Decisión nº 1C-2300-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2300-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: N.M.A.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. R.P.C.

ALGUACIL: H.S.

SECRETARIA: Abg. L.Y.C.C..-

En el día de hoy, martes veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil H.S., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., la víctima ciudadano N.M.A., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dr. R.P.C.. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 22 de mayo de 2012, en Colinas de Araira, Sector la Esperanza, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Guarenas, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima quien manifestó ser y llamarse: N.M.A., titular de la Cédula de Identidad V-17.921.688, quien previo juramento de ley, se le concedió la palabra, exponiendo: “Ese fue un día que yo venía llegando de Merecure, ya habíamos tenido un encontronazo por un teléfono que era de mi hermano, y a él (refriéndose al joven adulto imputado), yo se lo preste, estábamos todos reunidos le dije a él, porque era tarde que me iba a ir y le dije que me regresara el teléfono, él me dijo que el teléfono se le había perdido, entonces le dije que había que pagarlo él o yo a mi hermano, le dije que fuera a mi casa para que hablara con mi hermano que es el dueño, y él se comprometió que se lo iba a pagar, y luego un día llegue de Merecure y lo conseguí a él y los dos estábamos tomados, luego le volví a preguntar qué cuando iba a pagar el teléfono? y me dijo que ya había hablado con mi hermano, entonces comenzamos a discutir y habían dos chamos más que estaban con el imputado, comenzamos a discutir y él tenia su armamento en su mano, le dije que dejara lo del teléfono así que yo se lo iba a pagar a mi hermano, cuando le di la espalda para irme, él me dice “pira de aquí”, entonces yo me voy y escuchó que monto la escopeta busque de lanzarme al barranco y el accionó y me dio un tiro en la costilla y en parte del brazo, cuando me di la vuelta ya no estaban por allí, y luego fui a mi casa donde me estaba quedando y mi papá colocó la denuncia, no había podido venir porque estaba convaleciente, hasta el día de ayer que los funcionarios lo aprehendieron en su casa. Los hechos del disparo ocurrieron en abril del 2010, creo que fue un sábado eso fue el 02 de abril de 2010, y el día 04 se colocó la denuncia, el vive en el sector parte baja, después de eso no tuve más nada que ver con él, porque me fui a vivir para la Guaira. Ahora el día domingo 20 de mayo del 2012, le cayeron a tiros a la casa de mi papá, luego mi papá ayer se dirigió a la PTJ de Guarenas y colocó la denuncia, y los policías se fueron con él para Araira, ellos se metieron por la casa de él y justamente lo consiguieron a él y como no consiguieron a más nadie lo detuvieron, de lo que sí puedo decir es que, de esos tiros el imputado no tuvo nada que ver. Posteriormente hasta el día de ayer estaba trabajando y el funcionario me llamó a mi teléfono diciéndome que si había tenido un problema con un muchacho que yo había sido denunciado y que estaba detenido en ese momento y me dijo que me dirigiera que tenía que ir a la PTJ de Guarenas, es todo.” Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Lo que paso es que ese señor (refiriéndose a la víctima) él vivía por allá por donde vivo yo, ese día del teléfono estábamos todos reunidos, estábamos escuchando música con el teléfono y luego se lo dejamos a los convives, y luego el teléfono se perdió, y lo que él dice es verdad me pidió el teléfono le dije que yo se lo iba a pagar, no se lo pague porque él me debía unos billetes a mi y a unos convive, decidí no pagarle, él se fue, yo no fui quien le disparo, allí habíamos tres, eran: Eleazar vive el Araira, y otro Neime y también es de Araira sus familiares viven allí, y fue Neime quien le disparo y paso eso y después no tuve más contacto con él y después no supe mas de eso. De lo que él dice de los disparos que se escucharon el domingo 20-05-2012 en la casa del papá, en ningún momento fui yo quien los hizo, lo que escuche por allí de eso tiros, fue porque un Sr. Edwar lo mataron y no sé cuando lo mataron, entonces por eso fue lo de la problemática, según los comentarios dicen que lo mataron unos familiares de la víctima, según lo que dicen por allí. