Decisión nº 1C-2601-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2601-13

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIO: M.A.G.G.

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: S.T. Y A.R.S.L..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. TIRONNE S.B.. Público Penal.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 04 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, cuando el funcionario Oficial Villegas Carlos, adscrito a la Policía del Municipio Páez, en momentos en que se encontraba de servicio en el Boulevard de Río Chico, Municipio Páez, estado Miranda, en compañía de los funcionarios Oficial M.E., O.A., Yolmer Serrada y Veliz Escarling, realizando recorrido punto a pie en el área, donde se realizaba un operativo de Mega-Mercal, por la Alcaldía de ese mismo Municipio, donde pudieron avistar a una multitud de personas que emprendían veloz carrera en distintas direcciones y se escuchaban gritos y groserías en el lugar de donde ellos se alejaban, por lo que los funcionarios procedieron a acercarse al lugar y observan a dos ciudadanos que se estaban agrediendo mutuamente con puñetazos y forcejeos, siendo necesaria la intervención policial mediante la fuerza pública logrando neutralizarlos para evitar que continuaran agrediéndose mutuamente, al practicarles la inspección corporal, no se les incautó evidencias de interés criminalístico, quedando identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, y el ciudadano adulto A.R.S.L., de 22 años de edad; apersonándose una ciudadana que se identificó como S.T., de 57 años de edad, mostrando una herida en el brazo derecho de la cual fluía un liquido de color rojo, (Sangre) que se la había ocasionado una ciudadana que describió físicamente y la forma en que estaba vestida, al momento que intentó evitar la agresión que estaban realizando en contra de su nieto IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladada la misma en una unidad policial hasta la sede del Hospital de Rio C.d.M.P. del estado Miranda, para prestarle la debida atención medica, donde el médico de guardia Dr. D.G., le diagnosticó herida contusa abierta en la región anterior del codo derecho, ameritando puntos de sutura. Igualmente los funcionarios policiales trasladaron a los referidos ciudadanos hasta el centro de Coordinación Policial Páez, donde se apersonó una ciudadana que se identificó como NAIROBIS A.R.M., de 27 años de edad, quien manifestó ser la concubina del ciudadano aprehendido de nombre A.R.S.L., la cual coincidía con la descripción aportada por la ciudadana lesionada e identificada anteriormente, por lo que se procedió a su revisión corporal, no incautándole evidencias de interés criminalístico, por lo que se procedió a la aprehensión de la misma a los fines de ser puestos los involucrados a la orden del Ministerio Público correspondiente.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y LEVISIMAS EN RIÑA, previstos en los artículos 416 y 417 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.T. y A.R.S.L..

