Decisión nº 081-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP02-R-2015-000258

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.C.D.N.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 115-2015, de fecha 28.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.G.T.C., portador de la cédula de identidad Nro. E-80.367.713; declaró sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y; ordenó proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12.02.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., no obstante, en fecha 19.02.2015 se reasignó la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional Suplente M.C.D.N., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, que la abogada M.E.S.G., actúa en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 115-2015, de fecha 28.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano L.G.T.C., de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se deja constancia que la abogada Y.S.C., Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en su condición de defensora del ciudadano L.G.T.C., procedió a contestar en el acto de presentación, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 115-2015, de fecha 28.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano L.G.T.C., de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…en este acto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ejercer por considerar que no es suficiente para garantizar la prosecución y fin del proceso las medidas cautelares con fiadores tomando en cuenta la pena aplicar en el tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, que es de 10 a 14 años de prisión del cual surge la presunción legal de fuga contemplado en el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presunción legal de fuga cuando la pena son iguales o mayores de diez años además de ello que hace que se presuma que el mismo puede evadir la responsabilidad por el delito que se le investiga, aunado, al hecho que si bien es cierto, aparece como residente en este país el mismo es de nacionalidad colombiana y surge el peligro eminente que el pueda evadir la responsabilidad de acudir a los actos procesales y que se haga ilusoria la resulta y la administración de justicia en el presente hecho, es preciso destacar que compaginado con esto, la magnitud del daño causado si bien es cierto, que al ciudadano solo (sic) se le consiguieron cinco pimpinas con capacidad para veinte litros, también se le encontraron doce pimpinas vacías con la misma capacidad, cinco mangueras de diferentes tamaños, un embudo con abrazadera adaptado a otra manguera, implementos estos que son utilizados para el trasegado del combustible de manera ilegal. Que si el mismo vende diariamente la cantidad de 100 litros diarios como hipótesis si al mes que son treinta días equivale a un total de 3000 litros mensuales, que se trafican ilícitamente que al año son 36.000 mil litros de combustible, que se evaden ilícitamente, sin ningún control aduanero que trae como consecuencia primero limitación al ingreso económico al estado y desabastecimiento del combustible trayendo como con secuencia el estado que actualmente vivimos. Con respecto a la obtención del suministro de la población que requiere de este bien, por lo que considera el Ministerio Publico (sic) que la medida cautelar sustitutiva con fiadores se hace insuficiente para garantizar la culminación del proceso y su fin, por lo que solicito sea ordenada la privación judicial preventiva de libertad y en su defecto, declare insuficiente la medida cautelar sustitutiva con fiadores, es todo…

(Destacado original)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Y.S.C., Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en su condición de defensora del ciudadano L.G.T.C., dio contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

…La defensa luego de escuchar el efecto suspensivo ejercido por la fiscalía del Ministerio Publico (sic) se opone al mismo, por cuanto esta defensa argumentó que se estaban violando la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a que no existía una orden de allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el registro de cadena de custodia realizado por estos funcionarios actuantes, no concuerdan con las fijaciones fotográficas en el folio 14 que conforman dichas actuaciones, violando de manera flagrante lo dispuesto en los artículos 181, 182 y 183 de nuestro texto adjetivo legal, del cual hace referencia a la licitud de las pruebas, y el presupuesto la apreciación de las mismas, por lo que ciudadanas juezas, es importante destacar que a mi representado lo asiste el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad, afirmación de libertad, previstos en los artículos 8, 9, 229, 230 eiusdem,. En este orden de ideas, se estarían violentando el derecho a la defensa y el debido proceso que le asisten a mi representado, ya que dicha detención se realizó en contravención a lo que establece el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho otorgarle a mi representado las medidas del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza actuó ajustado a derecho, ya que esta revestido en plena legibilidad para hacerlo y esta facultado para ello y dictó la decisión observando las normas adjetivas que la contienen, lo ajustado a derecho es que se declare sin lugar el recurso de apelación del Ministerio Público, ya que es injusto privar de libertad a una persona como mi defendido. En conclusión, lo ajustado a derecho este tribunal de alzada declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, ya que puede ser sustituido por una medida menos gravosa como lo es la medida prevista en el 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 115-2015, de fecha 28.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y a tal efecto la Representación Fiscal denuncia, que en el presente caso se presume el peligro de fuga, toda vez que el imputado de actas es de nacionalidad colombiana, sumado, a que si bien a dicho ciudadano se le consiguieron cinco pimpinas con capacidad de veinte litros, no es menos cierto, que al mismo se le encontraron varios implementos que son utilizados para el trasegado del combustible de manera ilegal.

En razón de lo anterior, es por lo que el Ministerio Público considera que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con fiadores es insuficiente para el caso de marras, por lo que solicita sea ordenada la privación de libertad del ciudadano L.G.T.C..

