Decisión nº 160-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000421

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA I.M.F.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la abogada MARVELYS E.S.G., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 246-2015, de fecha 26.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELKIN D.S.C.; declaró sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la inmediata libertad del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la inspección técnica de los hechos, realizada por la defensa técnica; decretó la incautación preventiva del vehículo moto, MARCA: BERA, MODELO: BRZ200, COLOR: NARANJA, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, SIN PLACAS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8216MGEA4DD004108 y; autorizó la venta de los alimentos incautados en el procedimiento (54 kilos de presas de pollo), conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12.03.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA I.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13.03.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MARVELYS E.S.G., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, bajo la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…En este acto ciudadana jueza procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que la medida otorgada por parte de la honorable jueza, con respecto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto considera que las medidas otorgadas de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen insuficiente en el caso particular, tomando en cuenta que el mismo es indocumentado, no se determina su nacionalidad y aún cuando menciona un domicilio, a criterio del Ministerio Público este no se hace suficiente para garantizar la permanencia para la continuidad del proceso y que el mismo acuda a los actos subsiguientes del presente proceso, se determina de acuerdo a los datos aportados por el imputado que vive presuntamente en la Población de El Cruce, en la vía principal de la carretera Machiques Colón de la Parroquia Bari, Municipio J.M.S.d.E.Z. y que tal población tiene diferentes caminos verdes en la que de manera inmediata o escasos minutos se llega al vecino país Colombia, por lo que poco puede garantizarse que este acuda a los actos sucesivos, además de esto surge la presunción legal de fuga establecida en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya penal es de 14 a 18 años de prisión, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, es importante también destacar la magnitud del daño causado, esta acción de extraer ilícitamente al vecino país de Colombia, sin los controles aduanales y legales para el comercio entre Venezuela y Colombia, que trae como consecuencia la escasez y desabastecimiento de los establecimientos comerciales de este tipo de producto, el cual se le hace difícil a la familia venezolana en los actuales momentos comprar pollos, porque no se consiguen, con ocasión a este tipo de actividad ilícita, lo que trae un grave daño a la economía del estado venezolano, por este tipo de producto regulado y subsidiado por el estado venezolano, que además afecta a los ingresos económicos de las familias venezolana, porque la poca mercancía que consiguen de este producto deben cancelarla en cantidades exorbitantes que se excede del pago del salario mínimo con que se mantienen las familias venezolanas del denominador común, es decir, que trae crisis económica, desestabilización y caos en la población venezolana, como lo estamos viviendo en los actuales momentos, con ocasión a esta situación ilícita de comercialización hacia el vecino país. Por todo lo antes expuesto solicito sea revocada la medida cautelar sustitutiva y se ordene la privación judicial preventiva de libertad a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso y no se haga ilusoria la administración de justicia, se promueve para ello copias certificadas de las actuaciones que conformar el presente asunto penal, así como las que fueron consignadas por la defensa que sean originales para que sean certificadas, es todo…".

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio H.A.M., en su condición de defensor del ciudadano ELKIN D.S.C., dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando los siguientes fundamentos:

…Considera esta defensa que la decisión dada por la Jueza Titular, esta (sic) ajustada a derecho, en virtud de que mi defendido como consta del acta de presentación, que es totalmente inocente del delito que se le imputa por las razones antes dichas, de que mi defendido no es responsable ni merecedor de la precalificación del delito que se le pretende imputar, por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, de que sea confirmada la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control y solicito se acuerde lo requerido…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación de auto interpuesto, bajo la modalidad de efecto suspensivo, se centra en impugnar la decisión Nro. 246-2015, de fecha 26.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y en la cual, el Ministerio Público denunció que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en contra del ciudadano ELKIN D.S.C. son insuficientes en el caso de marras, toda vez que el mismo es indocumentado, no se determina su nacionalidad, y aún cuando mencionó un domicilio, a criterio del apelante, no se hace suficiente para garantizar la permanencia del imputado para la continuidad en el proceso, más aún cuando el domicilio aportado tiene diferentes caminos verdes, que en escasos minutos se llega al vecino país de Colombia.