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dr. R.P.C., quien manifiesta: “Esta representación del joven adulto, solicito una medida Cautelar de la contemplada en el literal “c” del artículo 582, mientras que el representante fiscal realiza las investigaciones pertinentes Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que cursa al folio tres (03) de la causa, Denuncia Común, de fecha 04 de abril de 2010, interpuesta por el ciudadano ARIENTA H.N.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, mediante la cual hizo del conocimiento que el adolescente HENDER SOTO MEDRANO, y su hermano G.S.M., de 20 años de edad, habían agredido físicamente a su hijo de nombre N.M., dándole un tiro de escopeta por la espalda, cursa al folio siete (07) de la causa, Acta de Investigación policial de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario PEÑA JEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, en la cual dejó constancia entre otras cosas, que continuando con las investigaciones relacionadas con la actas procesales I-398.371, se traslado a las Colinas de Araira, Sector la Esperanza, en compañía del Inspector STERRANTINO SANTINO y el Detective G.O., donde fueron abordados por el ciudadano N.J.A., quien les señaló el lugar donde se encontraba el ciudadano de nombre SOTO MEDRANO ENDER, quien en fecha 03-04-2010 ó 04-04-2010, le efectúo un disparo de escopeta a su hijo, motivo por el cual le dieron la voz de alto, de lo cual le notificaron al Ministerio Público, quien solicito que el mismo fuese presentado ante el Tribunal. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia la flagrante violación de derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la libertad personal, por cuanto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las formas en las cuales se puede aprehender a una persona, como lo son 1.- Orden Judicial y 2.- Sorprendida In fragrante, evidentemente en la comisión de un hecho punible, analizado el caso en concreto, se observa que, si bien pudiera ser cierto que el joven adulto fue la persona que presuntamente lesionó a la víctima, no menos cierto es, que los hechos ocurrieron el 02 de abril de 2010, desprendiéndose que no se está en presencia de un hecho en el cual el joven adulto fuese sorprendido in fragante, que justificase la aprehensión del mismo, y menos aún media orden judicial que así lo decretase, aunado al hecho cierto, que no consta en las actas procesales, acto alguno donde se agotara la vía de la ubicación del joven adulto en mención a los fines de hacer de su conocimiento del señalamiento del cual estaba siendo objeto, violándose por ende el debido proceso, el derecho que tiene todo sujeto de estar informado de las investigaciones que se le siguen, violándose igualmente el principio de presunción de inocencia y por ende la afirmación de la libertad, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose así mismo que se actúo flagrantemente en violación de la garantía que le asiste al joven adulto que la investigación la dirija un Fiscal Especializado en materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, toda vez que, se puede apreciar que el Ministerio Público, se encontraba al margen de lo que estaba dirigiendo el funcionario PEÑA JEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quien fue la persona que aprehende al joven adulto en referencia, por ello el Ministerio Público no notificó de inmediato de la apertura de la investigación al Juez de Control, tal y como lo prevé el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal inobservancia de estas garantías fundamentales trae como consecuencia, LA DECLARATORIA DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de esta forma el acto viciado, y las garantías violadas y la forma en qué afecto el acto cuya nulidad se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Ahora bien, el Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A., el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 04-04-2010, realizada por el ciudadano N.J.A.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio tres (03) de la causa, mediante la cual entre otras cosas señaló: Que comparecía por ante ese Cuerpo Policial con la finalidad de denunciar al adolescente HENDER SOTO MEDRANO, de 17 años y a su hermano G.S.M. de 20 años de edad, por cuanto agredieron físicamente a su hijo N.M., dándole un tiro de escopeta por la espalda, el día viernes 02/4/2010, aproximadamente a las 10:30 pm, en el sector Las Colinas de Araira en plena vía pública. Que sumado al elemento de convicción Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-129-614 de fecha 10 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. A.S.A., Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto al folio seis (06) de la causa, mediante el cual entre otras cosas se dejo constancia de haberle practicada el examen médico legal al ciudadano N.M.A.H., observándose lo siguiente: ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES, TIEMPO DE CURACION: DOS MESES, PRIVACION DE OCUPACIONES: DOS MESES, ASISTENCIA MEDICA: SI, TRANSTORNO DE FUNCION: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN 60 DIAS, CICATRICES: SI NOTABLE, CARÁCTER: GRAVE. Que sumado al elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de mayo de 2012, realizada por el ciudadano N.A. