Decisión nº PJ0322010000064 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoAutorizacion Entrega Controlada O Vigilada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000392

ASUNTO : UP01-P-2010-000392

Visto el escrito suscrito por el Abg. J.P.S., en su carácter de Fiscal A.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita AUTORIZACION, para la ENTREGA VIGILADA o CONTROLADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Indica la representación fiscal, que en fecha 13 de febrero de 2010, el ciudadano WILKIS D.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.537.741, residenciado en Avenida Bolívar, quinta A.F. al polideportivo de Nirgua, Estado Yaracuy, denunció lo siguiente: “El día 11 de febrero de 2010, aproximadamente a las 9:12 de la noche, se encontraba en el restaurante “Rutnbray” cuando recibió un mensaje de texto del número celular 0424-5648275 donde me escribieron, “escriba que yo le respondo” entonces al llamar no hablaban solo se escuchaba un televisor pero no hablaban y me volvieron a reenviar el mensaje, y yo le conteste que me dijeran que quería, entonces me exigieron la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (BsF 8.000,oo) para dejarme quieto a mi y a mi familia, yo le dije que me diera tiempo para reunir el dinero y me dijo que el martes se comunicaban conmigo en la mañana, y días anteriores también he recibido mensaje de texto de amenazas del número celular 0416-1231666 debido a esta series de amenazas y mensajes me decidí a formular la respectiva denuncia en el grupo anti extorsión y secuestro”

SEGUNDO

Considera quien aquí decide que los hechos narrados se encuadran en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en Código Penal en su Artículo 459.

TERCERO

Ahora bien, establece el Artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada:

Artículo 32. Entrega vigilada o controlada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud. El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

Artículo 33. Procedimiento de técnica policial de operaciones encubiertas. Estas operaciones especiales se llevarán a cabo a solicitud del fiscal del Ministerio Público y bajo la dirección y supervisión de éste, con la autorización previa del juez de control, quien sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones en la investigación de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley.

Artículo 34. Autorización previa del juez de control. La autorización previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía ilícita vigilada o controlada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga.

Artículo 35. Requisitos para otorgar la autorización. El juez de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

  1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.

  2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.

  3. Cuando se haga necesaria la compra simulada de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o la legitimación de capitales simulada.

CUARTO

Una vez a.l.a. que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia del delito de EXTORSION, delito previsto y sancionado en el código penal en su Artículo 459, por lo que existe sospecha fundada de ejecución de la acción, ya que el ciudadano denunciante, ciudadano WILKIS D.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.537.741, tiene previsto hacer la entrega de dinero al ciudadano aún desconocido en el lugar y la hora donde acuerden los solicitantes con la víctima.

QUINTO

En consecuencia, al estar tipificada la presunta conducta de los solicitante del dinero bajo la conducta antijurídico sancionada como extorsión, es procedente autorizar la entrega controlada por cuanto el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultarían inútiles, ya que la manera de establecer la comisión del hecho es provocando al autor.

SEXTO

Del contenido de los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden las condiciones que deberán cumplirse para otorgar la Autorización para la grabación, en el presente caso estamos en presencia del delito de EXTORSION, delito previsto y sancionado en el código penal en su artículo 459, asimismo la operación se llevará a cabo a través de funcionario encubiertos adscrito al grupo de antiextorisión y secuestro 4 sección nirgua (GAES) Comando Regional Nº 4 en el lugar y hora donde acuerden los solicitantes a la victima, y tendrá un tiempo de duración de siete (07) días.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA se realice la ENTREGA CONTROLADA O VIGILADA, a través de funcionarios encubiertos adscritos al 4 sección nirgua (GAES) Comando Regional Nº 4 Estado Yaracuy, para que estén presentes el día, el lugar y hora que acuerden las víctimas con los funcionarios ya descritos para hacer la entrega, de conformidad a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y los artículos 219 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de siete (7) y días, debiendo respetarse el procedimiento establecido en la misma y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, el Ministerio Público deberá solicitar una prórroga. Cúmplase.

El Juez de Control N° 5

Abg. R.E.U.

La Secretaria

Abg. Norellys Rangel

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