Decisión nº 168-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de 2015

204º y 156º

CASO. VP03-R-2015-000437

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Se inició el presente procedimiento, en virtud del el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 291-2015 dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana E.G.P. por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, descrito y castigado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, igualmente decretó la incautación preventiva de los artículos de cesta básica de primera necesidad solicitado por el Ministerio Público, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de marzo de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 16 de marzo de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 291-2015 dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:

…En este acto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el recurso de efecto suspensivo, en lo que respecta a la, aplicación de medida con fiadores otorgada por esta jueza, en tanto que se hace insuficiente para garantizar la prosecución y fin del proceso, tomando en cuenta o que aun cuando la ciudadana porta cédula venezolana, es de origen colombiano, y se dirigía hacia ese País, tal como lo demuestran las actas que conforman el presente asunto penal, que además de ello es evidente la comisión del hecho por el cual en este acto se le imputa el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, y que en su declaración fue imprecisa en lo que respecta al lugar donde compró los productos y en que establecimiento comercial, siendo vaga e imprecisa con el lugar O ubicación y nombre de la bodega que menciona fueron comprados, y que realmente esta latente la presunción legal de fuga, en que el municipio J.M.S. del estado Zulia, esta colindante o es limítrofe con Colombia, además de ello, podría verse ilusoria la administración de justicia con la aplicación de unas medidas cautelares, el daño que se le causa a la nación con la extracción de estos tipos de productos es inmensamente grande, en los actuales momentos cada uno de los venezolanos vivimos un vía crucis, en inmensas colas, cuando nos enteramos que existe mercancía de este tipo en algún establecimiento comercial para poderlo obtener, con ocasión a estas actividades ilícitas que han traído como consecuencia el desabastecimiento y escasez, de los productos que le fueron incautados a la misma, serla como muy permisivo el otorgar medidas cautelares sustitutivas, cuando en los tribunales estamos abarrotados de este tipo de delito en los actuales momentos, sin que varié la disminución de estos tipos de delitos, razones estas por las cuales y en aras de que sea administrada justamente sea revisada la medida cautelar sustitutiva y se ordene la privación judicial preventiva de libertad, para ello se promueven copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de ilustrar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es todo…

.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado H.A.M., en su carácter de defensor de la imputada E.G.P., dio contestación de forma oral al recurso de apelación de la siguiente manera:

…Esta defensa de nuevo no comparte el criterio dado por el Ministerio Público, y ratifica en todas y en cada una de sus partes la decisión emanada por este Tribunal, y solicita se me ordene la libertad inmediata de mi defendida, por lo ya antes expuesto y en virtud de que los retenes se encuentran abarrotados y a los mismos los tienen que tener detenidos por los órganos que los aprehenden, manteniéndolos amarrados en una silla o con un tubo con las esposas como si fueran animales, violándole los derechos humanos a estas personas, la representante del Ministerio Público habla de que los tribunales están abarrotados por este tipo de delito, pero yo diría que el culpable de eso es el Ministerio Público, que donde pueda dársele una medida a una persona y que pueda cumplir bien con las obligaciones que imponga el tribunal, mas aun que mi defendida tiene su residencia bien establecida en el País o en el municipio y no existe ningún peligro de fuga, en virtud de que ella es el sostén del papá, donde estoy consignando fotos y se evidencia el estado de salud del mismo, privando a mi defendida en las condiciones que acabo de mencionar es inhumano, porque así como esta el estado |os retenes están abarrotados, y pidiendo privación de libertad pudiendo muy bien garantizar las resultas del proceso con una medida, y nadie va a decir que con unos fiadores no se garantiza la culminación del procesó, ya que ellos son los responsables cuando se comprometen y firman un acta en el tribunal por el imputado, aunado a esto el Código Orgánico Procesal Penal prevé en sus artículos 8 y 9 y 229, los cuales prevé la presunción de inocencia, afirmación de libertad y que toda persona que se le imputa un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 49, numeral 2, donde toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, por lo que ratifico se resuelva a la mayor brevedad posible el presente asunto, es todo...

