Decisión nº 1C-2297-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2297-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.A.P., Fiscal Auxiliar Décima Octavo del Ministerio Público.

VICTIMAS: J.A.S.E., R.C.S.N. y ALEZ A.A.A.T.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B., Defensor Público Penal

ALGUACIL: A.N.

SECRETARIA: Abg. M.J.S.

En el día de hoy, sábado doce (12) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. M.J.S., el alguacil A.N., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presente: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.A.P., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. TIRONNE S.B.. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana C.M.M.B., madre del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 10 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 5:45 p.m., en Higuerote, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.S.E., R.C.S.N. y A.A.A.A.T.P., solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a la misma Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.” Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y si deseo declarar”, exponiendo lo siguiente: “Eso no fue así, yo venía y pase por la peluquería y le pregunte a Reinaldo que cuanto me cobraba por la afeitada, yo sólo tenía cincuenta bolívares (Bs. 50,009, y el me dijo que eran sesenta bolívares (Bs. 60,00), yo me fui, luego bajo por el modulo donde esta una licorería y bajo hacia el centro que esta una noviecita mía, llego un amigo mío y me dijo vámonos para el poli, y le dije déjame ver, hay mujeres y me dice si, luego mi mamá me estaba llamando estaba preocupada y porque decían que yo robe a Reinaldo, y fui para allá a arreglar ese problema, y cuando llego fue cuando me agarraron y me llevaron a la policía. Es todo”. Las partes no formularon preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: No sé porque me están involucrando en esos hechos, yo nunca he estado detenido. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Dr. TIRONNE S.B., quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que el presente expediente sea llevado por el procedimiento Ordinario, en cuanto a la medida solicitada difiero de ella, en virtud que mi defendido fue por voluntad propia a tratar de arreglar su problema, por lo que solicito una medida cautelar de presentación de la contemplada en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.S.E., R.C.S.N. y A.A.A.A.T.P., el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.S.E., de fecha 10 de mayo de 2012, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higüerote, inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia: que el día 10-05-12, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., él se encontraba afeitándose en la Barbería R.B., ubicada en la Calle El Río de Higuerote, Centro Comercial M.P., en compañía del barbero a quien conoce con el nombre Reinaldo y había otro cliente al cual no conoce su nombre, cuando fueron abordados por tres sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron y lo despojaron a su persona de un bolso de color negro contentivo en su interior de su teléfono marca Blacberry, color blanco, modelo Torch, valorado en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), así como de sus documentos personales, al barbero lo despojaron de su teléfono celular y al cliente también lo despojaron de su teléfono celular y una cadena de oro, huyendo del lugar los sujetos, ante lo cual la víctima en virtud de ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, saco su arma de reglamento a fin de neutralizar a los agresores, siendo infructuosa la misma. Que sumado al elemento de convicción 02.- acta de entrevista del ciudadano R.C.S.N., de fecha 10 de mayo de 2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio siete (07) de la causa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: que el día jueves 10-05-12, se encontraba en su local donde trabaja como barbero, ubicada en la Calle del Río, cuando de repente llegaron tres sujetos preguntándole cuanto costaba el corte, diciéndole que eran sesenta bolívares (Bs. 60,00), los mismos mirando para todos lados sacaron cada uno un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias a cada una de las personas que se encontraban en el local. Que sumado al elemento de convicción 03.- acta de entrevista del ciudadano A.A.A.A.T.P., de fecha 10 de mayo de 2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien entre otras cosas expuso: Que en la tarde de hoy, eran como las 4:30 p.m., él se encontraba en la Barbería R.B., ubicada en la Calle El Río de Higuerote, Centro Comercial M.P., estaba esperando que le cortaran el pelo a un cliente, que estaba primero que él, cuando de pronto llegaron tres sujetos armados, todos del Sector el Cocal de Higuerote, sometiéndolos y despojándolos de su partencias, quitándole a su persona un teléfono marca Blackberry, valorado en cinco bolívares (Bs. 5.000,00), una cadena de oro valorada en seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Que sumado al elemento de convicción 04.- Regulación Prudencial Nº 193, de fecha 10 de mayo de 2012, practicado por el Agente Pinto Anthonellys, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserto al folio diez (10) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: A los efectos propuestos de dejar constancia de la Regulación Prudencial, resultó ser un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Torch, signado con el número 0424-161-47-23, justipreciado en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta Policial suscrita por el funcionario Detective D.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserto al folio once (11) de la causa, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido señalado por una de las víctimas como la persona que lo despojara de objetos de su propiedad. Que sumado al elemento de convicción 06.- Inspección Técnica Nº 194, de fecha 10 de mayo de 2012, practicada por el Agente Pinto Anthonellys y D.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta del folio trece (13) al dieciséis (16) de la causa, En la Calle El Río, Local Comercial Reybarber, adyacente al Edificio Elecentro Viejo, Municipio Brión, donde se dejó constancia entre otras cosas que el sitio del suceso en cerrado. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.S.E., R.C.S.N. y A.A.A.A.T.P., se considera que el adolescente en referencia, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado es un delito grave que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, es un delito pluriofensivo, el cual merece sanción privativa de libertad, y en atención a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponérsele, se configura el peligro de fuga, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pudiera ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentar, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen 3.- C.d.B.C., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- C.d.T. con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, 5.- balance personal debidamente visado por el colegio de contadores, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el Rit, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico, e informe Social al adolescente RICAARDO A.M.M., los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:45 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.A.P..-

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE S.B.

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE,

C.M.M.

EL ALGUACIL,

A.N..-

LA SECRETARIA

Abg. M.J.S..-

AMCS/MJS.-

CAUSA N° 1C-2297-12

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