Asimismo refiere, que en el presente caso se presume el peligro de fuga, en razón que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN prevé una pena de 14 a 18 años de prisión, sumado a la magnitud del daño causado, como lo es el hecho de extraer ilícitamente al país de Colombia sin los controles aduanales y legales para el comercio entre Venezuela y Colombia; por lo que solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene la privación de libertad del ciudadano ELKIN D.S.C..

Antes de proceder a analizar lo denunciado por el Ministerio Público, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ELKIN D.S.C., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; mientras que el imputado de autos ELKIN D.S.C., impuesto del Precepto Constitucional rindió declaración, dio su propia versión de los hechos. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos solicitó una medida cautelar a favor de su representado. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el número 209, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, debidamente levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Comando Casigua El Cubo, ese mismo día, procedieron a la aprehensión del ciudadano ELKIN D.S.C., en virtud de los hechos ocurridos específicamente en el sector La Pica Dos, camellón que conduce hacia el vecino País de la República de Colombia de la Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando estos se encontraban aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada cumpliendo servicio de patrullaje rural, constituidos en la unidad vehículo MARCA TOYOTA, CHASIS LARGO, PLACAS GN-2023, siendo que a eso de las 06:00 horas de la mañana, en el mencionado camellón, fue sorprendido el ciudadano ELKIN D.S.C., quien conducía un VEHÍCULO MOTO MARCA: BERA, MODELO: BRZ200, COLOR: NARANJA, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, SIN PLACAS, USO: PARTUICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8216MGEA4DD004108, a quien le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía, en la que determinaron que transportaba en dicho vehículo, una canasta de color amarillo amarrada en la parte de atrás de la moto, lo que comúnmente se conoce como parrilla, manifestando el ciudadano ELKIN D.S.C., que trasladaba pollo, al cual se le solicitó los documentos personales y del vehículo, quien informó no poseer ningún tipo de documento personal ni del vehículo, pero sin embargo dijo ser y llamarse como ELKIN D.S.C., manifestando tener 21 años de edad, indocumentado, presuntamente natural de El Cruce, de profesión agricultor, y que reside en el sector El Cruce, casa s/n, ubicada en la vía principal de la carretera Machiques Colón, Parroquia Bari, Municipio J.M.S.d.E.Z., situación esta que al avistar y verificar lo antes planteado, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a verificar que dentro de la canasta poseía en su interior pollos despresados, entre muslos y pechuga, a quien le preguntaron, si tenia el permiso sanitario para transportar este tipo de producto o permiso, sin que el mismo pudiera presentar tal documentación. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a buscar en el lugar testigos para que presenciaran, pero por lo inhóspito e inhabilitado del lugar, inmediatamente el mismo fue trasladado con el vehículo ante la sede del Comando de la Guardia Nacional, a los fines de realizar el conteo retención y detención de la cantidad de pollo incautado, quienes determinaron que el mismo tenía la cantidad de 50 pollos despresados entre muslos y pechuga, por tal razón fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control por ser el competente para conocer esta clase de delitos, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial en comento, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año que discurre, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente se perpetraron los hechos y la aprehensión del detenido (folio 05 y su respectivo vuelto), así como del acta de notificación de derechos del ciudadano ELKIN D.S.C. (folio 06 y su vuelto), de la constancia de descripción de vehículo retenido (folio 08); de la constancia de descripción del alimento retenido (folio 09); del Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos (folio 10), de las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos (folio 11), de las reseñas fotográficas (folio 12), de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas signadas con los números 240 y 241 (folios 13 y 14), del acta de inspección firmada por funcionarios del INSAI, del Ministerio Poder Popular para la Agricultura y Tierra (folio 15), de los resultados de la experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 25 de febrero del 2015 (folios 16 y 17), y de la reseña fotográfica del vehículo moto (folio 18); surgen para esta Jurisdicente, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinticuatro (24) de febrero del año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, por lo que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, la situación de arraigo en el país del encartado ELKIN D.S.C., como su asiento familiar, se puede evidenciar de las constancias consignadas por la defensa técnica, que el mismo cuenta con domicilio ubicable y conocido, y que aun cuando es indocumentado, este al momento de identificarse ante el Tribunal, ha manifestado ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cruce, Municipio J.M.S.d.e.Z., resultando verosímil y