Decisión nº 1C-2270-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2270-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: D.J.G.L. (OCCISO)

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. C.M., Defensa Pública

ALGUACIL: H.S..

SECRETARIA: Abg. L.Y.C.C.

En el día de hoy, martes tres (03) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil H.S., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presente: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.G.B.L., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dra. C.M.. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana M.L.O., progenitora del adolescente. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 30 de marzo de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, en la Av. Barlovento, frente al establecimiento comercial Panadería la Sifri, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión, Estado Miranda, en virtud de orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 01-02-12, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano D.J.G.L., solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula Identidad V-24.279.649, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 20-02-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de M.L.O. (v) y de M.G. (v), residenciado en: Moron, Vereda 22, Casa Nº 09, Higuerote, Municipio Brion Del Estado Miranda, Tlf: 0426-805-37-40. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “si comprendí y no deseo declarar”. Se deja Constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Se deja constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “La defensa solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido fue aprehendido en fecha 30 del mes pasado y no había sido puesto a la orden del Tribunal, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 540 la presunción de inocencia, una medida menos gravosa y no como lo es la fianza porque es un joven de escasos recurso, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión siendo que él me manifestó que no había sido citado a la fiscalía, y no tenía conocimiento, aunado al hecho que fue presentado anteriormente y no tiene conocimiento o recuerda ni el expediente ni la fecha en que fue presentado y en esa fecha fue dado en L.S.R. y la fiscalía pudo haberlo citado, pido copia de las presentes actuaciones y de las actas de entrevista de la cuales en las misma se ve la declaración de la madre que no nombra a mi representado. Hay una entrevista de la Sra. Marcano en relación no identifica a mi defendido. De conformidad con los artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal invoco la presunción de inocencia solicito una medida menos gravosa. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En cuanto a nulidad de la aprehensión del adolescente, requerida por la defensa, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 30-03-12, siendo que fue colocado a la orden de este Juzgado en la presente fecha, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION, por cuanto las irregularidades en las que puedan incurrir los funcionarios aprehensores, no se traspasan al Órgano Jurisdiccional, cesando por ende dicha debilidad, en virtud que el joven adulto se encuentra en presencia del Tribunal quien le preserva los derechos y garantías, ante quien ejerce el derecho de defensa, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 526, Exp. 00-2294, de fecha 09-04-01, con ponencia del Magistrado Ivan rincón Urdaneta, en los términos siguientes: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano D.J.G.L., e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Higuerote, inserta al folio dos (02) de la causa, donde se dejó explanado entre otras cosas de lo siguiente: “…14:30 Hrs. De la tarde se Recepción una llamada Telefónica/Inicio de averiguación I-342.905, HOMICIDIO (01)….se recibe la misma de parte del Funcionaria Inspectora J.O., adscrita a la Policía Municipal de Brión, informando que en el hospital general de higuerote, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino mayor de edad, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego, procedente de la Urbanización Morón, vereda 19, higuerote, municipio Brión, Estado Miranda, frente al liceo de Araguita Municipio A.E. Miranda…”. Que sumado al elemento de convicción 02.- ACTA PROCESAL, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Y.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio tres (03) de la causa, donde se recogen las primeras impresiones y diligencias, dejando constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y verificado en el mismo el cuerpo sin v.d.G.L.D.J.. Que sumado al elemento de convicción 03.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 28 de diciembre de 2009, practicada por los funcionarios: Inspector G.Y. y el Agente ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio cuatro (04) de la causa, quienes se trasladaron, a la dirección del suceso en la cual dejaron constancia de las características físicas del cuerpo sin v.d.G.L.D.J.. Que sumado al elemento de convicción 04.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, S/N de fecha 28 de diciembre de 2009, practicada por los funcionarios: Inspector G.Y. y el Agente ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio cinco (05) de la causa, quienes se trasladaron al sitio del suceso ubicado en El Sector Morón Vereda 19, Parroquia Curiepe Municipio Brión del Estado Miranda, dejando constancia de las características del sitio donde acaecieron los hechos. Que sumado al elemento de convicción 05.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de diciembre de 2009, rendida por la ciudadana LONGA I.F., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimientos de los mismos, siendo madre del occiso, indicando los sujetos que le habían dado muerte a su hijo, aportando las características físicas, señalando así mismo que los hechos ocurrieron en la patio de su casa, estando presente la ciudadana J.M.. Que sumado al elemento de convicción 06.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Lic. ANTONIO JOSE MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio ocho (08) de la causa, por medio de la cual se dejo constancia de haber entregado Boleta de Citación a la ciudadana LONGA I.F. a nombre de J.M. con la finalidad que comparezca a la brevedad posible por ante esta sede. Que sumado al elemento de convicción 07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de diciembre de 2009, rendida por la ciudadana J.