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 291-2015 dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana E.G.P. por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, descrito y castigado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, igualmente decretó la incautación preventiva de los artículos de cesta básica de primera necesidad solicitado por el Ministerio Público, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión, la apelante de actas denuncia la aplicación de una medida con fiadores es insuficiente para garantizar la procecusión y fin del proceso, asimismo señaló que a pesar de tener cédula venezolana la imputada de autos es de origen Colombiano y se dirigía hacia ese país, que sus declaraciones fueron imprecisas, aunado a ello indicó que tomando en cuenta la magnitud del daño causado que es un estado fronterizo, pudiendo quedar ilusoria la administración de justicia, por lo que solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Antes de proceder a a.l.d.p. el Ministerio Público, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el p.p.v., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, se aplique medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana EMILPA GELVEZ PABON, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; mientras que la Imputada Impuesta del Precepto Constitucional rindió declaración, dio su propia versión de los hechos. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos solicitó una medida cautelar a favor de su representada, disintiendo de la precalificación jurídica dada a los hechos la titular de la acción penal. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el N° SIP-231, de fecha tres (03) de marzo de) año 2015, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Comando Casigua El Cubo, ese mismo día, aproximadamente a la una horas de la tarde (01:00 p.m,), procedieron a la aprehensión de la ciudadana E.G.P., los cuales dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se constituyeron de comisión para cumplir con todo lo inherente a los servicios institucionales, saliendo en el vehículo militar MARCA TOYOTA, CHASIS LARGO, PLACAS GN-2023, con la finalidad de realizar patrullaje rural por la jurisdicción de la unidad militar, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día martes 03 de marzo de 2015, se instaló punto de control móvil, ubicado en el sector Mata de Guadua, carretera que conduce desde la población de Casigua hacia La Redoma de Casigua, parroquia y municipio J.M.S. del estado Zulia, con el fin de inspeccionar y requisar los vehículos que transitan la zona, siendo las 11:30 horas de la mañana se detectó en un vehículo particular de transporte público asignado con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: LTD, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: VERDE, AÑO: 1980, PLACAS: 5BU440, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65WL45346, perteneciente a la línea cooperativa extraurbano La Frontera, conducido por el ciudadano W.A.Q.P., donde se le solicitó respetuosamente, a los ocupantes la documentación personal y al ciudadano conductor del vehículo que nos permitiera abrir la parte del maletero del vehículo encontrando una variedad de productos de primera necesidad y productos de limpieza, por tal motivo se le preguntó nuevamente a los ocupantes, a quien le pertenecía la variedad e artículos de la cesta básica y de limpieza, respondiendo una de las personas que viajaba dentro de la unidad de transporte público, la ciudadana quedó identificada plenamente como queda escrito E.G.P., que los productos le pertenecían a ella, donde se le solicitó la factura de compra y hacia donde se dirigían, manifestado no poseerla, y que se dirigía hacia el vecino país con los productos en cuestión, de esta manera se encontraban en presencia de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Precios Justos y en vista de lo manifestado por la ciudadana, se procedió a indicarle al conductor que permitiera la cédula de identidad y que sirviera como testigo de la inspección y de las palabras manifestadas por la ciudadana, ya que es una carretera transitoria, donde no se podía realizar un chequeo minucioso de los artículos de la cesta básica y de limpieza, se le solicitó al ciudadano conductor y a la ciudadana antes mencionada, que los acompañara hacia el puesto comando de Casigua El Cubo, ubicado frente al banco de Descuento 3-0.D, de la parroquia y municipio J.M.S. del estado Zulia, al llegar se realizó la inspección minuciosa y detallada de todos los productos tanto de alimentos como de limpieza, los cuales quedan especificados a continuación: NUEVE (09) RECIPIENTES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE ACEITE COMESTIBLE PE SOYA MARCA PURO SOYA 1 LITRO C/U, PARA UN TOTAL DE NUEVE (09 LTROS). 2.- CIENTO VEINTIÚN (121) PAQUETES DE ARROZ, MARCA GRAN MÁRQUEZ PREMIUM, DE 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTIÚN (121) KG. 3.- VEINTICINCO PAQUETES DE ARROZ MARCA EL JAPONÉS, TIPO 1 SABORIZADO CON AJO, PARA UN TOTAL DE VEINTICINCO (25) KG. 4.- DIEZ UNIDADES DE CAFÉ MARCA F.D.P.D. 500 GMS, PARA UN TOTAL DE 05 KG. 5.- CUATRO GARRAFONES DE ACEITE MARCA ITAL SOYA DE 5.1 LTS, PARA UN TOTAL DE 20.4 LTROS. 6.- UN RECIPIENTE PLÁSTICO DE SALSA DE TOMATE MARCA LA ECONÓMICA PE 4 KG, 7.- TRES UNIDADES DE AVENA EN OJUELAS MARCA AVELINA DE 80Q GMS C/U, PARA UN TOTAL DE 2.4 KG. 8.- CINCO UNIDADES DE AZÚCAR MARCA LA MERIDEÑA DE 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE 05 KG. 9.