Decisión nº 1C-1634-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

CAUSA - 1C-1634-09.-

CAPITULO I

Vista la audiencia Preliminar seguida en la causa No. 1C-1634-09. por acusación presentada por la ciudadana Fiscal auxiliar Décima Octavo del Ministerio Público DRA. ENMY DELGADO ESCALANTE, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA-

Este tribunal observa:

Siendo el día Lunes Dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en la celebración de la Audiencia Preliminar los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA al concedérsele el derecho de palabra admitieron los hechos, y solicitaron la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en s u parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO

La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, es en esta etapa del proceso donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).

TERCERO

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. F.D.J.C.P., “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo

.

Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, presentó en fecha (08) de Septiembre de 2009, por ante este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados a los adolescentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:

En fecha 06-07-2009, siendo las 09:40 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de recorrido vehicular, a bordo de la Unidad, por la avenida principal de la Urbanización 27 de Febrero, a la altura de la CANTV, logramos avistar a 2 ciudadanos que para el momento vestían de la siguiente manera: el primero franela de color blanco, short de bermuda blujeans, quien portaba un arma de fuego y el segundo poseía una franela blanca, short blanco con rallas rojas, quienes despojaban de sus pertenencias a una ciudadana, motivo por el cual el agente Berroteran Abel, procedió a descender rápidamente de la Unidad patrullera, procediendo a darle la voz de alto, plena identificación como funcionarios policiales, logrando estos emprender veloz carrera, con la finalidad de eludir el cerco policial, siendo infructuosa su huida, debido a que fueron retenidos a escasos metros del lugar, específicamente en las adyacencias de la Unidad Educativa Menca de Leoni I, procediendo a notificarles que Iván a ser verificados, ya que se presume posean entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, procediendo a la inspección corporal de ambos ciudadanos, logrando incautarle en la pretina de la bermuda un arma de Fuego tipo facsímil de material sintético, de color negro, con letras que se leen soleil y al segundo ciudadano se le incauto en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Motorola, modelo Z6, de color negro con anaranjado, en su lugar se presento la victima que se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA reconociendo a los ciudadanos que la despojaron de sus pertenencias y reconociendo el teléfono que le fue sustraído…,

CAPITULO III

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PUBLICO

El tribunal en fecha Lunes (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. D.F. quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, presentando como pruebas las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los funcionarios Agente BERROTERAN ABEL Y ZAMARO GUILLERMO, adscrito a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionarios actuantes, quien suscribió el acta correspondiente donde señala las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el suceso. Inserto al folio seis (06) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Así mismo el Ministerio Publico presentó la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-09, suscrita por el experto detective MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Guarenas, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-09, al arma de fuego incautada y al celular que portaba uno de los adolescentes. Inserto al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, específicamente de la primera pieza. 02.- AVALUO REAL 9700-048-09, de fecha 07-07-2009, practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento de flagrancia, como fue el teléfono celular perteneciente a la víctima Inserto al folio diecinueve (19). 03.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practicado en fecha 09-07-2009, por ante este Tribunal primero de Control- sección Adolescentes. Inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de las presentes actuaciones. 04.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana CONTRERAS R.E.D.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.215.136, residenciada en Urbanización 27 de Febrero, Bloque 10, piso 03, apartamento 03-05. Guarenas, inserta en el folio diez (10). 05.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano L.M.D.J., titular de la Cedula de Identidad Nº19.154.971, residenciado en Urbanización 27 de Febrero, Bloque 19, piso 01, apartamento 01-04. Guarenas..

Por todo lo antes expuesto solicitò la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y sean sancionados a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito sean privados de su libertad los mencionados adolescentes, por cuanto el Ministerio Público considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes antes identificados son autores materiales del hecho punible por el cual se le acusa, pido que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dado que existe riesgo razonable de que el adolescente se evada del proceso en virtud de la magnitud del daño causado y de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, solicito copia simple del presente acto, de igual manera solicito al Tribunal, en base a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal, se deje privados de su libertad a los adolescentes, a los fines que se haga efectiva desde esta Sala de Audiencias la sanción impuesta. Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido al concedérsele la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el mismo expuso: “admito los hechos, por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me den una oportunidad apara seguir con mis estudios, que me imponga la sanción que corresponda y no tengo más nada que agregar y de verdad estoy arrepentido. Es todo” y IDENTIDAD OMITIDA el mismo expuso: “Admito los hechos, quiero comenzar una nueva vida, necesito otra oportunidad, estoy arrepentido, quiero seguir estudiando, “es todo”

