Decisión nº 062-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP02-R-2015-000210

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada MARVELYS E.S.G., actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 095-2015, de fecha 26.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.A.A., portador de la cédula de identidad Nro. 22.138.032; declaró sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, conforme las previsiones del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 04.02.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05.02.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MARVELYS E.S.G., actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…En este acto ciudadana jueza procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que la medida otorgada por parte de la honorable jueza, con respecto a los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, a favor del ciudadano H.A.A., se hace insuficiente a los fines de garantizar la prosecución y fin del proceso, tomando en cuenta la pena que pudiese a llegársele a imponer, que estamos en una zona que es fronteriza y que el mismo podría evadirse, además de ello, si bien es cierto, que el mismo aparece como venezolano, el mismo es oriundo de Colombia pero nacionalizado en este país y fácilmente puede evadir la responsabilidad sobre los hechos y el delito en este acto imputado, además de la situación particular que se vive en este país con ocasión a la comisión de estos tipos de delitos en la que se convierte en una situación caótica, desabastecimiento de este tipo de productos que encarece la vida del venezolano, imposibilitando la adquisición sobre estos bienes, por lo que solicito se revoque la medida cautelar sustitutiva y se ordene la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el fin y prosecución del proceso y se imponga la privación judicial preventiva de libertad del mismo, es todo…".

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado S.D.A., en su condición de defensor del ciudadano H.A.A., dio contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

"…Honorables juezas profesionales integrantes de la Sala Tercera con Competencia en Ilícitos Económicos, en aras de la celeridad procesal ratifico en todas sus partes los pedimentos y argumentos de hecho y de derecho expuestos en la oportunidad de ejercer la defensa oral del hoy imputado. No obstante, no asiste la razón en forma alguna a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público al momento de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, en primer lugar, en el proceso penal acusatorio la carga de la prueba recae exclusivamente en el Ministerio Público, y es por ello, que el imputado podría permanecer en silencio durante todo el procese y ello la Ley lo toma en cuenta no para su perjuicio, sino por el contrario, se entiende que rechaza los cargos que se les formulan. Así las cosas, esta plenamente identificado en actas el imputado, con sus datos de identificación y domicilio, así como la ubicación de la empresa donde trabaja. Ahora bien, es el Ministerio Público, el que debe motivar el porque no tiene arraigo en el Municipio nuestro representado, es el que debe especificar cual fue el daño social causado con el delito, y no simplemente argumentar la presunción de fuga y el peligro de obstaculización, con el argumento trillado del monto de la pena a imponer y la cercanía a la frontera; al respecto nuestro m.T., en Decisión de! Magistrado Francisco Carrasquera, reiterada en varios fallos, ha instado a los Jueces de Instancia, en los procesos penales sometidos a su conocimiento, a estar atentos a lo manifestado en sus declaraciones por el imputado, ya que de argumentar circunstancias que puedan favorecerlo, las mismas deben ser tomadas en cuenta para otorgar a su favor medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal; es ello precisamente lo que, en el presente caso, ha decidido la honorable jueza que preside este Tribunal, no ciñéndose exclusivamente al texto de la Ley, sino que ha valorado, como lo plasma en el texto de la Decisión, las circunstancias particulares que rodean el caso y los documentos consignados por la defensa; y no ha hecho más que dar cumplimiento a los principios rectores del procedo penal, que la Decisión acertadamente invoca; tales como la afirmación de la libertad, la presunción de inocencia, y muy especialmente el de la proporcionalidad; y ello es así honorables jueces de la alzada. Ahora bien, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público y los funcionarios actuantes, mi representado no estaba vendiendo cauchos a precios especulativos y mucho menos acaparando bienes de primera necesidad; por otra parte, en cuanto al alegato inconsistente de que hay peligro de fuga por la cercanía a la frontera, para conocimiento de las honorables jueces Ad quem, la República de Colombia queda a casi 200 kilómetros de la Población de S.B.d.Z., por lo que tampoco de un brinco se pasa a la frontera y tal alegato esta desvirtuado con los documentos que demuestran el arraigo en el municipio de mi representado, como motivé supra; lo cierto es que no estamos en presencia de delito alguno, y así pido a esta honorable corte lo declare de oficio, luego de haber analizado todas las actuaciones que conforman la causa y los alegatos de defensa esgrimidos por esta humilde defensa; pero si es el caso de que su prudente arbitrio, no considere el anterior pedimento, solicitamos que pondere los derechos en conflicto, dando primacía a los derechos constitucionales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva que demanda nuestro representado y se mantenga la Decisión dictada por la Jueza de Instancia, conforme al principio de autonomía de que esta investido ( arts. 4 y 7 COPP), donde acuerda a favor de nuestro representado medidas sustitutivas de inmediato cumplimiento, es todo…".

