Decisión nº 1C-2262-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2262-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.G.B.L., AUXILIAR Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: , Defensa Privada

ALGUACIL: P.H.

SECRETARIA: Abg. L.Y.C.C.

En el día de hoy, sábado diecisiete (17) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil P.H., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.G.B.L., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Privado, Dr. M.G.. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana Y.C.B.B., en su condición de representante del adolescente imputado. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: Y.E.P.B., quien fue detenido en fecha 16 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, en virtud de orden de allanamiento en la Calle Principal del Barrio Guacarapa, Sector bajada del cepa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en una vivienda de construcción de bloques frisados, pintada de color rosado y verde, una pared de bloques frisadas de color gris, con reja de metal de color negro en la pared frontal de dicha vivienda y techo de zinc, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTACION DE ARMA, Artículo 277 del Código Penal en relación el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor previstas en la Ley, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga si ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y deseo rendir declaración”, exponiendo: Los policías llegaron yo estaba durmiendo, llegaron los policías gritando: policial, policía, se escucho la puerta mi mama abre, y me paro pero me quede acostado, me sacan los policías, me sacaron del bolsillo un bichito que es para mí consumo, a mí mamá se la llevaron para un lado y a mí me jalaron para otra parte, nadie quedo en la sala, me sacaron me llevaron en una machito, y esa marihuana yo no tenía nada de eso. A preguntas de la representación fiscal contesto: ..No conozco a J.B., no lo conozco, es todo. A pregunta de la defensa contesto: Estaba mi abuela, mi tía, y una sobrinita, mi abuela se llama R.B., mi tía se llama Almelys Berroteran y mi sobrina se llama S.e. es una recién nacida, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Visto la manifestado por la ciudadana representante del Ministerio Público quien solicita que se ventile por el procedimiento ordinario, esta defensa se adhiere a la misma por considerar que faltan diligencias que practicar, no obstante en cuanto a la medida de coerción, considera la defensa que las resultas del presente procedimiento se puede garantizar con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa. Es todo.”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTACION DE ARMA, Artículo 277 del Código Penal en relación el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe N.Y.J., credencial 1052, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, Inserta al folio seis (06) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente actuado: Siendo que aproximadamente las 06.00 de la mañana, se constituyó una comisión policial de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado M.R. Nº 06, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Visita Domiciliaria signada con el Nº 1S-1289-12, de fecha 14/03/2012 emanada de este Juzgado, por lo procedieron a trasladarse hasta la calle Principal del Barrios Guaracara, sector bajada del Cepa, Guarenas, Municipio Plaza, en una vivienda de construcción de bloque frisados pintada de color rosado y verde, con reja de metal color negro de techo de zinc, en la parte frontal de dicha vivienda se encontraba una pared de bloques frisados de color gris, donde residía un adolescente de nombre: Y.P.B.. Por lo que dichos funcionarios se hicieron acompañar de dos (02) testigos hábiles, quedando identificados como: 1.- Á.O. y 2.- Norwin Martínez, a fin de realizar dicha inspección, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta del referido inmueble en repetidas oportunidades, identificándose como funcionarios policiales, pero nadie respondía a los llamados, por lo que fue necesario utilizar la fuerza pública para el ingreso a la residencia sin que esto causaré ningún daño, una vez que lograron el ingreso a la casa se percataron de que los habitantes de dicha vivienda, se encontraban dentro de sus respectivos cuartos por lo que los funcionarios actuantes tocaron las puertas de las habitaciones, y en el primer cuarto se encontró un adolescente identificado como: Y.E.P.B., acto seguido los funcionarios actuantes procedieron en presencia de los ocupantes de la vivienda y testigos, a mostrarles y leerles en voz fuerte y clara la orden de Visita Domiciliaria, en la realización de la respectiva inspección comenzaron con el primer cuarto de acuerdo a la entrada principal de la vivienda, el