yo después también le pegue, llame a mi tía S.B., ella no me entendía porque yo estaba desesperada, no sabía qué hacer, luego le enseñe el pañal y lo guardamos en una bolsa, mi p.K.M., me ayudo a ponerle el otro pañal, le puse una ropa, cuando llegó mi p.K.M., la llevamos para el Hospital de Guatire, la doctora no la quiso tocar y me dijo que debía ir a la PTJ, porque debían revisarla, me fui para allá hice la denuncia, la revisó el forense la limpiaron, fueron a buscarlo a IDENTIDAD OMITIDA, después me fui para mi casa y la niña como a la 1:00 a.m., ella siguió sangrando y presentado vómitos, la llevamos para el Hospital de Guatire, le mandaron su tratamiento. Luego cuando llegué después de hacer la denuncia MARILIN, me dijo que no me preocupara que él la había perforado con el dedo. Es todo.

    Que sumado al elemento de convicción 02.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 9700-129-1348, de fecha 11-10-13, practicado por la Dra. C.D.A., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, de la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, inserto al folio siete (07) de la causa, en la cual se observo entre otras cosas: al momento de la evaluación médico forense se evidencia al examen físico genitales externos de configuración y aspecto normal, a grupo etario, se evidencia sangrado vaginal con presencia de laceración, perforación completa con perdida de la membrana de himen, con eritema perivulvar. Región Perianal sin alteración. Concluyendo que se evidencia signos de violencia vaginal, sin signos de violencia anal.

    Que sumado al elemento de convicción 03.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-10-13, suscrita por el funcionario Detective S.M., adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio ocho (08) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones del presente caso, se traslado en compañía de los funcionarios Detective Jefe J.B. y Detective J.M., conjuntamente con la ciudadana C.B., parte denunciante, hacía el Sector los Chaparros, parte alta, Casa s/n, Araira, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, con la finalidad de ubicar e identificar y aprehender al adolescente YEIKEL GUEVARA, y realizar inspección técnica en el sitio de los hechos, al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano J.G., quien les indicó donde se encontraba el adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

    Que sumado al elemento de convicción 03.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 11-10-13, practicada por los funcionarios Detective J.M. y S.M., adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Araira, Sector los Chaparros, Parte Alta, Casa s/n, Guatire, estado Miranda, inserta al folio diez (10) de la causa, en done se dejó constancia entre otras cosas que el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiente calida e iluminación artificial, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalístico.

    Que sumado al elemento de convicción 04- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-245-ST, de fecha 11-10-13, suscrito por el Detective J.M., adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio doce (12) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que fue practicado reconocimiento técnico a: 01. Pañal de color blanco, estampados de color celeste, exhibe en diversas superficies manchas de color pardo rojizo y restos de heces fecales, concluyendo que la pieza objeto del presente estudio es para proteger las partes del cuerpo de la intemperie.

    Que sumado al elemento de convicción 05.- Registro de Cadena de c.d.E.F., de fecha 11-10-13, entregada por la funcionaria L.B., inserto al folio trece (13) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que la evidencia resultó ser: Un Pañal de color blanco, estampados de color celeste, exhibe en diversas superficies manchas de color pardo rojizo y restos de heces fecales.

    En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA

    Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ÑINA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo un delito que atenta contra la moral y las buenas costumbres, el cual merece sanción privativa de libertad, y teniendo en consideración la sanción a imponer y el daño social causado, el mismo pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en la denuncia interpuesta por la víctima, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, siendo señalado por la víctima como el autor del hecho punible, lo cual de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Oficio, dirigido al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boleta de Ingreso, dirigida a la Directora del Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, DECRETANDO LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.M.C., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ÑINA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 236 y 237.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de ingreso al adolescente.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    A.M. CHAVARRIA S.

    LA SECRETARIA,

    ROSELYS DEL C.P.V..

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    ROSELYS DEL C.P.V..

    CAUSA N° 1C-2711-13.

    AMCS/RDCPV.

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