Decisión nº 1C-2259-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

ACTUACIÓN N° 1C-2259-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar 18 del M.P

VICTIMAS: H.G.F.L., N.N.C.C., IDENTIDAD OMITIDA y H.A.S.C..

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. M.R., Público Penal

ALGUACIL: P.H.

SECRETARIA: Abg. L.Y.C.C..

En el día de hoy, sábado diecisiete (17) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil P.H., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.G.B.L., las víctimas N.N.C.C., IDENTIDAD OMITIDA y H.A.S.C., la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensa Pública Penal, Dra. M.R.. Se autoriza la entrada a la sala a la ciudadana YACKELYN M.B.E.. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida en fecha 16-03-2012, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., en el Sector de Nueva Casarapa, específicamente en la entrada de la academia de la Policía del Plaza, por funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, momentos después de haber despojado a varias personas de sus pertenencias, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.N.C.C., IDENTIDAD OMITIDA y H.A.S.C.. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado y se le imponga a la adolescente Prisión Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a las víctimas quienes manifestaron ser y llamarse: N.N.C.C., titular de la Cédula de Identidad V-19.822.341, quien previo juramento de ley, se le concedió la palabra, exponiendo: “estábamos en una reunión en el Bloque 21 de Menca y nos dirigíamos a agarrar un taxi en la Av. Principal, mientras esperábamos se detuvo una moto y fue cuando nos despojaron de todas nuestras pertenencias, a mi robaron mi cartera con todo lo que tenía adentro y mis dos celulares, y la muchacha apuntaba con una pistola negra a mi novio HOWARD, a él le quitaron su bolsito con sus dos teléfonos y doscientos bolívares en efectivo, y a mi hermanita la despojó también de sus pertenencias, el que acompañaba a la muchacha se quedó en la moto y le decía revísalas, luego se fueron. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la segunda víctima quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, quien previo juramento de ley, se le concedió la palabra, exponiendo: “Como dice mi hermana nos dirigíamos agarrar un taxi y mientras este dio la vuelta, llego la moto de donde se bajo la muchacha (refiriéndose a la imputada), entonces nos apuntó con el arma que tenia y nos quito las pertenencia, yo tenía un bolso negro, el cual contenía mi maquillaje, no tenia teléfono y cincuenta bolívares, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la tercera víctima quien manifestó ser y llamarse: H.A.S.C., titular de la Cédula de Identidad V-20.034.019, quien previo juramento de ley, se le concedió la palabra, exponiendo: “Estábamos en una reunión en el bloque 21 de Menca, cuando fuimos a buscar un taxi a la Avenida y mientras lo esperábamos llego una moto, donde venía la muchacha (refiriéndose a la imputada), con otro muchacho, entonces la muchacha nos apuntó a mí y a las muchachas que estaban conmigo, me quito un bolsito en el cual tenía mis dos teléfonos, doscientos mil (Bs. 200,00) bolívares y un cargador, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la adolescente imputada, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo estaba en una fiesta en Casarapa con un amigo, cuando íbamos saliendo había una patrulla detrás y nos choco, no me pude parar y luego llego la ambulancia, mientras la policía nos pedía plata para irnos, no le dimos porque no hicimos nada, nosotros estábamos en una fiesta en el bloque 34, es todo. A preguntas de la representación fiscal contesto: Yo no tenía ningún bolso, los policías eran los que lo tenían, y el hierro y nos estaban pidiendo plata para dejarnos ir. Es todo”. Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal formuló preguntas. Se constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dra. M.R., quien manifiesta: “Esta defensa observa que en el acta policial cuando se le hace la revisión corporal a mi defendida, no se le incauta arma de fuego alguna, sino al adulto que está involucrado en el hecho. Esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 581 literales a, b, c, es por lo que solicito, que se le imponga a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, mi defendida es una estudiante activa y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.N.C.C., IDENTIDAD OMITIDA y H.A.S.C., el cual le fue imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial de fecha 16 de marzo del 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Berroteran Abel, R.P., Ayala José, Izquiel Leonel y Marrero Raymil, adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa, en