Antes de proceder a a.l.d.p. el Ministerio Público, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.G.T.C., por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pon su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado en este acto la aplicación de una medida cautelar de inmediato cumplimiento por los argumentos esgrimidos en su exposición, mientras que el imputado decidió guardar silencio. Así las cosas, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas, Acta Policial N° 112, de fecha 26 de enero de 2015, que riela a los folios 04 y su vuelto y 04, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Redoma de Casigua, (…Omissis…). Pues bien, del acta policial signada con el N° 112, de fecha 26/01/2015, antes comentada, suscrita por efectivos del referido organismo militar, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión del encartado de autos, (folios 04 y su vuelto y 05); así como del acta de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto), de la copia en reproducción fotostática del documento de identidad del imputado (folio 09); del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° 144 (folio 10); de la boleta de retención que describe las evidencias incautadas (folio 11 y su vuelto); de la boleta de retención (folio 12); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 13) y de las fijaciones fotográficas del lugar del suceso y de las pimpinas descritas (folio 14); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiséis (26) de enero del año 2015 y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, descrito y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo termino, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante lo anterior, resulta necesario precisar, que el ciudadano L.G.T.C., tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, así puede evidenciarse del acta policial número 112, pues consintió en colaborar con la comisión militar y permitió el ingreso a su vivienda, ante la presunción de los efectivos militares de que almacenaba combustible, aparentemente por lo que habían observado cuando realizaban patrullaje, y si bien, no es nacional de este país, el mismo según lo manifestado por la defensa pública tiene aproximadamente 40 años en el país, y cuenta con documento de identidad legal emitido por la autoridad competente en nuestro país, por lo que no existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar (sic) analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de un sueldo mínimo vigente en el país, como monto de la fianza que se adecúa (sic) a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma restringen el desenvolvimiento y el derecho de transitar libremente de la persona del encausado, según criterio sostenido por el Magistrado Iván Rincón, en reiteradas decisiones del M.T. de la República, y garantizan su presencia en el proceso penal. Así se Decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos ciudadano L.G.T.C., ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 373 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. Así se decide. En cuanto a los alegatos expuestos por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que la presente causa se encuentra en prima facie, es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Adjetivo Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Así se Decide. (Destacado original)

Luego del anterior análisis realizado, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado consideró la existencia del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de los suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano L.G.T.C., asimismo, que en relación al peligro de fuga y de obstaculización, la jueza de la recurrida consideró a los efectos de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que esta podía ser satisfecha por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el imputado de actas tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, sumado a que dicho ciudadano no presenta antecedentes penales, por lo que a su juicio, lo ajustado a derecho era, como en efecto o fue, el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encausado de autos.

Ahora bien, el presente procedimiento se inició en razón de lo expuesto en el acta policial, y a tal efecto, los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial, que en fecha 26.01.2015, encontrándose de patrullaje por el sector S.K. 21, carretera que conduce al Kilómetro 33 Casigua El Cubo, Municpio Catatumbo Estado Zulia, por el camellón principal, observaron a un ciudadano en una vivienda, quien se encontraba extrayendo del tanque de gasolina de una moto de color negro con una manguera de color verde, que estaba metida en el tanque de la moto, hacia una pimpina, por lo que la comisión procedió a estacionar en frente de la casa, preguntándole a dicho ciudadano si les daba permiso para verificar si él estaba almacenando combustible, y a tal efecto, el prenombrado ciudadano aceptó les dio permiso a la comisión policial para que entraran a la vivienda, quedando identificado el referido ciudadano como L.G.T.C., logrando evidenciar los funcionarios actuantes lo siguiente: 1.- cuatro (04) recipientes de material sintético (plástico) de color amarillo con capacidad para veinte (20) litros cada uno, contentivo en su interior de combustible denominado gasolina, lo cual generó un total de cien (100) litros de combustible del denominado gasolina; 2.- trece (13) recipientes de material sintético (plástico) de diferentes colores (amarillo, verde y blanco), con capacidad para veinte (20) litros cada uno, todos vacíos; 3.- una (01) manguera de material sintético de color amarillo de dos metros con veinte centímetros (2.20) aproximadamente; 4.- una (01) manguera de material sintético de color verde de un (01) metro aproximadamente; 5.- una (01) manguera de material sintético de color amarillo de dos (02) metros aproximadamente; 6.- una (01) manguera de material sintético de color verde de un metro con cincuenta centímetros (1.50) aproximadamente; 7.- una (01) manguera de material sintético de color amarillo de un metro con sesenta y cinco centímetros (1.65) aproximadamente y; 8.- un (01) embudo de material sintético de color amarillo, el cual tiene adaptado con una abrazadera una manguera de material sintético (plástico) de color rojo de treinta y dos (32) centímetros aproximadamente, razón por la cual, los funcionarios actuantes presumieron que el ciudadano L.G.T.C. se encontraba realizando trabajos de forma ilegal, procediendo a su aprehensión.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada consideran importante destacar, que si bien de actas se evidencia la presunta participación del ciudadano L.G.T.C. en el delito que se le imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con alguna de las cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el procesado de marras tiene determinado su domicilio, aunado a que no tiene antecedentes penales, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Alzada estima oportuno recordar, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón de las circunstancias particulares del caso, como lo, el domicilio ubicable del imputado de actas, determinado por su domicilio, sumado a que el mismo no posee antecedentes penales y conducta predelictual.

Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)

.

En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, situación que se cumplió en el caso de marras, en razón de que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado a.l.c. del caso particular para otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.G.T.C., por lo que se mantiene la misma, en razón de ser proporcional al caso que nos ocupa. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Ministerio Público concerniente a que en el caso de autos al ciudadano L.G.T.C., no sólo le fueron incautadas cinco pimpinas con capacidad de veinte litros, sino también varios implementos para el trasegado ilegal del combustible, es necesario señalar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, por lo que los alegatos referidos por el apelante en su escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir de la investigación, luego de recabar todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, de lo cual devendrá el respectivo acto conclusivo. Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 115-2015, de fecha 28.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 115-2015, de fecha 28.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

M.C.D.N. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 081-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

MCN/gaby.*-

VP03-R-2015-000258

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