Decisión nº 156-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000204

Decisión No. 156-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.052, en su carácter de defensora privada del ciudadano Á.E.R.S., titular de la cédula de identidad No. 17.007.859, para ese momento. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 1451-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó PRIMERO: Se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado de autos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, delitos estos en perjuicio de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y el ciudadano A.R.P.I., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a otorgarle una medida menos gravosa al imputado y cambio de la calificación. CUARTO: Acordó proseguir la investigación en la presente causa conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 9 de marzo febrero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 10 de marzo de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho A.L., en su carácter de defensora privada del ciudadano Á.E.R.S., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1451-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la recurrente alegando, que: “…La A (sic) Quo decreta una Medida Cautelar Privativa de la Libertad del ciudadano Á.E.R.S., up supra identificado, con base en lo dispuesto en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no comparte quienes Recurren, en virtud de que en el presente caso no se cumplen todos los requisitos del Artículo (sic) 236 ejusdem…”.

Prosiguió aseverando la defensora privada, que: “…de acuerdo al Acta Policial de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil catorce (2014), levantada por el Funcionario Oficial Agregado (CPBEZ) Bisail Querales, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullare Vehicular, en la misma se indica que a mi Defendido no se le encontró en su poder, al momento de la revisión personal, ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se infiere que a mi Defendido (sic), la Representación Fiscal no puede imputarle los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, toda vez que para que se configuren dichos delitos, el autor de los mismos debe haber actuado amenazando a su víctima con algún tipo de arma o con otras personas, lo cual no sucedió en este caso, puesto que mi Representado (sic) en su poder no poseía ningún tipo de arma, ni de fuego ni arma blanca, por lo cual no puede imputársele a mi Representado la tipificación de un delito que no ha cometido; no dejando reflejado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues estos no existen, creando con esto duda razonable y otros elementos donde no se evidencia la comisión de tal ilícito penal, pues no basta para acreditarlo las simples declaraciones ni las actas policiales; razón por la cuál la Defensa argumentó que en el presente caso no estaba acreditado el supuesto N° 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad a favor de mi Defendido (sic) por esa circunstancia…”.

Por su parte, denunció que: “…En relación al delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD que la Representación Fiscal pretende imputarle a mi Defendido, dicho delito no se encuentra tipificado en ninguna Ley venezolana, toda vez que el Artículo 174 del Código Penal nos habla de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Si tomamos en cuenta la definición de Arbitraria…”.

Del mismo modo enfatizó la recurrente, que: “…solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad a favor de mi Defendido por esa circunstancia, observándose que la A-Quo (sic) no se pronunció motivadamente sobre el por qué no acoge o desestima los argumentos de la Defensa, causando un gravamen irreparable en perjuicio de nuestro Representado, violatorio del Principio de Igualdad, previsto en el Articulo (sic) 21 del texto Constitucional, pues solo se pronunció en relación al pedimento del Ministerio Público, incurriendo la Recurrida en violación del Artículo (sic) 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la fundamentación de su decisión…”.

Como otra denuncia, esgrimió lo siguiente: “…la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causó un gravamen irreparable con su decisión sin motivación alguna, violentando el Debido Proceso el Derecho de Defensa, la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no resolvió los alegatos expuestos por la Defensa durante el desarrollo de la Audiencia…”.