LA DEFENSA

Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

CAPITULO IV

ENUNCIACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 06-07-2009, siendo las 09:40 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de recorrido vehicular, a bordo de la Unidad, por la avenida principal de la Urbanización 27 de Febrero, a la altura de la CANTV, logramos avistar a 2 ciudadanos que para el momento vestían de la siguiente manera: el primero franela de color blanco, short de bermuda blujeans, quien portaba un arma de fuego y el segundo poseía una franela blanca, short blanco con rallas rojas, quienes despojaban de sus pertenencias a una ciudadana, motivo por el cual el agente Berroteran Abel, procedió a descender rápidamente de la Unidad patrullera, procediendo a darle la voz de alto, plena identificación como funcionarios policiales, logrando estos emprender veloz carrera, con la finalidad de eludir el cerco policial, siendo infructuosa su huida, debido a que fueron retenidos a escasos metros del lugar, específicamente en las adyacencias de la Unidad Educativa Menca de Leoni I, procediendo a notificarles que Iván a ser verificados, ya que se presume posean entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, procediendo a la inspección corporal de ambos ciudadanos, logrando incautarle en la pretina de la bermuda un arma de Fuego tipo facsímil de material sintético, de color negro, con letras que se leen soleil y al segundo ciudadano se le incauto en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Motorola, modelo Z6, de color negro con anaranjado, en su lugar se presento la victima que se identifico como: M.F.I.E.,, …,

CAPITULO V

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio público, representado por el Dra. DISY FIGUEROA, en su carácter de fiscal Auxiliar décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha Lunes Dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se desprende que en efecto los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en fecha 06-07-2009, siendo las 09:40 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de recorrido vehicular, a bordo de la Unidad, por la avenida principal de la Urbanización 27 de Febrero, a la altura de la CANTV, logramos avistar a 2 ciudadanos que para el momento vestían de la siguiente manera: el primero franela de color blanco, short de bermuda blujeans, quien portaba un arma de fuego y el segundo poseía una franela blanca, short blanco con rallas rojas, quienes despojaban de sus pertenencias a una ciudadana, motivo por el cual el agente Berroteran Abel, procedió a descender rápidamente de la Unidad patrullera, procediendo a darle la voz de alto, plena identificación como funcionarios policiales, logrando estos emprender veloz carrera, con la finalidad de eludir el cerco policial, siendo infructuosa su huida, debido a que fueron retenidos a escasos metros del lugar, específicamente en las adyacencias de la Unidad Educativa Menca de Leoni I, procediendo a notificarles que Iván a ser verificados, ya que se presume posean entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, procediendo a la inspección corporal de ambos ciudadanos, logrando incautarle en la pretina de la bermuda un arma de Fuego tipo facsímil de material sintético, de color negro, con letras que se leen soleil y al segundo ciudadano se le incauto en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Motorola, modelo Z6, de color negro con anaranjado, en su lugar se presento la victima que se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, …,”

Hechos estos que resultan acreditados con las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de los funcionarios Agente BERROTERAN ABEL Y ZAMARO GUILLERMO, adscrito a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionarios actuantes, quien suscribió el acta correspondiente donde señala las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el suceso. Inserto al folio seis (06) de las presentes actuaciones.

  2. - Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,

    Así mismo el Ministerio Publico presentó la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-09, suscrita por el experto detective MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Guarenas, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-09, al arma de fuego incautada y al celular que portaba uno de los adolescentes. Inserto al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, específicamente de la primera pieza.

  4. - AVALUO REAL 9700-048-09, de fecha 07-07-2009, practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento de flagrancia, como fue el teléfono celular perteneciente a la víctima Inserto al folio diecinueve (19).

  5. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practicado en fecha 09-07-2009, por ante este Tribunal primero de Control- sección Adolescentes. Inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de las presentes actuaciones.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana CONTRERAS R.E.D.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.215.136, residenciada en Urbanización 27 de Febrero, Bloque 10, piso 03, apartamento 03-05. Guarenas, inserta en el folio diez (10).

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano L.M.D.J., titular de la Cedula de Identidad Nº19.154.971, residenciado en Urbanización 27 de Febrero, Bloque 19, piso 01, apartamento 01-04. Guarenas..

    Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a este juzgadora a concluir que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son responsables penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.F.I.E.. Y ASI SE DECIDE.

    Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

    Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia Preliminar llevada a efecto el día Lunes Dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública Dra. D.F.., esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

    En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

    .

    En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

    … todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

    .

    Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

    Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

    Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vista la acreditación de los hechos explanados por este tribunal en el punto que antecede signado CAPITULO V, han surgido serios y altos elementos de convicción de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA son responsables penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia este tribunal está absolutamente convencido de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son los sujetos activos del hecho punible subsumido por el legislador en la normativa del Código Penal, cuya acción en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y perseguida de oficio, derivándose en consecuencia responsabilidad Penal, para el adolescente, como autores del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; responsabilidad esta y culpabilidad por imperativo del articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así las cosas la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA admitieron los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por la adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

En consecuencia de lo antes expuesto, dado que los adolescentes responden por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros del artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la declara RESPONSABLE PENALMENTE y procede de inmediato a imponerlos de la sanción que le corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  4. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  5. El grado de responsabilidad del adolescente;

  6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  8. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  9. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  10. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar, así como la propia confesión de los acusados, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y que si perpetraron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.-

    1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA si perpetraron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,.-

    2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es un delito que atenta contra la propiedad y demostrada la comisión del delito por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los cuales con su acción desplegada causaron un daño grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarados responsables, los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que la conducta desplegada por los sujetos activos fue violenta, o sea, fue ejecutada con violencia hacia el sujeto pasivo, es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que los referidos adolescentes permanezcan PRIVADOS DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado por el lapso comprendido de DOS (02) AÑOS , a partir del día Dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que los adolescentes, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, los orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad, y una vez culminada la sanción de privación de libertad, deberán cumplir las sanciones de UN (01) AÑO DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,-.

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: que de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAcontaban quince (15) años de edad el primero y con dieciséis (16) años de edad el segundo, para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fueron juzgados, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la actualidad cuentan con contaban quince (15) años de edad el primero y con dieciséis (16) años de edad el segundo encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que los adolescentes sancionados al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizaron un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente: Para el momento de dictar la presente sentencia no consta en autos los resultados de las evaluaciones psicológicos y psiquiátricas, de los adolescentes.

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que los adolescentes admitieron los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma de la sanción de CINCO (05) AÑOS solicitada por el Fiscal del Ministerio público TRES (03) AÑOS, en el entendido que de los CINCO (05) AÑOS, realizada la presente conversión, se observa que en definitiva los adolescentes deberán cumplir TRES (03) AÑOS como lo son DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a partir del día treinta (30) de Julio del año dos mil nueve (2009), fecha en que se les impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que los adolescente, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, los orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad, y una vez culminada la sanción de privación de libertad, ssucesivamente deberán cumplir las sanciones de UN (01) AÑO DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad de los Adolescentes al momento de ocurrir el hecho es decir contaba con tan sólo quince (15) años de edad el primero y con dieciséis (16) años de edad el segundo, para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, lo que lo ubica en el limite medio de la Adolescencia. Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del adolescente, el arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, y siendo que los Adolescentes se encuentran ubicado en el Segundo grupo etario, cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta, es por lo que considera este decisor que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA deben imponérsele tres (03) sanciones diferentes para que con el apoyo de los especialistas, de la familia y de las obligaciones impuestas cuyo lapso de cumplimiento y duración será de de TRES (03) AÑOS DE SANCIÓN de la cantidad de cinco (05) años de sanción solicitada por la representación Fiscal, pueda reinsertarse de nuevo en la sociedad.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona a los adolescentes a cumplir las sanciones de SUCESIVAMENTE la SANCIÒN de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios académicos, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas o en su defecto realizar cursos de capacitación o preparación personal debiendo consignar los correspondientes certificados o títulos obtenidos ante el Tribunal competente, asi mismo que una vez puestos en libertad, continúen con el trabajo Comunitario que se encontraban haciendo, según lo indica la constancia consignada por La defensa Pùblica. 05.- prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima de la presente causa ciudadana: M.F.I.E..

