Decisión nº 1C-2295-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

ACTUACIÓN N° 1C-2295-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.A.P., Fiscal Auxiliar Décima Octavo del Ministerio Público.

VICTIMAS: L.A.N.N.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B., Defensor Público Penal

ALGUACIL: ALQUIMEDES NADALES

SECRETARIA: Abg. M.J.S.

En el día de hoy, sábado doce (12) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. M.J.S., el alguacil ALQUIMEDES NADALES, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presente: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.A.P., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. TIRONNE S.B.. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana: R.E.A., madre del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 10 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., en la Calle F.d.M., por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio A.B., para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: MODALIDAD DE FRUSTRACIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 455 en relación con los artículos 80 y 83, artículos 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.N.. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado, y se le imponga a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.” Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y si deseo declarar”, exponiendo lo siguiente: “Lo que salió en el papel ese, que tiene la Fiscal es verdad, yo si iba a robar, ahora lo que es la droga y el chaleco, eso si no eran míos. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Dr. TIRONNE S.B., quien expone: “Esta defensa no tiene objeción al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, como lo es el procedimiento Abreviado, en cuanto a la precalificación del delito existe una confusión, ya que el articulo 455 habla del Robo Genérico y la Fiscal del Ministerio Público precalifico el delito de tentativa de Robo Agravado, así mismo solicito una medida menos gravosa para mi defendido, como lo es la estipulada en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, el legislador sanciona no solamente el delito consumado, sino también las formas inacabadas de los tipos penales, como lo son la tentativa de delito y el delito frustrado, tal y como lo establece el artículo 80 del Código Penal, al realizar un examen gramatical, al término de “modalidad”, utilizado por la Representación Fiscal, vemos lo que significa: “Modo de ser o de manifestarse una cosa”, Diccionario moderno Larousse, por lo cual, no estamos en presencia de modalidades, sino formas inacabadas del delito; derecho penal general a los fines del análisis de los elementos de la Teoría del Delito, que van a permitir subsumir la conducta del sujeto activo, en el tipo penal precalificado; en segundo lugar, al analizar la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso, se observa de lo declarado por la víctima ciudadano N.N.L.A., lo siguiente: “…yo me encontraba en el local comercial de nombre CAFÉ Y PAN el cual soy socio… atendiendo en la barra… entra un tipo moreno… saca una pistola y me apunta y me dice que le entregue el paquete yo noto al tipo nervioso y cuando el voltea hacia la salita le agarro la pistola y forcejeo con él, la pistola se disparo y el tipo sale del negocio corriendo… afuera lo estaba esperando otro tipo en una moto… se fueron…”, ante lo cual nos encontramos en presencia de una forma inacabada del delito, como lo es la tentativa de delito, la cual es definida por el Legislador en el artículo 80 del Código Penal, en los siguientes términos: “…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo los que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”, existiendo una diferencia fundamental entre la tentativa y la frustración, como formas inacabadas del delito, siendo así, de lo expuesto por la víctima se evidencia que estamos en presencia de la tentativa de delito y no como lo expuso el Ministerio Público, delito frustrado, ahora bien, en tercer lugar: el artículo 458 del Código Penal, prevé: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada… la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”, al observar los elementos del tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 eiusdem, y no 455 ibídem, como lo señaló el Ministerio Público, vemos lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada…”, de los elementos del tipo, vemos que el mismo se agrava, entre otras agravantes, con 1.- la amenaza a la vida, a mano armada, para que esta amenaza a la vida se de, lo que equivale a decir también, para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida), siendo que, en el caso en concreto, realmente hubo esa amenaza a la vida, toda vez que la víctima indicó: “…saca una pistola y me apunta…”, y la parte infine de la norma indica sin lugar a equívocos, “…la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”, en cuyo caso, yerra el Ministerio Público al precalificar, el tipo penal de Detentación de Arma de Fuego, el significado de la palabra “detentador”, es “Quien sin justo título ni buena fe retiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo…”, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales M.O., detentar un arma, no configura la amenaza a la vida, para la materialización del tipo penal de Robo Agravado, el significado del término Porte: es, “Llevar consigo; como las armas, hecho constitutivo de infracción sin más en ocasiones o signo amenazador trascendente.”, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales M.O., amen de lo dispuesto en la norma objeto de análisis, es decir, que el adolescente que ilícitamente portaba un arma de fuego, cuyo fin fue presuntamente cometer un hecho con relevancia para el derecho penal, por medio de amenazas a la vida, a mano armada, para apoderarse de objetos propiedad de la víctima, incurre en el tipo penal de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. REALIZADAS LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES, este Tribunal procede a realizar un cambio en las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, por los hechos expuestos, quedando las mismas en TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83, artículos 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.N., imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se observa que cursan en actas, los siguientes elementos de convicción que demuestran la materialidad de los tipos penales: 01.