Decisión nº 1C-1695-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA: 1C-1695-09.

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: M.J.S.

FISCAL: Dra. M.A.P.C., Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA .

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Dra. M.R..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos acontecidos en fecha 29 de Octubre de 2009, siendo las 06:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión fueron informados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse C.A. PÈREZ, en compañía de otra ciudadana de nombre PALACIOS C.I., quienes llegaron al puesto policial con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole que el antes mencionado abuso sexualmente de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en el aserradero el cual queda ubicado en la vía de Tacarigua Maturín, lugar en el cual se encontraba sin su prenda intima de vestir (el interior) y estaba llorando, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA trato de huir del lugar y fue perseguido por el tío del niño antes mencionado, quien logró darle captura.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio del n.I.O., para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 01.- Testimonio del Experto Profesional M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense Higuerote quien depondrá en su condición de experto ya que fue quien realizó el Reconocimiento Legal Nro. 9700-265-AB-2724 de fecha 27 de noviembre de 2009. 02.- Testimonio del Funcionario Sub Inspector ARAUJO RAMÓN, quien depondrá en su condición de funcionario actuante de los hechos acaecidos. 03.-Testimonio del Funcionario Agente W.L.R., quien depondrá en su condición de funcionario actuante de los hechos acaecidos. 04.- Testimonio del Funcionario Agente GUEVARA J.C. quien depondrá en su condición de funcionario actuante de los hechos acaecidos. 05- Testimonio de la ciudadana PALACIOS C.I. quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos acaecidos. 06.- Testimonio del N.I.O., quien depondrá en su condición de la victima de los hechos ya que fue la persona a quien el adolescente le ejecuto a acción, 07.- Testimonio del ciudadano PALACIOS P.C.A., quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos acaecidos. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-265AB-2724 de fecha 27 de Noviembre de 2009, suscrita por la Experto M.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio noventa y ocho (98) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE L.A. Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 todos de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Escrito acusatorio que corre inserto del folio sesenta y uno (61) al setenta y siete (77) de la causa.

II

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 29 de octubre de 2009, siendo las 06:40 horas de la tarde, en el aserradero, vía Tacarigua Maturín, Estado Miranda, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, valiéndose de engaños y ofreciéndole al n.I.O., que le iba a regalar un carro, para que accediera a dejarse hacer lo que le pidiera, ejecutó la acción de tocar al niño, tal como lo describió el infante a su madre, aprovechándose de la confianza que existía por ser vecinos de la familia, atentando así contra la integridad física, moral y psicológica del niño, dados los hechos su progenitora realizó denuncia ante las autoridades competentes. Por lo que se le imputó al adolescente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido descritas quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado.

En esta misma fecha 27 de marzo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Jueza sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado IDENTIDAD OMITIDA, previamente identificado, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio del n.I.O., hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido la Jueza procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que habían participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado que en fecha 29 de octubre de 2009, siendo las 06:40 horas de la tarde, en el aserradero vía de Tacarigua Maturín, Estado Miranda, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, valiéndose de engaños y ofreciéndole al n.I.O., un carrito, para que accediera a dejarse hacer lo que le pidiera, ejecutó la acción de tocar al niño, en sus partes íntima. Por lo que se imputó al adolescente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido descritas quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por del tipo penal de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en el tipo penal en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultados como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas y subrayado propios).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínico y sico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos y la víctima. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la moral, las buenas costumbres y el buen orden de la familia, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue la persona que fuera sorprendido in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros fuesen sancionados con medidas no privativas de libertad, por ser el hecho ilícito contrario a los valores e intereses fundamentales, constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente socio-educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que para el momento de cometer el hecho contaba con 13 años de edad, pertenece al primer grupo etario, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena consciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño; el hecho de haber admitido su responsabilidad en el delito por el cual fue acusado, con ello se verifica el esfuerzo del mismo por reparar el daño, lo cual es considerado por esta Juzgadora. Con relación a los resultados de los informes clínico y psico-social, los mismos no cursan en actas. En consecuencia, analizadas las pautas anteriores, es proporcional imponerle la sanción de L.A., con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción el adolescente le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo es por lo que se le sanciona a cumplir UN (01) AÑO de L.A., sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del n.I.O.. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del n.I.O., a cumplir LA SANCION DE UN (01) AÑO de L.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

M.J.S..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

M.J.S..

AMCS/MJS.-

CAUSA N° 1C-1695-09

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