Decisión nº 1C-2621-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2621-13

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIO: M.A.G.G.

FISCAL: Dra. M.A.P., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. C.M.. Público Penal.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 05-06-13, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., en la Carretera Nacional “Caucagua Higuerote”, a la altura del Sector del Caserío Aramina, Municipio Acevedo, cuando el funcionario Oficial Vargas H.C.A., adscrito a la Policía del Municipio Acevedo, momentos en los que se encontraban de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios WIGNIR ROMERO y J.M., reciben llamada radiofónica del Jefe de los Servicios, indicándoles que se trasladaran hasta el sector Yaguapa, Cacique Acevedo, en virtud de haber recibido llamada telefónica de una ciudadana con tono de voz femenina, quien no se identifico por temor a represalias futuras en su contra, informando que en una vivienda de tablas de una invasión se encontraban varios ciudadanos en actitud sospechosa con una femenina, los cuales no eran residentes del sector, al trasladarse al lugar logran observar a los sujetos, siendo abordados y dándoles la voz de alto, y al realizarle la respectiva inspección corporal al primer ciudadano identificado como L.A.R.G., de 23 años de edad, a quien no se le incauto elementos de interés criminalístico, al revisar al ciudadano L.E.M.B., de 23 años de edad, se le incautó un (01) bolso de material sintético de semicuero de color marrón, con cierre, bordes y correa de color negro, con borde de color beige, y letras en las que se lee “Nómada”, contentivo en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, contentivos en su interior de piedra de color blanco de color blanco de la denominada Crack, dos (02) envoltorios de material sintético plástico de color negro, en su interior con restos vegetales y semillas secas de presunta marihuana, atados en su borde uno de ellos de material sintético plástico de color verde, y el otro de hilo de color lila, un (01) encendedor eléctrico de color azul, de material sintético plástico con una (01) pipa de fabricación casera, (Realizado con un corcho de madera, sostén de filtro de madera y material sintético plástico de color marrón claro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas secas, y la cantidad de nueve (09) billetes de veinte bolívares (Bs: 20,00) cada uno, para un total de ciento ochenta bolívares fuertes (Bs:180,00). Se trasladaron hasta el comando policial, donde se inspeccionó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de un testigo que se identificó como J.S., incautándole en medio de los senos, oculto en el brasier de color negro, un la cantidad de un (01) envoltorio de color negro de tamaño regular, elaborado en material sintético plástico, amarrado en sus extremos con una cinta del mismo material de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga de la denominada Crack, por lo que quedaron aprehendimos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01. Acta Policial, de fecha 05-06-13, suscrita por el funcionario Oficial VARGAS H.C.A., adscrito a la Policía del municipio A.d.e.M., con sede en Caucagua, inserta del folio once (11) al folio trece (13) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo las 6.30 p.m, del día 05-06-13, momentos en los que se encontraban de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios WIGNIR ROMERO y J.M., reciben llamada radiofónica del Jefe de los Servicios, indicándoles que se trasladaran hasta el sector Yaguapa, Cacique Acevedo, en virtud de haber recibido llamada telefónica de una ciudadana con tono de voz femenina, quien no se identifico por temor a represalias futuras en su contra, informando que en una vivienda de tablas de una invasión se encontraban varios ciudadanos en actitud sospechosa con una femenina, los cuales no eran residentes del sector, al trasladarse al lugar logran observar a los sujetos, siendo abordados y dándoles la voz de alto, y al realizarle la respectiva inspección corporal al primer ciudadano identificado como L.A.R.G., de 23 años de edad, a quien no se le incauto elementos de interés criminalístico, al revisar al ciudadano L.E.M.B., de 23 años de edad, se le incautó un (01) bolso de material sintético de semicuero de color marrón, con cierre, bordes y correa de color negro, con borde de color beige, y letras en las que se lee “Nómada”, contentivo en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, contentivos en su interior de piedra de color blanco de color blanco de la denominada Crack, dos (02) envoltorios de material sintético plástico de color negro, en su interior con restos vegetales y semillas secas de presunta marihuana, atados