En tal sentido, precisó que: “…atendiendo el tipo penal invocado por la A Quo (sic), no se evidencia la existencia de causas graves para decretar la Medida de Coerción Personal. Consideración que no encuentra fundamento en el contenido de la norma de rango constitucional prevista en el artículo 55, en razón de la cual deben ponderarse y atenderse todas aquellas circunstancias del caso particular, a los fines de hacer efectivamente justicia y atender los derechos y garantías no solo del acusado si no de todas las partes…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…se evidencia un gravamen irreparable en la Resolución N° 1933-14, de fecha once (11) de Septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no haber incurrido en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que va a conocer del presente Recurso de Apelación, SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, por ser violatoria de los derechos constitucionales y legales de mi Defendido y por incumplimiento de los deberes de la Jueza, quien debe regularizar el proceso, lo que no sucedió en el presente caso, se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA ante la imposibilidad de saneamiento, de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA y de los actos posteriores derivados de ella, como el Acto de Imputación Fiscal y el Decreto de Privación de la Libertad de mi Defendido, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de reparar el daño causado, se decrete una Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha de las contenidas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de nuestro Representado como forma de garantizar la finalidad del proceso, y a los fines de que se le brinde una protección constitucional, de los derechos a una Justicia Transparente que conlleve el imperio normativo al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, a la Presunción de Inocencia, establecidos en la Constitución y en la Ley, tomando en consideración que aún lo asiste la Presunción de Inocencia, que existe en actas suficientes garantías para desvirtuar el Peligro de Fuga, no advertidos por el Órgano Subjetivo; mi Defendido es venezolano por nacimiento, con residencia jija y permanente en esta ciudad y Municipio San Francisco, que hace procedente se DECLARE CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Defensa y el decreto de una Medida Cautelar Privativa…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho D.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, con los respectivos argumentos:

Inició su escrito la representación fiscal argumentando lo alegado por la defensa técnica, así como citó el acta policial enfatizando lo siguiente: “…Evidenciándose de este elemento aunado al resto de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales que tienen gran relevancia para inferir que ciertamente dicho imputado tiene comprometida su responsabilidad en la precalificación de delitos atribuidos en el acto de presentación por cuanto existe relación entre los manifestado por la victima de autos y lo materializado en los hechos, no obstante el mismo conducía el vehículo despojado hacia poco tiempo a la victima (sic)…”.

Continuó manifestando que: “…En la Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha Maracaibo, 12 de Diciembre del 2014, el Tribunal (sic) A (sic) quo, tuvo a su vista las actuaciones policiales que conforman la presente causa que aunque son incipientes no dejan de ser indicadoras de la posible participación del imputado de autos el Juez de Control en la decisión a.y.m.e.b.a. lo siguiente elementos: cuales se desprende de: 1 .-ACTA POLICIAL, inserta en el folio dos (2) y tres (3) y su vuelto de la presente causa. 2.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS las cuales se encuentran reproducidas en la presenta causa insertas en os folios cuatro (4) cinco (5) seis (6) siete (7) de la presente causa, 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta en el folio ocho (8) y su vuelto, 4.- ACTA DE DENUNCIA NAARRATIVA, inserta en el folio nueve (9) y el vuelto 5 - REGISTRO DE CADENA IDE CUSTODIA, insertas en los folios diez y once (10 11) y vueltos 6 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10-12-2014 inserta en el folio doce (12) suponer a participación o autora de los ciudadano Á.E.R.S., en la comisión de los mencionados delitos.; (sic) Es (sic) decir que la decisión de privar de libertad al imputado Á.E.R.S., Titular (sic) de la cédula de identidad N° V-17.007.859, no fue tomada de manera aislada ni a capricho, sino que adminiculando los elementos o indicios hasta ese momento recabados dieron certeza al operador de justicia en imponer la Medida Privativa de Libertad a la (sic) referida (sic) imputada (sic) de autos tal como se consagra en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En la misma sintonía afirmó quien contesta el recurso de apelación, que: “…mal podría argüir el recurrente acerca de la ausencia de los supuestos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3o de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de PDVSA Y el Ciudadano A.R.P.I., pretendiendo persuadir al Tribunal (sic) A (sic) Quo de que el imputado de autos, no participo (sic) en la comisión de tales delitos, Por (sic) lo tanto, esta Representación Fiscal observa, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuentra efectivamente subsumida en los tipos penales señalados por lo que debe permanecer bajo la medida de coerción impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el principio de presunción de inocencia no se desvirtúa, si la defensa pública demuestra con elementos contundentes que su representada no participo en la comisión del hecho punible, pero es necesario atender que las circunstancias que dieron origen a la medida no han variado, subsisten, por lo cual no es desproporcionada la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, durante el desarrollo de la investigación…”.

Adujo la Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente: “…se le mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a Á.E.R.S., Titular (sic) de la cédula de identidad N- V-17.007.859, dado que las circunstancias que dieron origen a la misma no han cambiado, asimismo en aras asegurar las resultas del proceso; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 19, 2° y 3o de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de PDVSA Y el Ciudadano A.R.P. INFANTE…”.