cual sirve de dormitorio del adolescente aprehendido, logrando incautar en un bolsillo delantero izquierdo de un pantalón jeans azul, que se encontraba colgado en la puerta de un escaparate de madera de color blanco, un envoltorio de material sintético color verde y negro, atado con hebra de hilo color amarillo, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga, dicho pantalón es propiedad del adolescente Y.P., siguiendo con la revisión en la misma habitación se localizó e incautó encima de un colchón de clasificación matrimonial, que se encontraba en el suelo y donde estaba acostado el adolescente antes mencionado, así como un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-U450, de color negro serial 268435459515544316, sus respectiva batería, debajo del mismo colchón, se localizó e incautó una (01), bolsa de material sintético de color blanco con letras de color rojo, contentivo en su interior de Treinta seis (36) envoltorios de tamaño regular de material sintético descritos de la siguiente manera: Treinta y tres (33) envoltorios de tamaño regular de material sintético de color negro y tres (03) envoltorios de tamaño regular de material sintético de colores negro con verde todos atados a su único extr5emo por una hebra de hilo de color amarillo, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga; así como localizaron e incautaron en el suelo al lado del colchón la cantidad de diecinueve (19) bolívares en papel moneda de aparente curso legal, en el desglosado de la siguiente manera: un billete de la denominación de diez (10) bolívares con numero L24515048, un billete de la denominación de 5 bolívares serial numero K1344491, dos (02) billetes de la denominación de 2 bolívares seriales números E70757274 Y D7945560. Igualmente se localizó e incautó dentro del escaparate de madera de color blanco en la parte inferior, un (01) frasco pequeño de vidrio de color marrón con tapa de material sintético color negro donde se pudo leer la palabra PWD, contentivo en su interior de un liquido de color transparente con un pequeño fragmento de material sintético de forma esférica de color blanco, contentivo de presunta droga y dos (02), caja de cartón, de color marrón las cuales poseían sus respectivas tapa de cada caja una etiquera donde se leía textualmente “C.A.V.I.M 25 CARTUCHOS CALIBRE 9MM PARABELLUM LOTE DE FAB. Nº “ y estampado en dicha tapa de cada caja “GN. AEW-03, las cuales poseen cada una en su interior la cantidad de veinticinco (25) balas sin percutir, todos marca Cavim, calibre 9mm; una vez concluida con la revisión no fue incautado otros objetos interés criminalísticos y se procedió con la aprehensión del adolescente Y.P.B.. Que sumado al elemento de convicción 2.- Acta de Denuncia del ciudadano J.B., de fecha 05 de Marzo de 2012, tomada por el funcionario Oficial Agregado BELLORIN ALBERT, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado M.R. Nº 06, inserta al folio nueve (09) del presente expediente, donde se dejó constancia entre otras cosas, que fue denunciado un muchacho de nombre Y.P.B., quien vive en la bajada del CEPA, la cual queda al final del calvario y se comunica con la calle principal de Guaracapa; la casa tiene las paredes del porche de color rosada y verde, dicho ciudadano presentó unas fotos que le había pasado una sobrina donde aparece el muchacho con unas armas, el denunciante le manifestó al hoy imputado que se fuera de su vivienda en virtud de que éste estaba visitando a sus sobrinas, indicándole el hoy imputado, “que se quedara sano, porque él no come coba para matar gente,” inmediatamente le saco un pistolón, y le indicó: “no te mato porque eres un viejo pajuo”. Asimismo el denunciante informó que él no quería denunciar porque le daba miedo que le hiciera algo a su hija, en virtud de que el adolescente imputado se la pasa con la banda san José de las Clavellinas, y participó cuando quemaron la camioneta de unos petejotas que fueron averiguar algo sobre unos homicidios, el año pasado. Que sumado al elemento de convicción del 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-12, suscrita por el Oficial Agregado Bellorin Albert, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio trece (13) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Siendo las 10:00 a.m., a los fines de dar continuidad a las investigaciones iniciadas en fecha 05-03-12, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas y contra el Orden Público, por lo cual se trasladaron a la Calle Principal del Barrio Guacarapa, Sector bajada del cepa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de ubicar la vivienda indicada por el denunciante, vivienda de construcción de bloques frisados, pintada de color rosado y verde, una pared de bloques frisadas de color gris, con reja de metal de color negro en la pared frontal