creíble, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por la titular de la acción penal, que el mismo cuente con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, habida cuenta ha quedado probado que el encausado dio respuesta a las interrogantes de los funcionarios actuantes, en el instante de realizar el procedimiento, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, la cual se ordena de inmediato, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma restringen el desenvolvimiento y el derecho de transitar libremente de la persona del imputado, según criterio sostenido por el Magistrado Iván Rincón, en reiteradas decisiones del M.T. de la República, y garantizan su presencia en el proceso penal. Así se Decide. A la par, dada la solicitud hecha por la Representante de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Finalmente, todas las circunstancias y situaciones expuestas por el abogado H.A.M., en defensa de su representado, a juicio de quien aquí juzga, corresponden a situaciones que deben ser aclaradas en el transcurso de la investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la Fiscal y la defensa del imputado, teniendo el Ministerio Público como obligación hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la imputación del procesado, como también aquellos que sirvan para exculparlo, en virtud de todo lo cual, se desestiman sus alegatos para fundar que no se acredita el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; como la responsabilidad de su patrocinado, incluso, la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, corresponde entonces al Ministerio Público, determinar durante la etapa de investigación, o en las eventuales fases del proceso, si no existen tales circunstancias, como lo asegura la defensa técnica, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios actuantes, constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. Así se decide. De igual modo, declara sin lugar la solicitud de nulidad de la inspección técnica de los hechos, realizada por el defensor, pues el fundamento aducido, no constituye motivo para considerar que derecho fundamental alguno ha sido vulnerado a su patrocinado, ya que obedece a situaciones que atañen al fondo del evento punible. Así se declara. En otro orden de ideas, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar la incautación preventiva del bien mueble, requerido por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: VEHÍCULO MOTO MARCA BERA, MODELO BRZ200, COLOR NARANJA, CLASE MOTO, TIPO PASEO, SIN PLACAS, DE USO PARTUICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8216MGEA4DD004108, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Oficíese (sic) lo conducente. Así también, conforme al artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el caso de los alimentos (54 KILOS DE PRESAS DE POLLO (MUSLOS Y PECHUGAS), retenidos, tratándose de un producto perecedero, previo inventario de los mismos, autoriza su venta para evitar su pérdida, cuyo producto de la venta será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Líbrese comunicación a la Superintendencia de Precios Justos. Así se declara Expídanse por Secretaría las copias simples, solicitadas por las partes en esta audiencia, a expensas de las mismas. Por todos ¡os fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELKIN D.S.C. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., nacido en fecha 30-08-1993, de 21 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.S. y de L.M.C., residenciado en la carretera Machiques- Colón, avenida principal, cerca de la Bomba, al lado de la licorería "El Ranchón del Gato", Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto 0426-8242860, en atención a lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: declara sin Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad, a favor del mencionado imputado ciudadano ELKIN D.S.C., antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del tipo legal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: desestima los alegatos expuestos por la defensa técnica para disentir la calificación jurídica provisional dada a los hechos, bajo los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: declara sin lugar la solicitud de nulidad de la inspección técnica de los hechos, realizada por el defensor, pues el fundamento aducido, no constituye motivo para considerar que derecho fundamental alguno ha sido vulnerado a su patrocinado, ya que obedece a situaciones que atañen al fondo del evento punible. QUINTO: DECRETA la incautación preventiva del bien mueble solicitado por la representante del Ministerio Público, que a continuación se describe un VEHÍCULO MOTO MARCA BERA, MODELO BRZ200, COLOR NARANJA, CLASE MOTO, TIPO PASEO, SIN PLACAS, DE USO PARTUICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8216MGEA4DD004108, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Oficíese lo conducente. SEXTO: conforme al artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el caso de los alimentos (54 KILOS DE PRESAS DE POLLO (MUSLOS Y PECHUGAS), retenidos, tratándose de un producto perecedero, previo inventario de los mismos, AUTORIZA su venta para evitar su pérdida, cuyo producto de la venta será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Líbrese comunicación a la Superintendencia de Precios Justos, situado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. SÉPTIMO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