- Acta de Policial, de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Sub-Director R.A., adscrito a la Policial Municipal de A.B., inserta al folio cinco (05) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia: Que siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, por la calle f.d.m.d.M.A.B., en compañía de otros funcionarios policiales, lograron escuchar una detonación por las adyacencias del terminal de pasajeros, por lo que proceden a trasladarse hacia el mencionado sector, donde fueron abordados por un ciudadano indicándole que iba a hacer víctima de un robo y el mismo forcejeo, con uno de los sujetos accionándose el arma de fuego, en el local comercial, CAFÉ Y PAN, y el ciudadano indicó que los sujetos habían huido hacia el Sector las colonias, en un vehículo tipo moto, de color amarillo y dicho vehículo estaba conducido, por un ciudadano de franelilla blanca y bermuda beige y el acompañante una camisa de color marrón y pantalón blue jeans, los funcionarios se dirigen a la dirección indicada por la víctima, y aproximadamente a dos cuadras después, logran avistar el vehículo moto de color amarilla, donde se desplazaban dos sujetos, con la descripción aportada, los mismos iban en sentido hacia el sector la Trinidad, iniciándose la persecución, cruzándose los sujetos hacia la Calle Urdaneta, los funcionarios le dan la voz de alto y estos hacen caso omiso, a pocos metros a abandonan el vehículo tipo moto, y se introducen en una vivienda, siguiendo los mismos a la parte trasera de la casa, los funcionarios se introducen a la vivienda, saliendo de igual forma al patio de la casa en busca de los sujetos, y uno de ellos efectúa disparos en contra de la comisión, viéndose estos en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamento, para repeler la acción, resultando herido el sujeto que les efectuó los disparos, recolectando rápidamente el arma de fuego que portaba y el otro sujeto siguió hacia una zona de vegetación alta y baja, realizando los funcionarios la búsqueda por los alrededores logrando darle captura, notando que el ciudadano se encontraba herido en el antebrazo izquierdo, por lo que procedieron a realizar llamada vía telefónica al Capitán de la Guardia del P.A.R., para que les prestara la colaboración para el traslado de los heridos al centro médico más cercano, quedando en el lugar el funcionario R.A., indagando con una ciudadana que se encontraba en la vivienda, donde se suscitaron los hechos, si conocía de trato o vista a los sujetos, respondiendo la misma que uno de ellos era su pareja, motivo por el cual el funcionario salió a la calle donde avisto a un ciudadano y le pedí la colaboración para que sirviera de testigo, en la inspección que se iba a realizar en el lugar, al ingresar nuevamente a la vivienda, con el testigo el Oficial P.L., se introduce a una de las habitaciones la cual la ciudadana manifiesta que pertenece a su persona y su cónyuge, cuando levantan el colchón se logra observar, un (01) chaleco balístico de color negro, continuando con la inspección debajo de la cama hacia un rincón se encontraba una bolsa de material sintético azul y blanco, en su interior otra bolsa de material sintético de color negro, que al realizar su vaciado se logra observar varios envoltorios confeccionados de material sintético de varios colores contentivos en su interior de restos de semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a realizar la inspección a las otras habitaciones y el resto de la vivienda, no logrando conseguir más evidencias, y el oficial R.S., le solicita a la mencionada ciudadana su cédula de identidad al esta mostrar dicho documento, el funcionario le lee sus derechos, luego se le realizada llamada nuevamente al Capitán A.R., ya que el mismo se encontraba en el centro médico asistencial, con los sujetos heridos, al llegar nuevamente la unidad al lugar se procede al traslado de lo incautado. El arma incautada tipo pistola calibre 9 mm, marca BERSA S.A R.M.A., MINI TUNDER9, serial primario 440272, cacha color negro, contentivo de una cacerina de pavón color negro, contentivo en su interior de tres (03) proyectiles sin percutir, y uno (01) en la recamara. La sustancia incautada se desglosa de la siguiente manera treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño confeccionado de material sintético de color negro, diecinueve (19) envoltorios confeccionados de material sintético de color marrón, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, seis (06) envoltorios de material sintético de color anaranjado, nueve (09) envoltorios de material sintético de color amarillo y blanco, con un total de sesenta y ocho (68) envoltorios todos contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, de la presunta droga denominada marihuana, con un peso de ciento treinta (130) gramos. Un chaleco balístico de color negro marca A.P. s.a.s, donde se lee el numero NJSTD0101.04 y un vehículo tipo moto, modelo paseo, marca JAGUAR, color amarillo, serial Chasis LXAPCK4A46X010161, serial motor 162RMJ65045186. Posteriormente el oficial J.P. se traslado a la Policía del Estado Miranda, ubicada en la avenida Intercomunal de San J.d.R.C., donde se entrevisto con el funcionario R.V.U.P., para la verificación de los ciudadanos, arma y vehículo, por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), quien indico que el arma de fuego se encuentra solicitada según Expediente Nº G174510 de fecha 14-06-2002, por la sub-Delegación el Oeste, por uno de los delitos de EXTRAVIO DE ARMA, al ciudadano L.E.G.D., prontuario por droga, de igual forma el mismo tenía en su poder, boleta de Excarcelación número 1403, del Internado Judicial Capital El Rodeo Dos. El adolescente, la ciudadana y el vehículo tipo moto retenido, resultaron sin registro policial. