Decisión nº 1C-2302-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

CAUSA 1C-2302-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.G.B., Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: G.J.C.R..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TAIRONNE S.B., Público Penal

ALGUACIL: H.S.

SECRETARIA: Abg. E.V.P.R.

En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, EN EL HOSPITAL D.L., ubicado en el Llanito Municipio Sucre del Estado Miranda, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. E.V.P.R., el alguacil H.S., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.G.B.L., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Dr. TAIRONNE S.B.. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 22-05-2012, siendo aproximadamente las 10:40 de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Guarenas Guatire Estación Policial Plaza, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.C.R.. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado y se le imponga al adolescente Prisión Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima quien manifestó ser y llamarse: C.R.G.J., titular de la Cédula de Identidad V-14.495.570, quien previo juramento de ley, se le concedió la palabra, exponiendo: “yo estaba en la parada de taxis se acercan dos personas uno masculino y una femenina me piden una carreta para la terraza “A” de Guarenas, le digo que son 60 bolívares y ella me dice que si que ella me pagas por el camino, cuando vamos por el buenaventura el joven saca un arma y me dice que era un secuestro asalto, me dijeron que me quedara quieto y los llevara para donde ellos querían que era para la terraza “A”, la muchacha me comenzó a revisar y a quitarme mis pertenecías, como todo taxista una conversa con los clientes y les dije que tenía que pagar la tarifa, me quitaron cuatrocientos bolívares, mas noventa bolívares, los dos teléfonos ellos pensaron que tenia plata, cuando llegamos a la terraza al final donde están los edificios allí se baja el muchacho apuntándome y la muchacha me termina de revisar se bajan del vehículo caminan como a un metro de distancia del carro el muchacho me pide la llave del carro y me dice que me la va a dejar en una plaza, cuando veo que vienen dos motos, cuando vuelvo a tirar la vistas bien veo un machito jeep y le veo la coctelera y comencé a gritar me están robando, el funcionario se baja y hace un disparo de advertencia y el muchacho volteo empuño el arma y los funcionarios le dispararon, cayó al piso y no soltaba el arma. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. El Tribunal deja expresa constancia que el adolescente se acoge al Precepto Constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública representada por la Dr. TAIRONNENE BERROTERAN, quien manifiesta: “previa entrevista sostenida con mi representado y una vez revisadas las actuaciones esta defensa considera que no existen elementos para demostrar la participación de mi representado en el hecho imputado por la representación fiscal por lo que solicito le sea decretada una medida menos gravosa a los fines que el mismo sea procesado en libertad, en cuanto al procedimiento solicitado la defensa no tiene objeción alguna en contra de mismo, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.C.R., el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial de fecha 22 de mayo del 2012, suscrita por los funcionarios Supervisor agregado PEÑA JAIME, Oficial Jefe VASQUEZ FELIX, Oficial YANEZ JUAN, Oficial TAVERA JAVIER, Oficial PIÑANGO MONICA, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Guarenas Guatire Estación Policial Plaza, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos: Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día 22 de mayo de 2012, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en el Municipio Plaza, en momentos en que se desplazaban por la avenida principal de terrazas de V.E.S., Terraza A, Guarenas Municipio Plaza Estado Miranda, para darle cumplimiento al plan dispositivo Bicentenario de Seguridad, fue llamada su atención por un ciudadano quien se encontraba dentro de un vehículo color rojo, gritando a viva voz “Agárrenlos que me robaron”, señalando en dirección a una pareja los cuales venían abrazados, vistiendo la persona de sexo masculino un pantalón de color beige con una franela blanca y la persona de sexo femenino un mono de color marrón una franela blanca con un sweter de color gris, quienes se desplazaban de forma apresurada alejándose del vehículo. En vista de lo expuesto procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionario policial a la pareja en cuestión, observando que el ciudadano de sexo masculino, ocultaba algo en su mano derecha detrás de su pierna derecha, la cual no lograban visualizar con precisión ya que se mantenían abrazados, descendiendo de la unidad policial conjuntamente con la oficial M.P., para la respectiva inspección de estos ciudadanos, en el momento que iban a proceder a la inspección de los ciudadanos, ambos ciudadanos se separan mientras los funcionarios se mantenían en resguardo, dándose a la fuga, la ciudadana hacia la parte interna del conjunto residencial procediendo la funcionaria a su seguimiento, dándole alcance a pocos metros de lugar, logrando neutralizarla e inspeccionarla practicando su aprehensión preventiva, logrando observar en ese momento que el ciudadano portaba un arma de fuego empuñada en su mano derecha indicándole que la arrojara al piso haciendo caso omiso, solicitándole en varias oportunidades que soltara el arma mostrando negativa a la solicitud, procediendo a apuntar a los funcionarios al mismo tiempo que trataba de huir del lugar, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento accionándola en una oportunidad cayendo el referido ciudadano al suelo, percatándose que se encontraba herido a la altura del muslo derecho procediendo a practicar su aprehensión e incautándole el arma de fuego contentiva de dos balas calibre 38; dos teléfonos celulares marca Alcatel perteneciente a la operadora Movilnet de color azul con negro y otro marca S.E. modelo Walkman de color blanco con rosado perteneciente a la operadora Digitel y la cantidad de noventa bolívares. Que sumado al elemento de convicción como lo es 2.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 23-05-12, de las evidencias colectadas en el procedimiento por el funcionario F.