la cual se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada de día en curso, cuando los funcionarios se encontraban en un punto de control, en el sector de Nueva Casarapa específicamente en la entrada de la academia de la policía municipal de plaza lograron avistar a dos (02) ciudadanos a bordo de una moto de color negro, marca empire modelo arsen dos (02) SERIAL DE MOTOR KW162FM J-21404129, SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC10BM013817, placa AC2F67G, contra un árbol de la zona, por ello se trasladaron de inmediato a prestarles los primeros auxilios, y pudieron notar que dichos ciudadanos poseían varias carteras y bolsos, preguntándoles por dichas pertenencias, afirmándoles que ellos en horas tempranas habían despojados a varios ciudadanos de las mismas, posteriormente se presentó el ciudadano F.L.H.G., quien los señaló como las personas que en horas anteriores lo habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual fueron aprehendidos, quedando identificados como MOTA G.J.R., y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, prestándoles así mismo la asistencia médica, siendo llevados al Seguro Social de Guarenas. Se les incautó 1.- un bolso elaborado en material sintético de color negro, con la escritura adidas, con una cartera elaborada de material sintético de color morado que se puede leer love, contentivo en su interior de varios documentos. 2.- un bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una cadena de color plata y amarillo, 3.- un bolso de color azul con un emblema que se l.S., contentivo en su interior de una cartera de color rojo, elaborada en material de tela, marca cyzone, contentivo en su interior de varios documentos, 4.- un bolso de color negro elaborado en material sintético con un símbolo de una O de color plata, contentivo en su interior de un teléfono celular marca BlackBerry seriales 268435458813817366, una batería de color azul marca BlackBerry, serial de la pila BAT-06860-004, con un forro de color negro elaborado en material sintético. Al practicarle la revisión corporal al ciudadano masculino se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho un facsímil de color negro, elaborado en material de metal, que se l.B.. Que sumado al elemento de convicción como lo es 2.- Acta de Entrevista del ciudadano H.G.F.L., de fecha 16-03-12, rendida en la Policía del Municipio Plaza, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa, en la cual entre otras cosas, manifestó: Que venía de su trabajo en un colectivo de Petare la Rosa, al bajarse del bus llegó una pareja de motorizados directo hacia él, y la persona que venía de parrillero se baja de la moto y le apuntó con un arma de fuego, en eso sale corriendo y dicha persona lo persigue al igual que la persona que conducía la moto, logrando alcanzarlo y les entregó sus pertenencias, pero no conformes con eso, lo quisieron revisar y él no se dejó, luego se fueron del lugar, les logró observar que se fueron con sus cosas y otras cosas que tenían en una bolsa que no sabe a quién pertenecían. Posteriormente al llegar a su casa, recibe llamada de su suegro, quien le indica que él a su vez había recibido llamada del comando informándole que habían encontrado sus pertenencias a dos personas que habían tendido un accidente en una moto, en el Sector Trapiche en Nueva Casarapa, al llegar al lugar observó a las personas del accidente, quienes eran las mismas que lo habían robado momentos antes en la Urb. Las Rosas, quienes tenían sus pertenencias y otras cosas. Que sumado al elemento de convicción de la declaración de la víctima N.N.C.C., titular de la Cédula de Identidad V-19.822.341, rendida ante este Tribunal, en la presente fecha expuso: “estábamos en una reunión en el Bloque 21 de Menca y nos dirigíamos a agarrar un taxi en la Av. Principal, mientras esperábamos se detuvo una moto y fue cuando nos despojaron de todas nuestras pertenencias, a mi robaron mi cartera con todo lo que tenía adentro y mis dos celulares, y la muchacha apuntaba con una pistola negra a mi novio HOWARD, a él le quitaron su bolsito con sus dos teléfonos y doscientos bolívares en efectivo, y a mi hermanita la despojó también de sus pertenencias, el que acompañaba a la muchacha se quedó en la moto y le decía revísalas, luego se fueron. Es todo”, que adminiculado al elemento de convicción de la declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA , rendida ante este Tribunal, en la presente fecha expuso: “Como dice mi hermana nos dirigíamos agarrar un taxi y mientras este dio la vuelta, llego la moto de donde se bajo la muchacha (refiriéndose a la imputada), entonces nos apuntó con el arma que tenia y nos quito las pertenencia, yo tenía un bolso negro, el cual contenía mi maquillaje, no tenia