de dicha vivienda y techo de zinc, donde habita el ciudadano Y.B., al llegar al sitio e indagar con los moradores del sector, les fue señalado la vivienda, se ubicaron en un sitio estratégico estableciendo una vigilancia del tipo estática a la vivienda, observando que a los pocos minutos arribo a bordo de una moto de color negro el ciudadano que tenía las características similares a las fotos suministradas por el denunciante, quien ingresó a la vivienda y salía de la misma realizando la entrega de un objeto de diminuto tamaño a otro ciudadano que aguardaba en la parte de afuera, lo que se presume sea droga, lo cual se repitió en un lapso de una hora. Luego se retiraron los funcionarios. Que sumado al elemento de convicción 4.- Orden de Allanamiento Nº 001, de fecha 14-03-12, acordada por este Juzgado, inserta a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa, para ser practicada en: Calle Principal del Barrio Guacarapa, Sector bajada del cepa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de ubicar la vivienda indicada por el denunciante, vivienda de construcción de bloques frisados, pintada de color rosado y verde, una pared de bloques frisadas de color gris, con reja de metal de color negro en la pared frontal de dicha vivienda y techo de zinc. Que sumado al elemento de convicción 5.- Acta de Aseguramiento, de fecha 16-03-12, suscrita por el Oficial Agregado A.B., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio diecinueve (19) de la causa, donde se dejó constancia de haber identificado lo incautado: treinta y siete (37) envoltorios de material sintético, cuatro (04) de colores verde y negro, y treinta y tres (33) de color negro, atados en su único extremo con una hebra de color amarillo, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga, con un peso bruto de cuarenta y ocho punto siete gramos (48.7 gramos), un frasco pequeño de vidrio de color marrón, con tapa de material sintético de color negro donde se lee la palabra PWD contentivo en su interior de un liquido de color transparente con un pequeño fragmento de forma esférica de color blanco, contentivo de presunta droga. Que sumado al elemento de convicción 6.- Acta de Entrevista de la testigo VILLARROEL OSMELY, de fecha 16-03-12, rendida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio veinte (20) de la causa, quien entre otras cosas manifestó: haber sido llamada para presenciar el allanamiento que había en la casa de la ciudadana YANIRA, a lo cual fue, entrando a la sala de la vivienda, donde un funcionario le leyó la orden de visita, le fue enseñado un envoltorio que tenía YOEL en el bolsillo de los pantalones en presencia de su mamá, después presenció la revisión de la casa, comenzando por el anexo que esta a mano derecho, entrando, debajo de un colchón que estaba en la sala de ese anexo había una bolsa blanca amarrada con un hilo y tenía dentro un poco de envoltorios como con un monte dentro, siguieron revisando y en el escaparate de color blanco que estaba en esa sala, donde estaba el colchón y en la repisa del medio detrás de la ropa en una esquinita habían dos cajas pequeñas cuadritas al ser abiertas por el policía tenían dentro unas balas, las cuales fueron guardando en la bolsa que tenían los funcionarios, había también un frasquito de vidrio de color oscuro con una tapa negra y dentro tenía un líquido como transparente que un policía explico que era pope una nueva droga, que ha estado saliendo y la usan inhalada, siguieron revisando y no encontraron más nada. Que sumado al elemento de convicción del 7.- Acta de Entrevista del ciudadano M.N., de fecha 16-03-2012, tomada por el Oficial Agregado Bellorin Albert, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al veintiuno (21) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que se encontraba esperando el transporte en la autopista, para ir a su trabajo cuando una comisión policial le pido la cédula y le pregunta que si podía ser testigo de un procedimiento, indicando que no tenía problemas, así como indico que los funcionarios le solicitaron a otro ciudadano la misma colaboración, dirigiéndose al comando y luego al sector de Guarenas por Guacarapa, llegando a una casa en la bajada del CEPA, por lo que los funcionarios procedieron a tocar la puerta varias veces y nadie les abrió, siendo necesario la utilización de la fuerza, logrando entrar y les fue informados a las personas de la vivienda que tenían una orden de allanamiento, se les indicó que buscaran a alguien de su confianza, la dueña de la casa llamó a su vecina, al llegar la señora le leyeron la orden, luego comenzaron a revisar al joven a quien estaba dirigida la orden y le encontraron en el bolsillo del pantalón un bolsita que al abrirla tenía un monte seco que los policías nos indicaron era droga, luego pasaron al cuarto y debajo de un colchón estaba una bolsa de color blanco amarrada que al abrirla tenía adentro unas bolsitas con un monte seco, las contaron y eran treinta y siete (37) de presunta droga, tomaron un dinero que estaba al lado del colchón en el piso, luego revisaron un closet de color blanco y allí encontraron dos cajitas marrones y al abrirlas tenían unas balas, las contaron y habían cincuenta (50), de 9 mm, junto a las cajitas había un frasquito con un líquido que los policías nos indicaron que era una droga que se llamaba popper tomaron un teléfono celular que tenía el joven, siguieron revisando la vivienda y no localizaron más nada. Que sumado al elemento de convicción 8.