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio quince (15) de la causa, quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimientos de los hechos, siendo uno de los principales testigos, por haber estado presente el día en que sucedieron, indicando las características fisonómicas de los sujetos que participaron en los hechos y del sitio del suceso, así como las armas que utilizaron siendo un revólver calibre 38. Que sumado al elemento de convicción 08.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 30 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Lic. ANTONIO JOSE MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, por medio de la cual deja constancia que la ciudadana LONGA I.F. le hizo entrega formal de una copia Fotostática del Certificado de Defunción, Acta de Defunción y Permiso de Enterramiento de la persona que en vida respondiera al nombre de G.L.D.. Que sumado al elemento de convicción 09.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, del hoy occiso G.L.D.J., inserta al folio diecisiete (17) de la causa, por medio de la cual se deja constancia del fallecimiento del mismo. Que sumado al elemento de convicción 10.- ACTA DE DEFUNCION, suscrita por la Abogada S.G., del Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, por medio de la cual se deja constancia del fallecimiento de G.L.D.. Que sumado al elemento de convicción 11.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO, S/Nº Expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión Estado Miranda, Dirección de Ingeniería Municipal. inserta al folio diecinueve (19) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Enero de 2010, rendida por la ciudadana LONGA I.F., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la causa, quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, para ampliar su entrevista tomada el 28-12-2009, indicando los nombres de las personas que le dieron muerte a su hijo, como son WILFRED, OSWALDO y ROBERT. Que sumado al elemento de convicción 13.- ACTA DE ANALISIS E INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Sub inspector Lic. ANTONIO JOSE MONSALVE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, inserta dell folio veintidós (22) al veinticuatro (24) de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber verificado minuciosamente la causa I-342.095 por los hechos investigados. Que sumado al elemento de convicción. 14.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 31 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Detective Sub inspector Lic. ANTONIO JOSE MONSALVE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio veinticinco (25) de la causa, por medio de la cual se dejó constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Agente A.A.d. la Policía Municipal de Acevedo al Sector Morón, Vereda 22, Parroquia Curiepe, Municipio Brión Estado Miranda a efectos de ubicar y hacer entrega de Boletas de Citación a los ciudadanos: QUINTANA ESTANGA R.A., G.O.O.M. Y G.H.W.E., no logrando la ubicación de los mismos. Que sumado al elemento de convicción 15.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Abril de 2010, rendida por el ciudadano G.M.M.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio treinta (30) de la causa, quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, siendo el padre del imputado G.O.O.M.. Que sumado al elemento de convicción 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de abril de 2010, rendida por el ciudadano QUINTANA LOVERA RICARDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio treinta y uno (31) de la causa, quien es el padre de unos de los sujetos señalados como participante de los hechos. Que sumado al elemento de convicción 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de abril de 2010, rendida por el ciudadano, G.B.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio treinta y dos (32) de la causa, quien es el padre de unos de los sujetos señalados como participante de los hechos. Que sumado al elemento de convicción 18.- ACTA DE ANALISIS E INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Lic. ANTONIO JOSE MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, inserta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la causa, mediante la cual solicita la orden de aprehensión para los ciudadanos QUINTANA ESTANGA R.A., de 21 años de edad, G.O.O.M., de 18 años de edad y G.H.W.E., de 20 años de edad, en virtud de no haber sido ubicados los referidos ciudadanos. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al joven adulto supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano D.J.G.L., se considera que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, aunado al hecho cierto que para lograrse su comparecencia se debió dictar orden de aprehensión, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el joven adulto pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, en consecuencia, quien aquí decide RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. con su membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a noventa (90) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, por ser contribuyentes de acuerdo al salario exigido por este Juzgado, balance personal debidamente firmado por el contador y certificado por el Colegió de Contadores. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido a la Policía del Municipio Brión, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido joven adulto, dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la práctica de un informe Social al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa pública, debiendo tener presente lo previsto en el artículo 545 eiusdem. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:20 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.G.B.L.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. C.M..-

LA REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,

M.L.O..-

EL ALGUACIL,

H.S.

LA SECRETARIA

Abg. L.Y.C.C..-

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2270-12

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