Decisión nº 1JU-648-13 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº 1JU-648-13

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.T.S.O.

SECRETARIA: ABG. C.M.

ALGUACIL: L.J.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: 18º del Ministerio Público Dra. A.O.,

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. M.R.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentò formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo que en fecha 11 de Octubre de 2013, la ciudadana C.B. presento denuncia contra el adolescente antes mencionado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, manifestando que el anteriormente nombrado en la Calle S.R., Sector Los Chaparros, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde en Araira municipio Zamora del estado Miranda, fue la persona que dispuso a abusar sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA, introduciendo sus dedos en la vagina, lo cual ocasionó “sangrado vaginal” con presencia de laceración perforación completa con pérdida de la membrana himen con heritema perivulvar. Región perianal sin alteraciones, valiéndose el mencionado adolescente de la desproporción física y cronológica entre ambos, aprovechándose de la confianza por ser su primo, y cuya conducta desplegada va dirigida al logro de su propia satisfacción sexual, valiéndose para ello de una persona que tiene 08 meses de edad que por no haber completado aún su desarrollo físico y psíquico, se encuentra en situación de clara desventaja en comparación con él, atentando así contra la integridad física, moral y psicológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA, perjudicando así su desarrollo integral que pudiera repercutir en su formación, realizándose la respectiva Medicatura Legal practicada por la Dra. C.d.A. quien le diagnostico SIGNOS DE VIOLENCIA VAGINAL. Precalificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el articulo 259 en relación con el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.TESTIMONIO DE LA EXPERTA MEDICO FORENSE C.D.A. adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. 02. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guarenas. 03. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guarenas. 04. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Guarenas. 05. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA C.M.B. quien depondrá en su condición de testigo y víctima. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada con el Nº 9700-129-1348, de fecha 11-10-13, suscrito por la Médico Forense Dra. C.D.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guarenas. 02. INSPECCION TECNICA, signada con el Nº 9700-129-1348, de fecha 11-10-13 practicada por los FUNCIONARIOS J.M. y S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guarenas. 03. RECONOCMIENTO LEGAL Nº 9700-245-ST de fecha 11 de Octubre del año 2013, J.M.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación de Guarenas. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público ACUSA formalmente y solicita el enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el articulo 259 en relación con el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; y sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, en el procedimiento por Admisión de los Hechos, el legislador no hace distinción sobre los hechos punibles, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y sico-social;

  9. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño

Se evidencia que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto en el artículo 259 de la LOPNNA en relación con el artículo 374 del código penal vigente.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participò activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito que es considerado de gravedad por el legislador patrio, delito que por ser de extrema gravedad amerita sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el mismo es responsable del hecho a título de autor. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es una medida privativa de libertad, dado que, el mismo se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio y tomando en consideración la entidad del delito y el daño causado, y muy especialmente que el mismo fue ocasionado a una niña, ante lo cual la sanción a imponer a los fines de cumplir con la finalidad educativa del proceso y proceder a una rebaja discrecional al haber librado el acusado al Estado Venezolano de la realización de un juicio, la misma será una sanción de CUATRO (04) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Asì se decide.-

DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del adolescente acusado PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del Artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el articulo 259 en relación con el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. M.T.S.O.

LA SECRETARIA

Abg. C.M.

Causa Nro. 1JU-648-13

MTSO/mtso

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