Decisión nº 1C-2269-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2269-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.A.P.C., Fiscal Auxiliar 18vo. del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. M.R., Defensa Pública

ALGUACIL: H.S.

SECRETARIA: Abg. L.Y. CAMACARO C.-

En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C. C., el alguacil H.S., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.A.P.C., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dra. M.R.. Se autoriza la entrada a la ciudadana GLEXY COROMOTO VILLALOBOS CARIDAD, madre de la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 28 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, en la Calle Ricaurte, adyacente a la Quesera, por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Plaza, en virtud de de haber agredido físicamente a un estudiante con un arma blanca (01) cuchillo, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículo 413 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, quien previo juramento de ley, se le concedió la palabra, exponiendo: “Desde el principio yo iba saliendo con una compañera Oslmey Pilar, iba saliendo de la hora de clase y este muchacho (refiriéndose al imputado) él va pasando por allí nos dijo “estos cara de gafos”, le pregunte qué te pasa? Mi compañera me dice que me quedara quieto porque tenía unos puntos en el dedo, me voy camino a mi casa, y él me lanzo algo pero no vi, y me hizo un chichón, cuando me voltio se estaba riendo era dos muchachos, el otro está en libertad, el día martes había martes 27 siendo la aproximadamente saliendo del liceo llegando a la Plaza de La Candelaria y la Plaza Los Flojos allí está el liceo donde se suscitaron los hechos yo se lo hice del conocimiento a mi papá y me dijo que me iba a buscar, antes de esos hechos hace como una aproximadamente una semana atrás el se estaba metiendo con los estudiante del liceo porque todos salimos del liceo. El día de ayer 28 el martes yo estaba saliendo del liceo mi papa se le hizo tarde cuando iba caminando solo y el estaba se me lanzo con el cuchillo y otro chamo, y llego mi papa, y me le fui a encima para defenderme, mi papa nos separo y no se cual era la intensión de el si era robarme o agredirme, ayer me rasguño y me mordió a la altura de las costillas y me lastimo los puntos que tenía en el pulgar de la mano derecha, y allí llego mi papa y la policía y todo fue procesado a Bienvenido mi papa se llama O.H., en los hechos estaba Osmely Pilar y Amarilis. Es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA,) residenciado en: Las Clavellinas, por la Virgen, más abajo del Guamacho, Casa s/n, cerca de una cauchera, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, Tlf: 0416-303-84-69, 0414-106-34-36 y 0426-815-0012 (Sr. Gabriel). Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “El desbarajusté fue un miércoles como hace unos días atrás este que paso, el venia bajando del colegio (refiriéndose a la victima) yo iba caminando con mi amigo Luis y le dije pareces gafo, y la victima se pica y se puso agresivo y allí se acabo el problema, yo estaba hablando con una muchacha, y alguien le lanzo algo a los estudiantes y él se voltio se me quede viendo con una cara…, el día Jueves yo iba del Río y tenía un cuchillo todo oxidado y me lo metí en la cintura por chalequeo, el papa de él venía en la moto y el papa me apunto, y le dijo que peleáramos. El me dio en la cara, lance el cuchillo y se cayó en el piso, que yo tenía estaba oxidado y la cacha no servía ni nada. A preguntas del Ministerio Público, respondió:… Lo agredí a la altura de la costilla y lo mordí porque no me podía defender, los dos estábamos abrazados. Yo no tenía para nada malo el arma blanca solo por puro, chalequeo, es todo. La defensa se abstiene de preguntar. A preguntas del Tribunal respondió: Las lesiones me la ocasionado el muchacho (refiriéndose a la victima). Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dra. M.R., quien manifiesta: “Una vez oído la declaración de mi defendido se evidencia que fue en defensa propia, tienes lesiones que incluso se evidencia que las tiene hechas por la victima. La defensa observa en relación de la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de lesiones personales, la defensa solicita que sea rechazada porque no hay examen médico forense, la defensa solicita la Medida Cautelar del articulo 582 literal “c” es decir quede bajo presentación en virtud de que es sostén de hogar, es buhonero y solicita que las lesiones se desestimen porque no hay que calificar, solicita que no se acoja a dicha precalificación. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta policial de fecha 28-03-12, suscrita por el Oficial Jefe Lierna Alvarado, funcionario adscrito a la policía Municipal de Plaza inserta al folio seis (06) de la causa, mediante la cual deja constancia que siendo las 01.30 horas de la tarde, encontrándose en recorrido P.A.P por el casco Central de Guarenas, específicamente en las adyacencias de la Plaza A.O., los abordó un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicándoles que en la Calle Ricaute, adyacente a la Quesera que se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a un estudiante, por lo que le indicaron a la Central de Operaciones y procedieron a trasladarse al sitio con la premura del caso, una vez en el sitio lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, de tés morena como de 1.68 de estatura con las siguientes vestimenta: franelilla de color gris con negro y bermuda de blue jean, quien al percatarse de la comisión trato de evadirlos, siendo señalado por el adolescente quien vestía para el momento uniforme estudiantil manifestándoles que el mismo lo había agredido físicamente e intento agredirlo con un arma blanca (cuchillo), por lo que la Oficial Jefe Lierna Alvarado procedió rápidamente a darle la voz de alta previa identificación como funcionarios policiales, logrando retener preventivamente al adolescente agresor quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, 2.- Que sumado al elemento de convicción de la declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, rendida ante este Juzgado en la presente fecha, en la cual manifestó: “Desde el principio yo iba saliendo con una compañera Oslmey Pilar, iba saliendo de la hora de clase y este muchacho (refiriéndose al imputado) él va pasando por allí nos dijo “estos cara de gafos”, le pregunte qué te pasa? Mi compañera me dice que me quedara quieto porque tenía unos puntos en el dedo, me voy camino a mi casa, y él me lanzo algo pero no vi, y me hizo un chichón, cuando me voltio se estaba riendo era dos muchachos, el otro está en libertad, el día martes había martes 27 siendo la aproximadamente saliendo del liceo llegando a la Plaza de La Candelaria y la Plaza Los Flojos allí está el liceo donde se suscitaron los hechos yo se lo hice del conocimiento a mi papá y me dijo que me iba a buscar, antes de esos hechos hace como una aproximadamente una semana atrás el se estaba metiendo con los estudiante del liceo porque todos salimos del liceo. El día de ayer 28 el martes yo estaba saliendo del liceo mi papa se le hizo tarde cuando iba caminando solo y el estaba se me lanzo con el cuchillo y otro chamo, y llego mi papa, y me le fui a encima para defenderme, mi papa nos separo y no se cual era la intensión de el si era robarme o agredirme, ayer me rasguño y me mordió a la altura de las costillas y me lastimo los puntos que tenía en el pulgar de la mano derecha, y allí llego mi papa y la policía y todo fue procesado a Bienvenido mi papa se llama O.H., en los hechos estaba Osmely Pilar y Amarilis. Es Todo”. 3.- Que sumado al elemento de convicción de la orden de práctica del Reconocimiento Médico Legal, para la víctima, de fecha 28-03-12, inserto al folio nueve (09) de la causa. 4.- Que sumado al elemento de convicción registro de cadena de c.N.. C-0119-12, de fecha 28-03-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Jefe Lierna Alvarado y Oficial G.Y., inserta al folio doce (12 ) de la causa, mediante la cual se plasma que la evidencia física colectada es PRIMERO: UN (01) CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL CON LETRAS QUE SE LEEN SUPER EXTRA LUZ STAINLEE STEEL JAPAN Y MANGO ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRON. 5.- Que sumado al elemento de convicción del Reconocimiento Legal, practicado por el funcionario Agente Leinis Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, en fecha 28-03-12, inserto al folio quince (15) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, de ser una Arma blanca tipo cuchillo. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, analizado las circunstancias que rodearon el hecho, toda vez que el adolescente al percatarse de la comisión trato de evadirlos, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual debe presentar Dos (02) fiadores que deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CIENTO CUARENTA (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. No pudiendo ser fiador quien haya sido fiador en otra causa. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se INSTA al Ministerio Público, a los fines de agotar la conciliación entre las partes de considerarlo procedente atendiendo al delito imputado y a las circunstancias que rodearon el mismo, para lo cual deberá dar cumplimiento a los lapsos previstos a los fines de concluir con la investigación, habida cuenta de estar en presencia de una materia Especializada, ello con la finalidad de salvaguardar las garantías que le asisten al adolescente imputado. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo la 1:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.A.P.C.

LA VICTIMA

IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

GLEXY COROMOTO VILLALOBOS CARIDAD

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. M.R..-

EL ALGUACIL,

H.S..-

LA SECRETARIA

Abg. L.Y. CAMACARO C.-

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2269-12

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