En el punto denominado “petitorio”, peticionó que: “…PRIMERO: Se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en contra del decisión de fecha 23-07-13, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO; SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN N9 565-13, emitida en fecha 23-07-2013 por el Juzgado anteriormente referido, en la CAUSA PENAL N° 9C-14456-13, donde se le imputa a V.C.B., la presunta comisión en los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 19, 2- y 3o de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de PDVSA Y el Ciudadano A.R.P. INFANTE…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho A.L., en su carácter de defensora privada del ciudadano Á.E.R.S., interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 1451-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la inmotivación del fallo impugnado, a decir de la recurrente se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con violación de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente denunció que los delitos precalificados por el Ministerio Público no se acreditan en el presente caso, pues a su defendido no se le encontró algún arma blanca o arma de fuego u otros elementos donde se evidencia la comisión de los ilícitos penales, por lo que a su juicio en el presente asunto no se configura el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además apuntó quien recurre que en la legislación Venezolana no existe el delito de Privación Arbitraria de Libertad.

Adicional a lo anteriormente denunciado, esgrimió que la decisión que recurre causa un gravamen irreparable en contra de su defendido, por haber incurrido la instancia en denegación de justicia, en tal sentido, solicitó que se decrete la nulidad absoluta del fallo recurrido, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de reparar el daño se decrete una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 de la N.P.A., ello con el objeto de una justicia transparente que conlleve el imperio normativo al debido proceso, el derecho a la defensa, a la garantía de la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, establecidos en la Carta Magna.

Precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas referidas ellas a la falta de motivación de la decisión recurrida, así como a la ausencia de elementos de convicción tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la presunta violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin cumplir con los requisitos de ley, incurrido la instancia en denegación de justicia, por lo que este Cuerpo Colegiado, estima pertinente resolverlas de manera conjunta, en virtud encontrarse intrínsecamente relacionadas entre sí.

En tal sentido; las juezas de mérito estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1451-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del hoy imputado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 04-11-2014, ante la presencia de evidencias de interés criminalístico y señalamiento expreso de la victima (sic) de autos al manifestar que eran dos sujetos los que lo atracaron y que ellos escaparon y lo dejaron en el monte y luego una señora de una casa le hizo el favor de llamar a los PCP, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputo formalmente a Á.E.R.S. la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano,_cometido en perjuicio de la Empresa Estatal PDVSA y del ciudadano A.R.P.I., ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 02-09-2014, los cuales se desprende de: 1.-ACTA POLICIAL, inserta en el folio dos (2) y tres (3) y su vuelto de la presente causa. 2.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS las cuales se encuentran reproducidas en la presenta causa, insertas en los folios cuatro (4), cinco (5) seis (6) siete (7) de la presente causa, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta en el folio ocho (8) y su vuelto, 4.- ACTA DE DENUNCIA NAARRATIVA, inserta en el folio nueve (9) y su vuelto. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, insertas en los folios diez y once (10-11) y sus vueltos. 6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10-12-2014, inserta en el folio doce (12) suponer la participación o autoría de los ciudadano Á.E.R.S., en la comisión de los mencionados delitos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar De (sic) Privación Judicial, debe en consecuencia este Juzgador a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes los elementos de convicción para inferir que el ciudadano Á.E.R.S., se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano,_cometido en perjuicio de la Empresa Estatal PDVSA y del ciudadano A.R.P.I., evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la Investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e conformidad con lo establecido en los artículos 238 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al imputado .- Á.E.R.S., titular de la cédula de identidad N° 17.007.859, fecha de nacimiento 11/08/1981 estado civil soltero, hijo de MORELA SÁNCHEZ, residenciado en el Sector Los Medaños avenida 31 casa Nro 319B frente a la plaza La Cruz, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono:0414-6901032, al momento de la presentación; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano,_cometido en perjuicio de la Empresa Estatal PDVSA y del ciudadano A.R.P.I., toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerados los referidos delitos como pluríofensivos. Es por ello que en atención a lo explanado por la defensa en relación a la contraposición de las declaraciones rendidas, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible. evidenciándose (sic) de todo lo anteriormente descrito, asimismo este Juzgador hace del conocimiento a la defensa técnica que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, siendo la etapa de la investigación, la fase oportuna para desvirtuar los elementos de convicción que hoy presenta la vindicta pública en contra de sus defendidos. (…) por lo que concluye este Juzgador que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los ciudadanos Á.E.R.S.; durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa publica (sic) y privada con ocasión a la imposición de medida menos gravosa por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, Del mismo modo, este jurisdiscente establece que la calificación realizada por la Vindicta Pública se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación, siendo que en este acto considera este administrador de justicia existen suficientes elementos de convicción estimando que se cumple con los supuestos establecidos en la ley en relación al delito hoy imputado. Así mismo, este Tribunal insta a la defensa a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera; para el esclarecimiento de los hechos…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría del ciudadano Á.E.R.S., que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, delitos estos en perjuicio de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y el ciudadano A.R.P.I., dejando constancia de cada uno de los elementos de convicción en la decisión objeto de impugnación, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, de la cual se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, 3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular; 4.- Acta de Denuncia Narrativa, rendida por el ciudadano A.R.P.I., en fecha 10 de diciembre de 2014, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular; 6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular; indicios estos los cuales se encuentran insertos en los folios dos (02) al quince (15) del asunto principal, siendo los mismos considerados para arribar a la imposición de la medida de coerción personal. En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado de marras, en razón de la posible pena aplicable, así como también por la magnitud del daño ocasionado.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensor privado, primeramente declara sin lugar la nulidad solicitada, para posteriormente decretar la legitimidad de la aprehensión, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por la abogada del ciudadano Á.E.R.S..