Luego del anterior análisis, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado consideró la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena privativa de libertad, asimismo, estableció que en virtud de los suficientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se presume la participación del ciudadano ELKIN D.S.C. en el mencionado delito, configurándose los presupuestos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en relación al numeral 3, la jueza de Control estimó que en presente caso no se presume el peligro de fuga, toda vez que el encausado de actas tiene arraigo en el país y no tiene conducta predelictual ni antecedentes penales, lo cual fue verificado a las constancias aportadas por la defensa técnica en la audiencia de presentación de imputado, donde la a quo verificó el arraigo en el país y el domicilio ubicable del imputado; y en razón de ello fue por lo que consideró que las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, de las contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando consideró los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asisten a todo ciudadano.

Tal como se evidencia de las actas, el presente procedimiento se inició en razón de lo expuesto en el acta policial, y a tal efecto, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia en el acta policial que en fecha 24.02.2015 siendo las 6:30 horas de la mañana al efectuar patrullaje por la carretera Nacional Machiques Colón, se adentraron en el sector La Pica el 2 Camellón que conduce hacia el vecino país de la República de Colombia de la parroquia y municipio J.M.S.d.e.Z., cuando observaron un vehículo tipo moto de color naranja, ordenándole al conductor, quien quedó identificado como ELKIN D.S.C., que se estacionara a un lado de la vía, y al momento de estacionarse, los funcionarios actuantes procedieron a realizarse una inspección a lo que transportaba en el vehículo, a saber, una canasta de color amarillo amarrada en la parte de atrás de la moto, el cual contenía en su interior pollo despresado (muslos y pechuga), quien al serle solicitado los debidos permisos para transportar dicho alimento de primera necesidad, el mismo manifestó que no tenía ningún tipo de permisología, y en razón de ello fue por lo que los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión.

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el Ministerio Público concerniente a que presente caso la medida cautelar impuesta al ciudadano ELKIN D.S.C. no es proporcional al caso de actas, estas juzgadoras de Alzada consideran importante destacar, que si bien de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del mencionado ciudadano en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con alguna de las cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el procesado de marras tiene determinado su domicilio, aunado a que no tiene antecedentes penales, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, como el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Alzada estima oportuno recordar, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón de las circunstancias particulares del caso, como lo, el domicilio ubicable del imputado de actas, determinado por su domicilio, sumado a que el mismo no posee antecedentes penales y conducta predelictual, circunstancias que fueron confirmadas a través de las constancias de residencia y buena conducta, emanadas del C.C. respectivo.

Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”.

En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, situación que se cumplió en el caso de marras, en razón de que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado analizó las circunstancias del caso particular para otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELKIN D.S.C., por lo que se mantiene la misma, en razón de ser proporcional al caso que nos ocupa. Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARVELYS E.S.G., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 246-2015, de fecha 26.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARVELYS E.S.G., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 246-2015, de fecha 26.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se ACUERDA remitir oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines que ejecute lo aquí decidido.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA I.M.F. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 160-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

YIMF/gaby.*-

VP03-R-2015-000421

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