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía Estado Miranda, Región N° 6, inserta al folio nueve (09) de la causa, consistentes en la cantidad de noventa bolívares fuertes. Que sumado al elemento de convicción como lo es 3.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 23-05-12, de las evidencias colectadas en el procedimiento por el funcionario F.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía Estado Miranda, Región N° 6, inserta al folio diez (10) de la causa, consistentes en un arma de fuego tipo Revolver, sin marca visible, de color negro, empuñadura de madera de color marrón, serial de tambor 941, contentiva en su interior de dos balas calibre 38, la primera bala marca R.P 38 S.P.L.P percutida sin accionar de color plata y la segunda bala marca cavin 38 S.P.L sin percutir de color bronce. Que sumado al elemento de convicción como lo es 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 23/05/12, de las evidencias colectadas en el procedimiento por el funcionario F.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía Estado Miranda, Región N° 6, inserta al folio once (11) de la causa, consistentes en dos teléfonos celulares, el primero marca Alcatel serial ESN3EB7EE40, serial de batería B143111640A, de color azul con negro; el segundo marca S.E. modelo walkman de color blanco con rosado, serial numero WUJOOTFA3B con su respectiva batería serial BST-33 de color plata con su respectivo Sin. Que adminiculado al elemento de convicción de 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23-05-12, suscrito por la Detective RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, practicado a: 1.- un arma de fuego tipo: REVOLVER; sin marca ni modelo aparente, elaborado en metal de color NEGRO, calibre 38 serial del tambor 941, presentando empuñadura elaborada en madera de color marrón, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación; 2.- Dos balas sin percutir, calibre 38, dichas piezas se observan en regular estado de uso y conservación. 3.- Dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: 1.- marca ALCATEL, serial: esn3eb7ee40, SERIAL DE BATERIA: B143111640A. 2.- marca S.E., modelo WALKMAN, serial WUJTFA3B, serial de batería BST-33, color BLANCO Y ROSADO, provisto de tarjeta SIM, alusiva a la empresa de telefonía Digitel, dichas piezas se observan en regular estado de uso y conservación. .- Noventa (90) Bolívares en efectivo desglosados de la siguiente manera: A) Un billete de la denominación de CINCUENTA bolívares, elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país, seriales: E52022239. Dichas piezas se aprecia en regular estado de uso y conservación. B) Dos billetes de la denominación VEINTE bolívares, elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país, seriales: Q56237220, N14071151. Dichas piezas se aprecia en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: Basándose en el estudio practicado a las piezas descritas se concluye: Las Piezas u objetos del presente Reconocimiento lo constituyen: A.- ARMA DE FUEGO: La pieza típicamente es utilizada para la defensa personal que puede causar daños de gravedad a una persona e incluso la muerte, dependiendo el lugar anatómico. B.- BALAS: Son utilizadas típicamente para aprovisionar un arma de fuego. C.- BILLETE: Usado típicamente para realizar transacciones comerciales dentro del territorio Nacional. D.- TELEFONO CELULAR: La pieza es típicamente utilizada para comunicarse en el territorio nacional e internacional. Que adminiculado al elemento de convicción de la declaración de la víctima C.R.G.J., rendida ante este Tribunal, en la presente fecha expuso: “yo estaba en la parada de taxis se acercan dos personas uno masculino y una femenina me piden una carreta para la terraza “A” de Guarenas, le digo que son 60 bolívares y ella me dice que si que ella me pagas por el camino, cuando vamos por el buenaventura el joven saca un arma y me dice que era un secuestro asalto, me dijeron que me quedara quieto y los llevara para donde ellos querían que era para la terraza “A”, la muchacha me comenzó a revisar y a quitarme mis pertenecías, como todo taxista una conversa con los clientes y les dije que tenía que pagar la tarifa, me quitaron cuatrocientos bolívares, mas noventa bolívares, los dos teléfonos ellos pensaron que tenia plata, cuando llegamos a la terraza al final donde están los edificios allí se baja el muchacho apuntándome y la muchacha me termina de revisar se bajan del vehículo caminan como a un metro de distancia del carro el muchacho me pide la llave del carro y me dice que me la va a dejar en una plaza, cuando veo que vienen dos motos, cuando vuelvo a tirar la vistas bien veo un machito jeep y le veo la coctelera y comencé a gritar me están robando, el funcionario se baja y hace un disparo de advertencia y el muchacho volteo empuño el arma y los funcionarios le dispararon, cayó al piso y no soltaba el arma. Es todo”. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.C.R., siendo un delito complejo el cual es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, el mismo pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el Acta Policial de fecha 22-05-12, inserta al folio seis (06) de la causa, donde le fue incautado al aprehendido objetos varios propiedad de la víctima, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, siendo señalado por la víctima como el autor del hecho, lo cual de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Ingreso, dirigida al Jefe de la Región Policial N° 6, Instituto Autónomo Policía Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de ingreso dirigida al Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del adolescente supra mencionado, así como lo expuesto por la víctima, la experticia de Reconocimiento Legal, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de examen Psiquiátrico y Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:45 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.,

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.G.B..-

LA VI CTIMA,

C.R.G.J.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA.-

LA DEFENSA PÚBLICA

TAIRONNENE BERROTERAN

EL ALGUACIL,

H.S.,

LA SECRETARIA

Abg. E.V.P.R.

AMCS/EVPR.-

CAUSA N° 1C-2302-12

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