Cabe destacar, que en la audiencia oral de presentación, el imputado de marras, fue impuesto de los cargos por los cuales está siendo investigado, así como también el defensor privado pudo alegar y rebatir la imputación atribuida por el Ministerio Público, garantizándole los derechos constitucionales que le asisten al procesado de autos, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptuado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las resoluciones dictadas en audiencia de presentación de imputado, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no le es exigible las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación, asimismo, es oportuno señalar que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión No. 2799 de fecha 14-11-02.

Es por ello que, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el apelante, ya que al Juez o Jueza de Control le esta dado en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes intervinientes, observándose que en el presente caso la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por la juzgadora de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la denuncia contenida en el recurso de apelación, la cual va dirigida a atacar la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y avalados por la Jueza de Instancia, como lo son los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, puesto que a juicio quien recurre las mismas, no pueden ser acreditarse.

A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle a la recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación de imputado, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: M.M.G., en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

. (Destacado del Recurrente).

Atendiendo a los siguientes planteamientos de la recurrente, consideran estas jurisdicentes, se desprende del caso de marras presuntamente el imputado fue detenido en posesión del bien mueble, adminiculado al acta de denuncia suscrita por la víctima, siendo la conducta desplegada en los hechos acaecidos precalificados en los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, por lo que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación, puesto que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

Igualmente es denotar, que no le asiste la razón a la defensa cuando afirmó que la PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, no se encuentra tipificado en ninguna Ley Venezolana, toda vez que en el artículo 174 del Código Penal, se encuentra previsto y sancionado el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, el cual doctrinariamente también ha sido denominado como PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, es decir, la misma conducta reprochada por el legislador patrio, denominada de dos formas disímiles. Así se decide.-

Por ello, en el caso sub-examine, aprecian estas jurisdicentes, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la N.P.A., los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes. Igualmente, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.052, en su carácter de defensora privada del ciudadano Á.E.R.S., titular de la cédula de identidad No. 17.007.859, para ese momento; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1451-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que la decisión recurrida no incurrió en denegación de justicia, tampoco viola garantía ni derecho constitucional alguno, no procediendo la libertad del imputado por los argumentos anteriormente a.A.S.D.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.052, en su carácter de defensora privada del ciudadano Á.E.R.S., titular de la cédula de identidad No. 17.007.859, para ese momento.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1451-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.I.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 156-15 de la causa No. VP03-R-2015-000204.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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