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal M.E.H.G., inserta la folio ocho (08) de la causa, mediante la cual entre otras cosas manifestó: Que el día de hoy en horas de la mañana, se encontraba cerca de su casa cuando logró avistar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien el día 03 ò 01 de abril del año 2010, no recuerda exactamente el día, alrededor de las 11:00 horas de la noche le efectúo un disparo de escopeta por la espalda a su hijo ARIENTA N.M., logrando impactarlo, motivo por el cual comencé a buscar alguna unidad policial a fin de manifestarle lo antes mencionado, al cabo de unos minutos logro ubicar a una comisión del Eje de Homicidio Guarenas, a quienes les manifestó la situación y les señalo al sujeto antes mencionado. Que sumado al elemento de convicción de la declaración de la víctima ciudadano N.M.A., rendida por ante este Despacho en la presente fecha, quien expuso: ” Ese fue un día que yo venía llegando de Merecure, ya habíamos tenido un encontronazo por un teléfono que era de mi hermano, y a él (refriéndose al joven adulto imputado), yo se lo preste, estábamos todos reunidos le dije a él, porque era tarde que me iba a ir y le dije que me regresara el teléfono, él me dijo que el teléfono se le había perdido, entonces le dije que había que pagarlo él o yo a mi hermano, le dije que fuera a mi casa para que hablara con mi hermano que es el dueño, y él se comprometió que se lo iba a pagar, y luego un día llegue de Merecure y lo conseguí a él y los dos estábamos tomados, luego le volví a preguntar qué cuando iba a pagar el teléfono? y me dijo que ya había hablado con mi hermano, entonces comenzamos a discutir y habían dos chamos más que estaban con el imputado, comenzamos a discutir y él tenia su armamento en su mano, le dije que dejara lo del teléfono así que yo se lo iba a pagar a mi hermano, cuando le di la espalda para irme, él me dice “pira de aquí”, entonces yo me voy y escuchó que monto la escopeta busque de lanzarme al barranco y el accionó y me dio un tiro en la costilla y en parte del brazo, cuando me di la vuelta ya no estaban por allí, y luego fui a mi casa donde me estaba quedando y mi papá colocó la denuncia, no había podido venir porque estaba convaleciente, hasta el día de ayer que los funcionarios lo aprehendieron en su casa. Los hechos del disparo ocurrieron en abril del 2010, creo que fue un sábado eso fue el 02 de abril de 2010, y el día 04 se colocó la denuncia, el vive en el sector parte baja, después de eso no tuve más nada que ver con él, porque me fui a vivir para la Guaira. Ahora el día domingo 20 de mayo del 2012, le cayeron a tiros a la casa de mi papá, luego mi papá ayer se dirigió a la PTJ de Guarenas y colocó la denuncia, y los policías se fueron con él para Araira, ellos se metieron por la casa de él y justamente lo consiguieron a él y como no consiguieron a más nadie lo detuvieron, de lo que sí puedo decir es que, de esos tiros el imputado no tuvo nada que ver. Posteriormente hasta el día de ayer estaba trabajando y el funcionario me llamó a mi teléfono diciéndome que si había tenido un problema con un muchacho que yo había sido denunciado y que estaba detenido en ese momento y me dijo que me dirigiera que tenía que ir a la PTJ de Guarenas, es todo”. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, en virtud de la nulidad absoluta del acto de aprehensión declarada en el punto previó lo cual trae como consecuencia que sea decretada LA L.S.R. del adolescente supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de egreso dirigida al Sub-Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:45 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J.-

LA VICTIMA,

N.M.A..-

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. R.P.C..-

EL ALGUACIL,

H.S..-

LA SECRETARIA

Abg. L.Y.C.C..-

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2300-12

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