- Acta de entrevista del ciudadano A.O., de fecha 16-03-12, tomada en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio veintidós (22) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente, que efectivamente presenció la revisión de la vivienda, que así mismo llamaron a una persona de confianza de los habitantes de la vivienda quien hizo acto de presencia, que al revisar al joven a quien iba dirigida la orden le encontraron en el bolsillo del pantalón una bolsita que abrirla tenía un monte seco de presunta droga, luego pasaron a su cuarto y debajo de un colchón estaba una bolsa de color blanca amarrada que al abrirla tenía adentro unas bolsitas con un monte seco, las contaron y eran treinta y siete (37), luego revisaron sobre el colchón y había un dinero que el funcionario lo contó y eran diecinueve (19) bolívares, luego revisaron un closet de color blanco y allí encontraron dos cajitas de color marrón y al abrirlas tenían unas balas, las contaron y tenían cincuenta de 9 mm., junto a las cajitas había una frasquito de color marrón con un líquido y los policías indicaron que era una droga que se llama popper, luego revisaron las demás ambientes y no entraron más nada. Que sumado al elemento de convicción como lo es 9.- Registros de Cadenas de Custodia de fecha 16 de marzo de 2012, colectada y custodiada por el funcionario BELLORIN ALBERT, inserta del folio veinticuatro (24) al veintisiete (27), de la causa, donde deja constancia haber colectado lo incautado en el allanamiento como lo es: (01), bolsa de material sintético de color blanco con letras de color rojo, contentivo en su interior de Treinta siete (37) envoltorios de tamaño regular de material sintético descritos de la siguiente manera: Treinta y tres (33) envoltorios de tamaño regular de material sintético de color negro y cuatro (04) envoltorios de tamaño regular de material sintético de colores negro con verde todos atados a su único extr5emo por una hebra de hilo de color amarillo, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga y un (01) frasco pequeño de vidrio de color marrón con tapa de material sintético color negro donde se pudo leer la palabra PWD, contentivo en su interior de un liquido de color transparente con un pequeño fragmento de material sintético de forma esférica de color blanco, contentivo de presunta droga. Dos (02) cajas de cartón, de color marrón las cuales poseían sus respectivas tapa de cada caja una etiquera donde se leía textualmente “C.A.V.I.M 25 CARTUCHOS CALIBRE 9MM PARABELLUM LOTE DE FAB. Nº “y estampado en dicha tapa de cada caja “GN. AEW-03, las cuales poseen cada una en su interior la cantidad de veinticinco (25) balas sin percutir, todos marca Cavim, calibre 9mm. Diecinueve (19) bolívares en papel moneda de aparente curso legal, en el desglosado de la siguiente manera: un billete de la denominación de diez (10) bolívares con numero L24515048, un billete de la denominación de 5 bolívares serial numero K1344491, dos (02) billetes de la denominación de 2 bolívares seriales números E70757274 Y D79456056. Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-U450, de color negro serial 268435459515544316, sus respectiva batería. Que sumado al elemento de convicción 10.- Reconocimiento legal Nº 9700-048-87, de fecha 17 de marzo de 2012, suscrito por el agente P.D., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio veintinueve (29) de la causa, en donde deja constancia de la peritación realizada a los objetos incautados. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTACION DE ARMA, Artículo 277 del Código Penal en relación el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a noventa (90) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente; se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 6:20 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.G.B.L..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PRIVADA,

Dr. M.J. GARATE Z.

REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,

Y.B..-

EL ALGUACIL,

P.H..-,

LA SECRETARIA,

L.C..-

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2262-12

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