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista del ciudadano N.N.L.A., de fecha 10 de mayo de 2012, rendida por ante la Policía del Municipio A.B., inserta al folio once (11) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: Eran como las 2:30 horas de la tarde del día 10 de Mayo de 2012, cuando se encontraba en el local comercial de nombre CAFÉ Y PAN, del cual él es socio, cuando se encontraba atendiendo la barra, después de recibir las tarjetas telefónicas, entra un tipo moreno de estatura baja tenia puesta una camisa marrón y u blue jeans, saca una pistola, lo apunta y le dice que le entregue el paquete, este lo nota nervioso, y cuando el joven se voltea hacia la salida, la víctima le agarra la pistola, y forcejea con él, la pistola se dispara y el joven sale del negocio corriendo y trata de disparar otra vez, pero la pistola no dispara, afuera lo estaba esperando otro joven en una moto jaguar amarilla, el que estaba en la moto tenía una franelilla blanca y una bermuda, el que entro en el negocio se monto en la monto, y se fueron, cuando la víctima salió a la calle, iban pasando los funcionarios motorizados de la Policía Municipal de A.B., y les cuenta lo que paso y hacia donde se fueron, y los funcionarios policiales se fueron tras su búsqueda. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista del ciudadano RIVAS DUARTE A.A., de fecha 10 de mayo de 2012, rendida por ante la Policía del Municipio A.B., inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: Que se encontraba en la casa de DELFINA, porque fue a buscar a su esposa de nombre M.D., para llevarla al médico, salió para la casa de al frente a comprar un refresco y vio que llego el nieto de su esposa, que apodan el niño, en una moto con otro muchacho y vio que el otro muchacho estaba botando sangre por uno de sus brazos, y pasaron corriendo al fondo de la casa y detrás venia la policía, entraron a la casa y escuchó los disparos y luego salen los policías con el niño que estaba botando sangre, llego una patrulla de la guardia y se los llevaron de ahí. Que sumado al elemento de convicción 04.- ACTA INFORMATIVA, de fecha 10 de mayo de 2012, donde el oficial R.S., inserta al folio trece (13) de la causa, deja constancia de lo siguiente: Siendo las 08.25 horas de la noche del día 10-05-12, se traslado hacia el Hospital D.L., con la finalidad de trasladar a los ciudadanos L.D., de 24 años de edad, quien presentaba herida por arma de fuego, en ambos brazos presentando fractura en el antebrazo izquierdo y mano derecha, el cual fue referido a ese Centro asistencial por el g.R.G.E., medico integral M.P.P.S 89.838, y el adolescente de 15 años de edad KEYBER BENCOMO, quien presentaba herida por arma de fuego con fractura en el antebrazo izquierdo, los mismos fueron referidos desde el Hospital E.R., para el hospital antes mencionado por el Dr. A.J. RUEDA, médico cirujano M.P.P.S 80.963, en compañía de los oficiales J.P., oficial A.G. y O.A.. Una vez en el Centro Asistencial les indico la Dra. M.C., que los heridos no podían ser recluidos ahí por falta de Cirugía, indicándonos que nos trasladáramos al Hospital P.C., donde al llegar al lugar, el Oficial de Seguridad, nos indico que no estaban recibiendo ciudadanos heridos por arma de fuego, que los trasladáramos al Seguro Social de Guarenas. Que adminiculado al elemento de convicción 05.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-035-063, de fecha 11 de mayo de 2012, realizada por el Agente Guerra Antonio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., inserta al folio veintiséis (26) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que el examen verso en: 1.- Un (01) arma de fuego de uso individual, Pistola, marca Bersa, modelo Mini Thunder 9, calibre 9mm, de fabricaciçon Argentina, color cromado y verde, serial número 4402272, 2.- cuatro (04) balas para arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, todas sin percutir, 3.- Un (01) chaleco anti proyectil, de arma de fuego de color negro, marca A.P.. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos indicados, en consecuencia, se realizó el cambio en las precalificaciones dadas al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83, artículos 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.N., se considera que el adolescente en referencia, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto como bien quedó sentado en las actuaciones, el adolescente huyo del sitio del suceso, configurándose de esta forma el peligro de fuga, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pudiera ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentar, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen 3.- C.d.B.C., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- C.d.T. con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, 5.- declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, 6.- balance personal debidamente visado por el colegio de contadores, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el Rit, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Zamora, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial, la declaración de la víctima, y la experticia de reconocimiento legal, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del adolescente supra mencionado, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico, e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, así mismo se acuerda la práctica del examen toxicológico, a practicarse por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:50 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.A.P..-

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE S.B.

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE,

R.E.A.

EL ALGUACIL,

A.N..-

LA SECRETARIA

Abg. M.J.S..-

AMCS/MJS.-

CAUSA N° 1C-2295-12

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