en su borde uno de ellos de material sintético plástico de color verde, y el otro de hilo de color lila, un (01) encendedor eléctrico de color azul, de material sintético plástico con una (01) pipa de fabricación casera, (Realizado con un corcho de madera, sostén de filtro de madera y material sintético plástico de color marrón claro, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas secas, y la cantidad de nueve (09) billetes de veinte bolívares (Bs: 20,00) cada uno, para un total de ciento ochenta bolívares fuertes (Bs:180,00). Se trasladaron hasta el comando policial, donde se inspeccionó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de un testigo que se identificó como J.S., incautándole en medio de los senos, oculto en el brasier de color negro, un la cantidad de un (01) envoltorio de color negro de tamaño regular, elaborado en material sintético plástico, amarrado en sus extremos con una cinta del mismo material de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga de la denominada Crack, por lo que quedaron aprehendimos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano J.A.S., de fecha 05-06-13, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial, rendida en la sede de la Policía del Municipio A.d.e.M., inserta al folio diez (10) de la causa, señalando entre otras cosas que le fue solicitado la colaboración para servir como testigo el día 05-06-13, a eso de las 6:00 p.m, en el caserío de Yaguapa, Sector Cacique Acevedo, y en momentos en que terminaba de hablar con LUIS, quien estaba acompañado de otro sujeto y una muchacha, los policías los revisaron donde les consiguieron un poco de papeles de aluminio y una bolsa de marihuana, que eran drogas, siendo esposados y llevados al comando. Que sumado al elemento de convicción 03. Acta de Pesaje Provisional de fecha 05-06-13, suscrita por el Oficial J.M., inserta al folio catorce (14) de la causa, donde los veintinueve (29) envoltorios de papel aluminio de presunta droga de presunta Crack, arrojó un peso de 8.5 gramos, los dos (02) envoltorios de presunta droga marihuana, arrojó un peso de 7.1 gramos, y la sustancia compacta de color beige, de presunta droga de la denominada Crack, arrojó un peso de 4.6 gramos. Que sumado al elemento de convicción 04. Registro de cadena de Custodias de Evidencias Físicas, de fecha 05-06-13, suscrito por el funcionario WIGNER ROMERO, adscrito a la Policía del Municipio A.d.E.M., inserta al folio diecinueve (19) de la causa, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada de veinticuatro (24) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, contentivos en su interior de piedra de color blanco de color blanco de la denominada Crack y dos (02) envoltorios de material sintético plástico de color negro, en su interior con restos vegetales y semillas secas de presunta marihuana. Que sumado al elemento de convicción 05. Registro de cadena de Custodias de Evidencias Físicas, de fecha 05-06-13, suscrito por el funcionario WIGNER ROMERO, adscrito a la Policía del Municipio A.d.E.M., inserta al folio veinte (20) de la causa, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada de nueve (09) billete de veinte bolívares (Bs: 20,00) cada uno, para un total de ciento ochenta bolívares fuertes (Bs: 180,00). Que sumado al elemento de convicción 06. Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, de fecha 05-06-13, suscrito por la funcionaria YASMELIS PAIVA, adscrita a la Policía del Municipio A.d.E.M., inserta al folio veintiuno (21) de la causa, en la cual se deja constancia de la colección de un (01) envoltorio de color negro de tamaño regular, elaborado en material sintético plástico, amarrado en sus extremos con una cinta del mismo material de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga de la denominada Crack. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de imputársele la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se considera que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que la adolescente pueda ser autora o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de la adolescente supra mencionada como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenida en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autora del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.B.C., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- C.d.T. con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Acevedo estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de la referida adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenida hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G.G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

M.A.G.G.

CAUSA N° c.

AMCS/MAGG.

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