Decisión nº 1C-2366-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2366-12

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Encargada Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR: Dra. C.M., Defensora Pública.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 17 de agosto de 2012, en la Av. Bicentenario, sentido Higuerote, Estado Miranda, cuando siendo aproximadamente las 6:20 a.m., en momentos en que se desplaza el funcionario Agente A.C., en compañía de los funcionarios Agentes YAJURE JUNO, LAMON JULIO y P.E., a bordo de la unidad P-30151, por la Av. Bicentenario, sentido Higuerote, logran avistar un vehículo que de desplazaba a gran velocidad el cual colisionó contra la defensa de la carretera, bajando uno de los tripulantes, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, indicando que en el vehículo se encontraban dos sujetos quienes lo pasaron buscando por su residencia y que el vehículo era robado, características del vehículo Marca Kia, Modelo Carens, Color Dorado, Placa MEJ99C, observaron a los demás tripulantes, el chofer vestía franela color blanco y pantalón blue jeans, el copiloto camisa de vestir a cuadros color azul y pantalón blue jeans, quedando identificados como 01.- J.C.C.A., de 26 años de edad; y 02.- J.S.O.P., de 19 años de edad, al revisar el vehículo se localizó debajo del asiento del copiloto dos envoltorios elaborados en papel periódico y cinta adhesiva de color marrón contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, al verificarse el status del vehículo el mismo se encuentra solicitado según actas procesales K-12-2240-01938, de fecha 17-08-12, sub-Delegación de S.M., por el delito de Robo de Vehículo, el cual había sido robado a las 4:00 a.m, quedando aprehendido el adolescente, quien fue colocado a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Agente A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que: siendo las 6:20 a.m., en momentos en que se desplaza en compañía de los funcionarios Agentes YAJURE JUNO, LAMON JULIO y P.E., a bordo de la unidad P-30151, por la Av. Bicentenario, sentido Higuerote, logran avistar un vehículo que de desplazaba a gran velocidad el cual colisionó contra la defensa de la carretera, bajando uno de los tripulantes, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, indicando que en el vehículo se encontraban dos sujetos quienes lo pasaron buscando por su residencia y que el vehículo era robado, características del vehículo Marca Kia, Modelo Carens, Color Dorado, Placa MEJ99C, observaron a los demás tripulantes, el chofer vestía franela color blanco y pantalón blue jeans, el copiloto camisa de vestir a cuadros color azul y pantalón blue jeans, quedando identificados como 01.- J.C.C.A., de 26 años de edad; y 02.- J.S.O.P., de 19 años de edad, al revisar el vehículo se localizó debajo del asiento del copiloto dos envoltorios elaborados en papel periódico y cinta adhesiva de color marrón contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, al verificarse el status del vehículo el mismo se encuentra solicitado según actas procesales K-12-2240-01938, de fecha 17-08-12, sub-Delegación de S.M., por el delito de Robo de Vehículo, el cual había sido robado a las 4:00 a.m, quedando aprehendidos.

Que sumado al elemento de convicción 02.- INSPECCIÓN TECNICA S/N y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 17 de agosto de 2012, practicada por los funcionarios Agente C.A. y P.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Higuerote, practicada en: AV. BICENTENARIA, VIA PUBLICA, HIGUEROTE, MUNICIPIO BRION, ESTADO MIRANDA, inserta del folio nueve (09) al folio doce (12) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: en el precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor, características Marca Kia, Modelo Carens, Color Beige, Placa MEJ99C, serial de carrocería KNAFC526165439721, al inspeccionarlo en la parte externa, se observó dos retrovisores, carrocería, rines, los dos cauchos delanteros se encuentran espichados y fuera de su base, en la parte frontal presenta una abolladura producto del choque, vidrio parabrisas delantero fracturado, al inspeccionar la parte interna la tapicería en buen estado de conservación, desprovisto de su equipo reproductor, así mimo se incautó dos envoltorios elaborados en papel periódico y cinta adhesiva de color marrón contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga.

Que sumado al elemento de convicción 03.- Experticia y avalúo real del vehículo, practicada por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Higuerote, inserta al folio diecinueve (19) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de las características: clase CAMIONETA, Marca Kia, Modelo Carens, tipo Sport Wagon, Color Beige, Uso Particular, Placas MEJ99C, avalúo cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00), serial de chapa de carrocería KNAFC526165439721, se encuentra original, serial de motor G4GC6H331777, se encuentra original.

En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se considera que el adolescente en referencia, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto al momento de observar la presencia policial emprendió veloz huida, siendo aprehendido a pocos metros, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente ut supra, como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible que se le imputa, que de alguna manera hace presumir con fundamento que es autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentar, cada uno de ellos, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.B.C., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- C.d.T. con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a VEINTE (20) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, balance personal debidamente visado por el colegio de contadores, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el Rit, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores exigidos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.

CAUSA N° 1C-2366-12.

AMCS/RMF.

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