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES LEVES y LEVISIMAS EN RIÑA, previstos en los artículos 416 y 417 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.T. y A.R.S.L., el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso: 01.- Acta Policial de fecha 04 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Villegas Carlos, adscrito a la policía del Municipio Páez del estado Miranda, con sede en Rio Chico, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando entre otras cosas que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Boulevard de Río Chico, Municipio Páez, estado Miranda, en compañía de los funcionarios Oficial M.E., O.A., Yolmer Serrada y Veliz Escarling, realizando recorrido punto a pie en el área, donde se realizaba un operativo de Mega-Mercal, por la Alcaldía de ese mismo Municipio, donde pudieron avistar a una multitud de personas que emprendían veloz carrera en distintas direcciones y se escuchaban gritos y groserías en el lugar de donde ellos se alejaban, por lo que los funcionarios procedieron a acercarse al lugar y observan a dos ciudadanos que se estaban agrediendo mutuamente con puñetazos y forcejeos, siendo necesaria la intervención policial mediante la fuerza pública logrando neutralizarlos para evitar que continuaran agrediéndose mutuamente, al practicarles la inspección corporal, no se les incautó evidencias de interés criminalístico, quedando identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, y el ciudadano adulto A.R.S.L., de 22 años de edad; apersonándose una ciudadana que se identificó como S.T., de 57 años de edad, mostrando una herida en el brazo derecho de la cual fluía un liquido de color rojo, (Sangre) que se la había ocasionado una ciudadana que describió físicamente y la forma en que estaba vestida, al momento que intentó evitar la agresión que estaban realizando en contra de su nieto IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladada la misma en una unidad policial hasta la sede del Hospital de Rio C.d.M.P. del estado Miranda, para prestarle la debida atención medica, donde el médico de guardia Dr. D.G., le diagnosticó herida contusa abierta en la región anterior del codo derecho, ameritando puntos de sutura. Igualmente los funcionarios policiales trasladaron a los referidos ciudadanos hasta el centro de Coordinación Policial Páez, donde se apersonó una ciudadana que se identificó como NAIROBIS A.R.M., de 27 años de edad, quien manifestó ser la concubina del ciudadano aprehendido de nombre A.R.S.L., la cual coincidía con la descripción aportada por la ciudadana lesionada e identificada anteriormente, por lo que se procedió a su revisión corporal, no incautándole evidencias de interés criminalístico, por lo que se procedió a la aprehensión de la misma a los fines de ser puestos los involucrados a la orden del Ministerio Público correspondiente. Que sumado al elemento de convicción: 02.- declaración de la víctima ciudadana S.T., rendida ante este juzgado en la presente fecha, en la cual expuso que resultó lesionada en los hechos por los cuales resultó detenido el adolescente imputado, manifestando no saber quién le ocasionó las lesiones. Que sumado al elemento de convicción: 03.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-05-13, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el médico forense J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, inserto al folio doce (12) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que el estado general del paciente examinado es satisfactorio, se le observó hemorragia sub conjuntiva del ojo izquierdo de carácter levísimo, la cual no amerita tiempo de curación. Que sumado al elemento de convicción: 04.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-05-13, practicado al ciudadano A.R.S.L., por el médico forense J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, inserto al folio catorce (14) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que el estado general del paciente examinado es satisfactorio, se le observó escoriaciones en región frontal derecha del antebrazo derecho de carácter levísimo, la cual no amerita tiempo de curación. Que sumado al elemento de convicción: 05.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-05-13, practicado a la ciudadana S.T., por el médico forense J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, inserto al folio dieciséis (16) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que el estado general de la paciente examinada es satisfactorio, se le observó herida abierta que ameritó cinco (5) puntos de sutura en antebrazo derecho, de carácter leve, con un tiempo de curación de ocho (08) días. Que sumado al elemento de convicción: 06.- Acta de investigación policial, de fecha 05-05-13, suscrita por el funcionario Detective R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.E.M., inserta al folio veintidós (22) de la causa, en donde dejó constancia entre otras cosas que se conformo una comisión policial a los fines de trasladarse hasta el sitio del suceso ubicado en la parte trasera de la Iglesia Nuestra Señora de las Mercedes, de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, con a finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica del sitio del suceso y ubicar alguna evidencia de interés criminalístico relacionada con las investigaciones, siendo infructuosa la misma, levantándose la correspondiente acta. Que sumado al elemento de convicción: 07.- Inspección Técnica Nº 193 de fecha 05-05-13, practicada en el sitio del suceso por los funcionarios Detective R.A. y A.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.E.M., inserta al folio veintitrés (23) de la causa, específicamente en la parte trasera de la Iglesia Nuestra Señora de las Mercedes, de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, dejándose constancia que se trata de un sitio de los denominados abiertos, de temperatura ambiente fresca e iluminación natural, y como medio de acceso la calle principal del referido sector elaborada en asfalto, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, provista de aceras y brocales a sus lados con postes de alumbrado público, tendido eléctrico y la misma permite el paso vehicular y peatonal en sentido Norte – Sur, y viceversa, de igual manera se observan diferentes maquias de hacer ejercicios de diferentes modelos y colores. Por todo ello, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a la ciudadana Y.D.C.G.P., quien es su representante legal, quedando al cuidado de la referida ciudadana, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Páez. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y LEVISIMAS EN RIÑA, previstos en los artículos 416 y 417 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.T. y A.R.S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G.G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

M.A.G.G.

CAUSA N° 1C-2601-13.

AMCS/MAGG.

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