teléfono y cincuenta bolívares, es todo”. Que sumado al elemento de convicción de la declaración de la víctima H.A.S.C., titular de la Cédula de Identidad V-20.034.019, rendida ante este Tribunal, en la presente fecha expuso: “Estábamos en una reunión en el bloque 21 de Menca, cuando fuimos a buscar un taxi a la Avenida y mientras lo esperábamos llego una moto, donde venía la muchacha (refiriéndose a la imputada), con otro muchacho, entonces la muchacha nos apuntó a mí y a las muchachas que estaban conmigo, me quito un bolsito en el cual tenía mis dos teléfonos, doscientos mil (Bs. 200,00) bolívares y un cargador, es todo”. Que sumado al elemento de convicción de la Planilla PVR , donde se identifica el vehículo tipo moto de color negro, marca empire modelo arsen dos (02) SERIAL DE MOTOR KW162FM J-21404129, SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC10BM013817, placa AC2F67G, inserta al folio catorce (14) de la causa. Que sumado al elemento de convicción Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº B-0103-12, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Berroteran Abel, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, de fecha 16-03-12, inserta al folio quince (15) de la causa, donde se dejó constancia de lo incautado: Una Moto de color negro, marca empire modelo arsen dos (02) SERIAL DE MOTOR KW162FM J-21404129, SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC10BM013817, placa AC2F67G. 1.- un bolso elaborado en material sintético de color negro, con la escritura adidas, con una cartera elaborada de material sintético de color morado que se puede leer love, contentivo en su interior de varios documentos. 2.- un bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una cadena de color plata y amarillo, 3.- un bolso de color azul con un emblema que se l.S., contentivo en su interior de una cartera de color rojo, elaborada en material de tela, marca cyzone, contentivo en su interior de varios documentos, 4.- un bolso de color negro elaborado en material sintético con un símbolo de una O de color plata, contentivo en su interior de un teléfono celular marca BlackBerry seriales 268435458813817366, una batería de color azul marca BlackBerry, serial de la pila BAT-06860-004, con un forro de color negro elaborado en material sintético. Al practicarle la revisión corporal al ciudadano masculino se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho un facsímil de color negro, elaborado en material de metal, que se l.B.. Que sumado al elemento de convicción Inspección Ocular, de fecha 16-03-12, practicada por el Agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, en el estacionamiento del cuerpo policial en referencia, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Se apreció un vehículo automotor aparcado, cuyas características son: marca EMPIRE, modelo ARSEN DOS, Placas AC2F67G, color negro, dos neumáticos con sus respectivos moto, volante de moto, tubo de escape de motor color plateado, faro delantero. Que sumado al elemento de convicción Reconocimiento Legal, de fecha 16-03-12, practicado por Agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, Inserto al folio diecinueve (19) de la causa, a las evidencias incautadas. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que la adolescente supra mencionada y a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.N.C.C., IDENTIDAD OMITIDA y H.A.S.C., siendo un delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, la misma pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el Acta Policial de fecha 16-03-12, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, donde les fue incautado a los aprehendidos objetos varios propiedad de las víctimas, se considera que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de la adolescente supra mencionada como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenida a poco de haberse cometido el hecho punible, siendo señalada por las víctimas como la autora del hecho, lo cual de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autora del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Ingreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante de la adolescente supra mencionada, así como lo expuesto por las víctimas, la experticia de Reconocimiento Legal, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de examen Psiquiátrico y Psicológico e informe Social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.G.B.L..-

LAS VICTIMAS,

N.N.C.C.,

IDENTIDAD OMITIDA

H.A.S.C.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. M.R.,

LA REPRESENTANTE,

YACKELYN M.B.E.

EL ALGUACIL,

P.H.,

LA SECRETARIA

Abg. L.Y.C.C..-

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2259-12

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