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 095-2015, de fecha 26.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y a tal efecto la Representación Fiscal denunció que en el presente caso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de control, es insuficiente para garantizar los f.d.p., más aún cuando se está en zona fronteriza, donde el imputado puede evadirse en razón de que el mismo es oriundo de Colombia, por lo que solicitó se revoque la medida acordada, y en consecuencia, se decrete la privación de libertad del ciudadano H.A.A..

Antes de proceder a a.l.d.p. el Ministerio Público, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

Así las cosas, este Tribunal ad quem considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano H.A.A., al haberla atribuido la presunta comisión de los injustos penales de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, respectivamente, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO; mientras que el imputado de autos H.A.A., impuesto del Precepto Constitucional no rindió declaración. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos solicitó la libertad plena y sin restricción alguna a favor de su representado, o en su defecto, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el número SIP-097, de fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, debidamente levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Comando de Zona N° 11, Destacamento de Fronteras N° 115, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, S.B.d.Z., ese mismo día, a eso de las diecisiete horas y diez minutos de la tarde (17:10 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano H.A.A., en v.d.D. N° SIP 010 interpuesta por el ciudadano R.A.F.V.. (…Omissis…) Pues bien, del acta policial en comento, de fecha veintiuno (21) de enero del año que discurre, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente se perpetraron los hechos y la aprehensión del detenido (folios 04 y 05 y sus respectivos vueltos), así como del Acta de Denuncia N° SIP-010 (folio 06 y su vuelto), del acta de notificación de derechos del ciudadano H.A.A. (folio 08 y su vuelto), de la copia en reproducción fotostática de la cédula de identidad del imputado (folio 10), de la constancia de retención que detalla las diversas facturas referidas en el expediente (folio 12); de la Constancias de retención de los cauchos y riñes (folio 13), de la C.d.D. de los bienes retenidos (folio 14), de las Copias en reproducción fotostáticas de facturas varias (folios 15 al 20), de las Actas de Entrevistas de Testigos tomadas a los ciudadanos R.A.F.V. y O.J.B.V., testigos de los hechos (folios 23 y 24 y sus vueltos), de los Registros de cadenas de Custodia números 126, 127 (folios 26 al 28), del Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos con fijación fotográfica (folios 29 al 34), surgen para esta Jurisdicente (sic), fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiuno (21) de enero del año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, preceptuados y castigados en los artículos 51 y 59 de la ley Orgánica de Precios Justos vigente, respectivamente. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público. Así las cosas, colige esta Juzgadora que contrario a lo expuesto por el abogado defensor, estima que en el presente caso efectivamente se acredita la existencia de los tipos delictivos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, atendiendo a los elementos de convicción tomados en cuenta por esta Jueza y descritos anteriormente. Así pues, apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, respecto del arraigo en el País (sic) del encartado H.A.A., como su asiento familiar, se puede evidenciar de las constancias consignadas por la defensa técnica, que el mismo cuenta con documento de identidad expedido en Venezuela por la autoridad competente, que demuestra que es nacional de este país, tiene familia establecida desde hace mucho tiempo, es empleado del establecimiento comercial "Cauchos y Multiservicios S.B.", desde hacen diez (10) años, y reside en la jurisdicción de este Municipio, de buena conducta, por lo que no existe una presunción razonable de los (sic) peligros (sic) de fuga y de obstaculización, por lo que luego de ponderar los, numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyen esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, como se indicó que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y los delitos materia del proceso aún cuando contemplan pena elevada, no hacen presumir el peligro de fuga, habida cuenta esta Juzgadora valora otros subpresupuestos contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de! despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma restringen el desenvolvimiento y el derecho de transitar libremente de la persona del imputado, según criterio sostenido por el Magistrado Iván Rincón, en reiteradas decisiones del M.T. de la República, y garantizan su presencia en el proceso penal. Así se Decide. A la par, dada la solicitud hecha por la Representante de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Finalmente, todas las circunstancias y situaciones expuestas por el abogado S.A., en defensa de su representado, a juicio de quien aquí juzga, corresponden a situaciones que deben ser aclaradas en el transcurso de la investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la Fiscal y la defensa del imputado, teniendo el Ministerio Público como obligación hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la imputación del procesado, como también aquellos que sirvan para exculparlo, en virtud de todo lo cual, se desestiman sus alegatos para fundar que no se acreditan los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, respectivamente; como la responsabilidad de su patrocinado, incluso, la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, corresponde entonces al Ministerio Público, determinar durante la etapa de investigación, o en las eventuales fases del proceso, si no existen tales circunstancias, como lo asegura la defensa técnica, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena los tipos penales como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios actuantes, constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos…

(Destacado original)

Luego del anterior análisis realizado, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado consideró que en el presente caso las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en razón de que si bien de actas se acredita la existencia de los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, sumado a los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano H.A.A. en dichos delitos, no es menos cierto que el prenombrado ciudadano cuenta con documento de identidad expedido en Venezuela por la autoridad competente, que demuestra que es nacional de este país, sumado a que tiene familia establecida desde hace mucho tiempo en el país, y que es empleado del establecimiento comercial "Cauchos y Multiservicios S.B." desde hace diez (10) años, lo cual a juicio de la a quo, desvirtúa la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, decretando así las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el presente procedimiento se inició en razón de lo denunciado por el ciudadano R.A.F.H., quien indicó lo siguiente:

…En el día miércoles 21 de Enero (sic) del año en curso, como a eso de las 09:00 horas de la mañana me dirigí en compañía de mi hijo R.A.F. hasta el establecimiento comercial multi servicios S.B. ubicada en et kilómetro 1 ½ av. Principal de la carretera S.B. el Vigía, con el fin de adquirir cauchos para mi vehículo, cuando llegamos al establecimiento comercial me atendió un ciudadano H.A.A. quien es el encargado, a quien le pregunte (sic) si tenía cauchos 34x10x15, quien me dijo que no tenia (sic) y que me los podía conseguir y que pasara mas tarde para poder conseguidos y te pregunte que cual era el precio de tos mismos y me dijo que me los conseguía en (30.000,00) mil bolívares, yo le dije que iba a buscar el dinero y me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional con el fin de formular la denuncia, posteriormente me dirigí nuevamente basta el establecimiento comercia! cuando en ese momento, el ciudadano H.A.A., saco (sic) cuatro cauchos y los tenía en el mostrador cerca de la puerta del depósito y le pregunte qué cuanto eran (sic) el precio por cada caucho y me dijo que (30.000,00) bolívares, en ese momento entro (sic) al establecimiento comercial una comisión de fa Guardia Nacional y preguntaron que cual era el precio de cada caucho y yo les respondí que me lo iban a vender a (30.000,00) bolívares cada uno, manifestando en ese momento el ciudadano H.A.A., que él había dicho que eran (15.000,00) bolívares que seguro yo había escuchado mal, posteriormente la comisión de la Guardia Nacional empezó hacer el procedimiento…

Luego de ello, se observa que los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento policial, dejaron constancia entre otras cosas, que en fecha 21.01.2015 encontrándose constituidos de comisión en vehículo militar procedieron a hacer acto de presencia en las instalaciones de la empresa denominada CAUCHOS Y MULTISERVICIOS S.B. C.A, quienes fueron atendidos por el ciudadano R.A.F.H., quien manifestó ser el encargado de la referida empresa, a tal efecto, los funcionarios actuantes le solicitaron la autorización para ingresar a las instalaciones de la empresa, así como al lugar o espacio destinado para el depósito de los cauchos que comercializaba, accediendo a lo solicitado libre de todo apremio, pero al ser inspeccionado el sitio, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lograron observar una gran cantidad de cauchos, que al ser contabilizados dio un total de 636 cauchos de diferentes marcas y medidas, así como 113 rines de diferentes medidas, y al serle solicitado el precio definitivo de los mismos, el ciudadano R.A.F.H. manifestó (según los funcionarios) que los mismos eran vendidos a un precio regulado, por lo que se le solicitó el control de las ventas de los referidos cauchos (facturas), manifestando el mismo que los cauchos eran vendidos y no se entregaban facturas y que también revendían cauchos de otras personas que se los dejaban para así obtener algo de ganancia personal. Seguidamente, los funcionarios dejaron constancia en el acta policial, que en razón de la cantidad de cauchos y rines observados en los depósitos se procedió a solicitarle al ciudadano R.A.F.H. la documentación respectiva que ampara la legal procedencia de los mismos, y el mismo respondió no poseerlos, por lo que al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, los funcionarios actuantes procedieron a su detención; de lo cual puede inferir esta Alzada, como bien lo asentó la jueza de instancia, que el ciudadano H.A.A. efectivamente se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación del ciudadano H.A.A. en los delitos que se le imputan, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el procesado de marras tiene determinado su domicilio, aunado a que no tiene antecedentes penales ni policiales, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Alzada estima oportuno recordar, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, sino también la dañosidad social, esto es, en este caso, la magnitud del daño causado respecto al impacto general en la sociedad, que en el presente caso consideró la a quo, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón las circunstancias particulares del caso, como lo, el domicilio ubicable del imputado de actas, determinado por su domicilio, sumado a que el mismo no posee antecedentes penales y conducta predelictual.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARVELYS E.S.G., actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 095-2015, de fecha 26.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.A.A., portador de la cédula de identidad Nro. 22.138.032; declaró sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, conforme las previsiones del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, ordenando al Juzgado de instancia proceder a ejecutar la decisión hoy recurrida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARVELYS E.S.G., actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 095-2015, de fecha 26.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.A.A., portador de la cédula de identidad Nro. 22.138.032; declaró sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, conforme las previsiones del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, ordenando al Juzgado de instancia proceder a ejecutar la decisión hoy recurrida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA librar el correspondiente oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., con el objeto de que proceda a ejecutar la decisión hoy confirmada.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 062-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby.*-

VP03-R-2015-000210

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