- DOS UNIDADES D LACTOVISOY MARCA KIANA DE 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE 02 KG. 10.- DOS PAQUETES DE LECHE EN POLVO COMPLETA MARCA LA CAMPESTRE DE UN 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE 02 KG, 11.- UN PAQUETE DE ARROZ MARCA LA CHINITA DE 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE 02 KG. 12.- UNA TAZA DE MANTEQUILLA MARCA BONNA DE 500 GMS. 13.- DOS RECIPIENTES PLÁSTICOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE LAVAPLATOS EN CREMA MARCA CALÓN DE 1.2 KG C/U, PARA UN TOTAL DE 2.4 KG. 14,- DOS RECIPIENTES DE SUAVIZANTE ACONDICIONADOR MARCA SUAVITEL DE 1.5 LTS, PARA UN TOTAL DE 3 TRS. 15.- UN GALÓN DE CLORO MARCA OXI-NEX DE 3.7 LTS, por tal razón fue aprehendida y colocada a la orden del Ministerio Público, quedando identificada como E.G.P., quien la condujo ante este Juzgado de Control por ser el competente para conocer esta clase de delitos, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial en comento, de fecha 03 de marzo del año que discurre, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente se perpetraron los hechos y la aprehensión de la detenida (folio 03 y su respectivo y 04), así como acta de entrevista a testigo N° 231, rendida por el ciudadano W.A.Q.P., conductor del vehículo (folio 05 y su vuelto), de la copia en reproducción fotostática de documento de identidad del testigo (folio 06), del acta de notificación de derechos (folio 07 y su vuelto), de la copia en reproducción fotostática de documento de identidad (folio 09), del acta de descripción de artículos de la cesta básica y de limpieza retenidos (folio 10), del acta de inspección técnica del lugar de los hechos (folio 11), de la fijación fotográfica del lugar de los hechos (folio 12), de la resefía fotográfica que muestra los artículos retenidos (folio 13), del registro de cadena de custodia de evidencias físicas 249 (folio 14), y del acta de inspección realizada por el INSAI (folios 16 y 17); surgen para esta jurisdicente, suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día tres (03) de marzo del año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO PE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente. En segundo término, que la encartada de autos, es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, por lo que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, la situación de arraigo en el país de la encartada E.G.P., como su asiento familiar, se puede evidenciar de la declaración rendida por ella, que la misma cuenta con documento de identidad emitido en Venezuela por el SAIME, que demuestra que es nacional de este país, tiene domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por la titular de la acción penal, que la misma cuente con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de la imputada de autos al ser aprehendida, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la Investigación penal, habida cuenta ha quedado probado que la encausada dio respuesta a las interrogantes de los funcionarios actuantes, en el instante de realizar el procedimiento, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos (sic) a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar s¡ ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Planea R.M., no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendida, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada VEINTE (20) DÍAS contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de la misma, dado que el domicilio de la Imputada dista de esta sedé judicial, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que la procesada estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente, en consecuencia queda declarada SIN LUGAR la petición del Ministerio Público. El Tribunal fija la cantidad de un sueldo mínimo vigente en el país, corno monto de la fianza que se adecúa a las posibilidades reales de la Imputada considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de la procesada. Del mismo modo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la imputada de autos ciudadana E.G.P., ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. Así se Decide. A la par, dada la solicitud hecha por la Representante de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de la encartada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia, contempladas en el artículo 234 del Código el proceso se regirá por la referida vía. En cuanto a los alegatos expuestos por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que la presente causa se encuentra en fase primaria, y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Adjetivo Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del Imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que |o responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que |o favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal q el sobreseimiento de la causa, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por |a defensa para disentir de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual puede cambiar en las subsiguentes fases del proceso, o al momento de interponer el acto conclusivo, habida cuenta no puede esta juzgadora obviar lo narrado por los funcionarios actuantes en el acta policial y la pluralidad de elementos de juicio traídos a esta audiencia . Así se declara. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por las partes en esta audiencia, a expensas de las mismas. Así se declara.