    Las medidas de DE L.A. IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio de los adolescentes. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal considera que estas tres (03) medidas son las más idóneas, en primer lugar: las Reglas de Conducta, ya que los adolescentes de autos, necesitarían de ciertas regulaciones, control y orientación en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fue objeto la presente acusación en su contra, así como aprender a cumplir las órdenes, normas y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con el apoyo familiar, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar a los adolescentes para su futuro como adultos, a ser unas personas útiles a la sociedad y en segundo lugar: siendo que la L.A. es una sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin de que los adolescentes desarrollen su vida integrados a un medio familiar donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter privativo de libertad ya que la L.A. involucra la ejecución de un proyecto Educativo,, social, de habilidades, desempeño personal y laboral y destreza y cuya finalidad en ambas sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, en convivencia social y familiar, y la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia en otros hechos delictivos, ello a través de la imposición de estas medidas de adaptación, normativas, educativas y de formación integral, la l.a. comporta el sometimiento del adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el juez de ejecución y con la intervención de éste quien garantizará la relación o vinculo que debe existir entre el contenido de la sentencia y su ejecución, estas tres (03) medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del el Juez de Ejecución y de la persona o entidad que èl considere adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio del adolescente, es por lo que este tribunal consideró ajustado a derecho imponer a los adolescentes estas sanciones con la finalidad de que lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad..Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal procede a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivan el fallo cuya dispositiva se le dará lectura en este acto y serán analizados detenidamente por auto separado y motivado de esta misma fecha, ante lo cual este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: “SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la misma cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.F.I.E., por los hechos acaecidos en fecha: 06-07-2009, que se tuvo conocimiento a través del órgano de la Policía Municipal de Plaza, siendo las 9:40 horas de la noche aproximadamente, en la urbanización 27 de Febrero, frente a la CANTV de Guarenas, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes conjuntamente con un arma de fuego, despojaron a la ciudadana M.F.I.E., de su celular, cuando salió de clases, la victima antes mencionada, aportó características físicas y de vestimenta de los sujetos a un grupo de funcionarios policías que iban pasando por el lugar, señalándoles que dos (02) ciudadanos acababan de robarla, describiendo a los mismos de la siguiente manera: el primero franela de color blanco, short de bermuda blujeans, quien portaba un arma de Fuego tipo facsímil de material sintético, de color negro, con letras que se leen soleil, de igual manera un teléfono celular marca Motorola, modelo Z6, de color negro con anaranjado, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los funcionarios Agente BERROTERAN ABEL Y ZAMARO GUILLERMO, adscrito a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionarios actuantes, quien suscribió el acta correspondiente donde señala las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el suceso. Inserto al folio seis (06) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio de la ciudadana M.F.I.E., quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 17.458.063, residenciada en: Urbanización 27 de Febrero, Bloque 29, planta baja, apartamento 00-04. Guarenas. inserto al folio nueve (09), PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-09, suscrita por el experto detective MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Guarenas, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-09, al arma de fuego incautada y al celular que portaba uno de los adolescentes. Inserto al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, específicamente de la primera pieza. 04.- AVALUO REAL 9700-048-09, de fecha 07-07-2009, practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento de flagrancia, como fue el teléfono celular perteneciente a la víctima Inserto al folio diecinueve (19). 05.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practicado en fecha 09-07-2009, por ante este Tribunal primero de Control- sección Adolescentes. Inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de las presentes actuaciones. 06.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana CONTRERAS R.E.D.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.215.136, residenciada en Urbanización 27 de Febrero, Bloque 10, piso 03, apartamento 03-05. Guarenas, inserta en el folio diez (10). 07.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano L.M.D.J., titular de la Cedula de Identidad Nº19.154.971, residenciado en Urbanización 27 de Febrero, Bloque 19, piso 01, apartamento 01-04. Guarenas. TERCERO: El tribunal deja expresa constancia que la defensa no opuso pruebas algunas acogiéndose al principio de la Comunidad de la Pruebas. CUARTO: De seguidas se le concede nuevamente la palabra al acusado garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga. Exponiendo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA: “admito los hechos, por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me den una oportunidad apara seguir con mis estudios, que me imponga la sanción que corresponda y no tengo más nada que agregar y de verdad estoy arrepentido. Es todo” y IDENTIDAD OMITIDA Admito los hechos, quiero comenzar una nueva vida, necesito otra oportunidad, estoy arrepentido, quiero seguir estudiando, “es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna a tales efectos alego el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a la ciudadana Juez la imposición inmediata de la sanción, si los muchachos se hubiesen querido fugar, se hubiesen fugado, yo tengo pruebas de los diferimientos en diferentes oportunidades, y los mismos nunca se han negado a venir, siempre vienen a los días pautados, igualmente sus representantes legales, están muy pendientes, una es profesora, así mismo consigno en este acto constancias de trabajo comunitarios, donde se encuentran mis defendidos trabajando, por lo que solicito considere la medida a imponer a los adolescentes. Es todo”. QUINTO: Oída la declaración de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, , en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.F.I.E., este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la misma cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir SUCESIVAMENTE la SANCIÒN de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien las reglas de Conducta a seguir son las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios académicos, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas o en su defecto realizar cursos de capacitación o preparación personal debiendo consignar los correspondientes certificados o títulos obtenidos ante el Tribunal competente, asi mismo que una vez puestos en libertad, continúen con el trabajo Comunitario que se encontraban haciendo, según lo indica la constancia consignada por La defensa Pùblica. 05.- prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima de la presente causa ciudadana: M.F.I.E.. La medida de L.A., será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio del adolescente. SEXTO: Se deja Constancia que las partes renuncian al lapso de remisiòn al tribunal de ejecuciòn, quedando conforme con la decisiòn dictada en esta sala de audiencias, por lo que se ordena remitirlo al tribunal de Ejecuciòn, en la mayor brevedad posible. SEPTIMO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las 12:30 horas del medio día. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.-

    Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, el día Dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

    Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

    LA SECRETARIA

    Dra. MARIA JOSE SOLANO.

    ADRVJ/Mjs-

    Causa N° 1C-1634-09

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