Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Luis Chaparro Carrasquel
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2001-003355

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.L.C.C.

SECRETARIO: ABG. M.E.D.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. P.F., F. aux. 27º del Ministerio Publico.

ACUSADO: ROSARIO LARA NÚÑEZ Y P.A.M.M., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.319.701 y V-10.549.975, respectivamente

DEFENSA: DR. BETTY ESPINOZA (Defensora Pública)

En el día de hoy jueves 17 de enero de 2013, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad pautada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ROSARIO LARA NÚÑEZ y P.A.M.M., signada con el Nº MJ21-P-2001-003355, se constituye el Tribunal Segundo de Control presidido por el J.J.L.C.C., el secretario ABG. M.E.D. y el alguacil de sala, por lo que el ciudadano J. solicitó del secretario verificara la presencia de las partes necesarias a los fines de la realización de la presente audiencia, siendo que éste informó encontrarse presentes la Fiscal auxiliar 27° del Ministerio Público Abg. P.F., los imputados R.L.N. y P.A.M.M. y la defensora pública Dra. B.E.. Seguidamente se procede a dar inicio a la presente Audiencia Preliminar, siendo las partes debidamente informadas del motivo y propósito del presente acto, por lo que deberán exponer brevemente el fundamento de sus peticiones, debiendo abstenerse de hacer planteamientos propios del contradictorio en un eventual juicio oral y público. Así mismo el J. se dirigió a los ciudadanos ROSARIO LARA NÚÑEZ y P.A.M.M., los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les informó de manera clara y precisa del motivo de la presente audiencia; así mismo les informó e instruyó acerca de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles que en el transcurso de la presente audiencia tendrá derecho de declarar y a manifestar todo cuanto desee y considere conveniente en su defensa, ello en conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 ibidem; Por lo que se le interrogó sobre su deseo de manifestar algo en relación a lo anteriormente señalado, siendo que los mismos indicaron que: “No tenemos nada que decir en este momento. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, Abg. P.F., de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 312 del código orgánico procesal penal, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 26/09/2008, en contra de los ciudadanos R.L.N. y P.A.M.M., por la presunta comisión del delito de ocultación ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento del mismo. Solicito pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la libertad de los imputados. Es todo”. Seguidamente y en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 312 del código orgánico procesal penal, se le otorgó el derecho de palabra al defensor público Abg. B.E., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa se opone a la calificación jurídica dada por le representante del Ministerio Publico, visto que no existen elementos. Solicito el derecho de palabra a mis defendidos en su oportunidad para que manifiesten su voluntad o no de acogerse a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.” Seguidamente los imputados R.L.N. y P.A.M.M., en cumplimiento de lo establecido en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales consagrados en el artículo 125 de la norma adjetiva penal, comunicándole detalladamente y de manera sencilla los hechos por los cuales fueron acusados por parte del Ministerio Público. De igual manera este Tribunal Segundo de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del texto adjetivo penal, procedió a identificar a los imputados en la presente causa, de la siguiente manera: 1.- M.L.O., venezolano, natural de Ocumare de T., nacido el día 6 de noviembre de 1984, edad 28 años, de profesión u Oficio Albañil, de Estado Civil soltero, Titular de la cedula de Identidad Personal N° V- 18.840.954, residenciado en la avenida, P., Tocuyito, S.A.S.P., Casa S/N, Estado Miranda; Municipio Independencia, hijo de L.J.M. (V) y de PADRE DESCONOCIDO; y 2.- M.L.O., venezolano, natural de Ocumare de T., nacido el día 6 de noviembre de 1984, edad 28 años, de profesión u Oficio Albañil, de Estado Civil soltero, Titular de la cedula de Identidad Personal N° V- 18.840.954, residenciado en la avenida, P., Tocuyito, S.A.S.P., Casa S/N, Estado Miranda; Municipio Independencia, hijo de L.J.M. (V) y de PADRE DESCONOCIDO. Seguidamente fueron interrogados sobre su deseo o no de rendir declaración, ante lo cual señalaron lo siguiente: La ciudadana R.L.N. manifestó: “No deseo declarar. Deseo acogerme al precepto constitucional. Es todo”. El ciudadano P.A.M.M. manifestó: “No deseo declarar. Deseo acogerme al precepto constitucional. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.L.N. y P.A.M.M., por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica de drogas (por ser este instrumento legal el vigente para el momento de realizar la presente audiencia y el mas favorable para los imputados); por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Es todo. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el J. se dirigió a los acusados R.L.N. y P.A.M.M. y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: La ciudadana R.L.N. manifestó: “Admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y a tal efecto me comprometo con el Tribunal a cumplir con las obligaciones que me sean impuestas. Es todo”. El ciudadano P.A.M.M. manifestó: “Admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y a tal efecto me comprometo con el Tribunal a cumplir con las obligaciones que me sean impuestas. Es todo” Una vez escuchada la manifestación de voluntad de los acusados en admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos ROSARIO LARA NÚÑEZ Y P.A.M.M., antes identificados, en relación al presente asunto signado con el Nº MJ21-P-2001-003355, seguido en sus contra por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica de drogas (por ser este instrumento legal el vigente para el momento de realizar la presente audiencia y el mas favorable para los imputados); ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA, UN (01) AÑO, tiempo durante el cual los acusados deberán cumplir, con carácter obligatorio, las siguientes condiciones: 1.- Numeral 1. Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se insta a la misma a consignar constancia de residencia, 2.- Numeral 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 3.- Numeral 8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; respecto de este particular la acusada deberá consignar constancia de trabajo, 4.- Numeral 9. No poseer o portar armas de ningún tipo; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la vigente norma adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, a los fines de que se le designe delegado de prueba a favor de los ciudadanos R.L.N. y P.A.M.M.. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

J.L.C.C.

FISCAL AUX 27º MINISTERIO PÚBLICO

DR. J.C.

DEFENSOR PRIVADO

DR. R.B.

ACUSADO

ROSARIO LARA NÚÑEZ Y P.A.M.M.

SECRETARIA

ABG. M.E.D.

ASUNTO: MJ21-P-2001-003355

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