En otro orden de ideas, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar la incautación preventiva de los productos de cesta básica de primera necesidad, requerido por la representante del Ministerio Público, que a continuación se describen: NUEVE (09) RECIPIENTES CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE ACEITE COMESTIBLE DE SOYA MARCA PURO SOYA 1 LITRO C/U, PARA UN TOTAL DE NUEVE (09 LTROS). 2.-CIENTO VEINTIÚN (121) PAQUETES DE ARROZ MARCA GRAN MÁRQUEZ PREMIUM, DE 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTIÚN (121) KG. 3.- VEINTICINCO PAQUETES DE ARROZ MARCA EL JAPONÉS, TIPO 1 SABORIZADO CON AJO, PARA UN TOTAL DE VINTICNCO (25) KG. 4.- DIEZ UNIDADES DE CAFÉ MARCA F.D.P.D. 500 GMS, PARA UN TOTAL DE 05 KG. 5.- CUATRO GARRAFONES DE ACEITE MARCA ITAL SOYA DE 5.1 LTS, PARA UN TOTAL DE 20.4 LTROS. 6.- UN RECIPIENTE PLÁSTICO PE SALSA DE TOMATE MARCA LA ECONÓMICA DE 4 KG. 7.-TRES UNIDADES DE AVENA EN OJUELAS MARCA AVELINA DE 800 GMS C/U, PARA UN TOTAL DE 2.4 KG. 8.- CINCO UNIDADES DE AZÚCAR MARCA LA MERIDEÑA DE 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE 05 KG. 9.- DOS UNIDADES D LACTOVISOY MARCA KIANA DE 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE 02 KG. 10.- DOS PAQUETES DE LECHE EN POLVO COMPLETA MARCA LA CAMPESTRE DE UN 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE 02 KG. 11.- UN PAQUETE DE ARROZ MARCA LA CHINITA DÉ 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE 02 KG. 12.-UNA TAZA DE MANTEQUILLA MARCA BONNA DE 500 GMS. 13.- DOS RECIPIENTES PLÁSTICOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE LAVAPLATOS EN CREMA MARCA CALÓN DE 1.2 KG C/U, PARA UN TOTAL DE 2.4 KG. 14.- DOS RECIPIENTES DE SUAVIZANTE ACONDICIONADOR MARCA SUAVITEL DÉ 1.5 LTS, PARA UN TOTAL DE 3 TRS. 15.- UN GALÓN DE CLORO MARCA OXI-NEX DE 3.7 LTS, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son colocados a la orden de la Oficina de Superintendencia de Precios Justos, Maracaibo, estado Zulla, para su disposición anticipada, dándole cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Oficiase lo conducente…

Luego del anterior análisis realizado, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado consideró la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, descrito y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana E.G.P., Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, como lo hizo en este caso la jueza de control, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando la dañosidad social; es decir, debe también tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Si bien es cierto la jueza determino la existencia de elementos de convicción para la presunta comisión del delito imputado, en particular la misma a.l.c. que rodearon el caso, para estimar que en cuanto al peligro de fuga, considerando que la presencia de la imputada en el proceso, podía ser satisfecho con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

(p.355)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

La aprehensión por flagrancia.

La privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

(p.369 y 370).

Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

Ahora bien, el presente procedimiento se inició en razón de lo expuesto en el acta policial, y a tal efecto, los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial, que en fecha 03 de marzo de 2015, encontrándose en el punto de control móvil ubicado en el sector Mata de Guadua carretera que conduce desde la población de Casigua hacia la Redoma de Casigua, de la Parroquia y Municipio J.M.S. del estado Zulia, detectaron un vehículo particular de transporte público asignado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: LTD, TIPO: SEDÁNR CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: VERDE, AÑO: 1980, PLACAS: 5BU440, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65WL45346, conducido por el ciudadano: W.A.Q.P., solicitando a los ocupantes la documentación personal y al ciudadano conductor del vehículo que les permitiera abrir la parte del maletero del vehículo donde encontraron una variedad de productos de primera necesidad y productos de limpieza, indicando la ciudadana E.G.P., que le pertenecían a ella y al solicitarle la factura de compra y preguntarle hacia donde se dirigía, manifestando no poseerla y que se dirigía hacia el vecino país y luego de una inspección en el puesto comando de Casigua el Cubo quedaron especificados como: 1.- NUEVE (09) RECIPIENTES CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE ACEITE COMESTIBLE DE SOYA MARCA PURO SOYA 1 LTS C/U, PARA UN TOTAL DE NUEVE (09) LTS 2.- CIENTO VEINTIÚN (121) PAQUETES DE ARROZ MARCA GRAN MÁRQUEZ PREMIUM, DE 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTIÚN (121) KG 3.- VEINTICINCO (25) PAQUETES DE ARROZ MARCA EL JAPONEZ, TIPO 1 SABORIZADO CON AJO, PARA UN TOTAL DE VEINTICINCO (25) KG. 4.-DIEZ (10) UNIDADES DE CAFÉ MARCA F.D.P.D. 500 GMS, PARA UN TOTAL DE 05 KG 5.- CUATRO (04) GARRAFONES DE ACEITE MARCA ITAL SOYA DE 5.1 LTS, PARA UN TOTAL DE 20,4 LTS 6.- UN (01) RECIPIENTE PLÁSTICO DE SALSA DE TOMATE MARCA LA ECONÓMICA DE 4 KG 7.- TRES (03) UNIDADES DE AVENA EN OJUELAS MARCA AVELINA DE 800 GMS C/U, PARA UN TOTAL DE 2,4 KG 8.- CINCO (05) UNIDADES DE AZÚCAR MARCA LA MERIDEÑA DE 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE (05) KG 9.- DOS (02) UNIDADES DE LACTOVISOY MARCA KIANA DE 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE (02) KG 10.- DOS (02) PAQUETES DE LECHE EN POLVO COMPLETA MARCA LA CAMPESTRE DE 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE (02) KG 11.- UN (01) PAQUETE DE ARROZ MARCA LA CHINITA DE 1 KG 12.- UNA (01) TAZA DE MANTEQUILLA MARCA BONNA DE 500 GMS 13.-DOS (02) RECIPIENTES PLÁSTICOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE LAVAPLATOS EN CREMA MARCA COLON DE 1,2 KG C/U, PARA UN TOTAL DE 2,4 KG 14.- DOS (02) RECIPIENTES DE SUAVIZANTE ACONDICIONADOR MARCA SUAVITEL DE 1,5 LTS, PARA UN TOTAL DE 3 LTS, 15.- UN (01) GALÓN DE CLORO MARCA OXI-NEX DE 3.7 LTS.

De lo narrado puede inferir esta Alzada, como bien lo asentó la jueza de instancia, que la ciudadana E.G.P. presuntamente se encuentra incursa en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, descrito y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación de la ciudadana E.G.P. en el delito que se le imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que la procesada de marras tiene determinado su domicilio, aunado a que no constan que tengan antecedentes penales ni conducta predelictual, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Alzada estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón las circunstancias particulares del caso, ya que la imputada suministro información sobre el sitio de residencia para su ubicación como lo es, Barrio el paseo I calle II, frente al Bar de peña Casigua el Cubo, teléfono 04167621994, tal como lo estableció la a quo se advierte de las actuaciones traídas por la titular de |a acción penal, que la misma cuente con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de la imputada de autos al ser aprehendida, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la Investigación penal, habida cuenta ha quedado probado que la encausada dio respuesta a las interrogantes de los funcionarios actuantes, en el instante de realizar el procedimiento, por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, y 242, en tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a la ciudadana E.G.P., sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 291-2015 dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la abogada MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 291-2015 dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana E.G.P. por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, descrito y castigado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, igualmente decretó la incautación preventiva de los artículos de cesta básica de primera necesidad solicitado por el Ministerio Público, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines de informar lo decidido en la presente causa y ejecute su decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 168-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

DNR/ds.

CASO. VP03-R-2015-000437

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