Decisión nº 205-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de abril de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000560

Decisión No. 205-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho EVALÚ M.B.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 282-2015, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- YENNIBELL I.G.A. titular de la cédula de identidad No. 18.994.631, 2.- M.M.C., titular de la cédula de identidad No. 16.754.990, y 3.- D.A.G.O., titular de la cédula de identidad No. 13.297.594, a quienes se le instauró asunto penal por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana JAM C.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICÓ LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los mencionados imputados, tal como lo disponen los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. TERCERO: declaró SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa. CUARTO: decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 8 de abril de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 9 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho EVALÚ M.B.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 282-2015, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto procedo a apelar en efecto suspensivo de la decisión dictada en el día de hoy por este Tribunal a favor de los ciudadanos YENNIBELL I.G.A., M.M.C. y D.A.G.O., a concederles una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8, al resolver esta Juzgadora lo peticionado por esta vindicta publica con el acta de entrevista de fecha 26 de marzo del 2015, realizada al ciudadano J.P., la cual fue consignada por la Defensa de los referidos ciudadanos, siendo esta prueba ingresada de forma intespectiva (sic) por cuanto le corresponde al Ministerio Publico (sic) en la fase de investigación, verificar recabar elementos de convicción que exculpen o culpen…”.

Continuó manifestando la representación fiscal, que: “…en razón de ello no puede este Tribunal valorar o tomar en consideración dicha entrevista por cuanto se desconoce el origen de la misma aunado a que estamos en presencia de un delito establecido en la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del estado Venezolano y La Colectividad, en razón de ello se invoca el efecto suspensivo a los fines de que se suspenda dicha decisión y sea la corte de apelaciones que decida sobre la misma…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho P.C.E. y J.B., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos 1.- YENNIBELL I.G.A., 2.- M.M.C., y 3.- D.A.G.O., procedieron a dar contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Argumentó la defensa que: “…La prueba por la cual la Fiscalía apela la decisión tomada por esta Juzgadora de fecha 26 de Marzo de 2015, la cual se tomo acta de entrevista al ciudadano J.P., no fue tomada en cuenta por los Funcionarios policiales actuantes en la acusación de la presunta victima ya nombrada, es por ello que se consigno dicha prueba para demostrar (y aerificar el relato de los hechos acontecidos por los funcionarios imputados…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por la profesional del derecho EVALÚ M.B.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 282-2015, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando la recurrente que la a quo no puede valorar o tomar en consideración una entrevista rendida por el ciudadano J.P., toda vez que corresponde al Ministerio Público, en la fase de investigación recabar todos los elementos convicción que exculpen o culpen, por cuanto a criterio de la recurrente se desconoce el origen de la misma; además enfatizó que se esta en presencia de un delito establecido en la Ley Contra La Corrupción, en razón de ello invocó el efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisadas como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En la Constitución Venezolana, el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 282-2015, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar el recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo (sic) 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo (sic) 234. Flagrancia y Procedimiento para presentador del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a k detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la¡ treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y le imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico (sic) expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad de aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones PRIMERO: Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley contra La (sic) Corrupción en perjuicio de la ciudadana JAM C.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual satisface la previsión de numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata de ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Marzo (sic) de 2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos. Por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos YENNIBELL I.G.A., M.M.C. y D.A.G.O.. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Analizadas come han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Publico (sic) acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra La (sic) Corrupción en perjuicio de la ciudadana JAM C.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que en esta fase es de carácter provisional, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico (sic) acompaña a su requerimiento; Igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados YENNIBELL I.G.A., M.M.C. y D.A.G.O., son autores o participes del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico (sic), actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1-ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Marzo (sic) de 2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales, en la cual describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 26 de Marzo (sic) de 2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales. 3.-COPIA FOTOSTATICAS. de las facturas, insertas en los folios 7 y 8 de la presente causa; 4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Marzo (sic) de 2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales, realizada por la ciudadana JAM C.S., 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26 de Marzo (sic) de 2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales, realizada a la ciudadana YENNIBELL I.G.A.; 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26 de Marzo (sic) de 2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales, realizada al ciudadano D.G.; 7- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26 de Marzo (sic) de 2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales, realizada al ciudadano M.M.C.; 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de Marzo (sic) de 2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales; 9- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, inserta en los folios 18, 19 y 20. CUARTO: Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra La Corrupción en perjuicio de la ciudadana JAM C.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, es preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objetos del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y siendo el Ministerio Publico (sic), el titular de la acción considerando que la medida de Privación de Libertad es la que puede garantizar las resultas de un proceso, resulta pertinente resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que en cada caso se analice todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a la solicitud Fiscal, a los efectos de determinar la necesidad de dictar la medida de coerción. Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló: "...el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal...". Así las cosas tenemos el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidenciado que los ciudadanos imputados, han mostrado una actitud colaboradora en el proceso aportando perfectamente sus datos personales, así como la dirección de sus residencias, siendo estos perfectamente ubicables también con su superior jerárquico por tratarse de que son Funcionarios (sic) Públicos (sic) activos, evidenciado así el arraigo que tienen en el país, aunado al hecho de que los ampara el principio de presunción establecido en el numeral 2° articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente ...(...).. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(...)..., así como también evidenciándose por lo consignado por la Defensa referente a la entrevista que le realizaron al ciudadano J.P., quien fue la persona a la cual le compraron agua los imputados de autos, quien se encontraba en el sitio, la declaración de los tres ciudadanos coinciden con lo sustentado en la entrevista consignada, es por lo que hacen determinar a quien aquí decide que no es proporcional la solicitud efectuada por el Ministerio Público, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas creadas por el legislador patrio, es por ello que esta Juzgadora DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, por lo tanto se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 242 ordinales 3o Y (sic) 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados YENNIB ELL I.G.A., M.M.C. y D.A.G.O., en la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley contra La Corrupción en perjuicio de la ciudadana JAM C.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, Es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS y LA LA (sic) CONSTITUCIÓN DE FIANZA PERSONAL. Dicha medida sé decreta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancia del caso, En consecuencia dichos imputados permanecerán detenidos en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Z.D.G., Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales, hasta tanto constituya la fianza respectiva. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de control estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados 1.- YENNIBELL I.G.A., 2.- M.M.C., y 3.- D.A.G.O..

En este mismo orden de ideas, estiman necesario estas juzgadoras de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana JAM C.S. y el Estado Venezolano.

Además, de la revisión de las actas se evidencia que la a quo verificó la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales, en la cual describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos 1.- YENNIBELL I.G.A. titular de la cédula de identidad No. 18.994.631, 2.- M.M.C., titular de la cédula de identidad No. 16.754.990, y 3.- D.A.G.O., titular de la cédula de identidad No. 13.297.594. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales. 3.- Copia Fotostáticas de las facturas, en la cual se observa presuntamente la proveniencia de los artículos; 4.- Acta de Denuncia, de fecha 26 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana JAM C.S., por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales; 5.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales, realizada a la ciudadana YENNIBELL I.G.A.; 6.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales, realizada al ciudadano D.G.; 7- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales, realizada al ciudadano M.M.C.; 8.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales; 9- Fijaciones Fotográficas, de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales, indicios estos los cuales fueron considerados por la jueza de instancia, y se encuentran insertos en los folios tres (3) al veinte (20) del asunto principal.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que como los justiciables de marras poseen su arraigo en el país, los mismos son funcionarios públicos y al haber aportado sus datos personales, lugar de domicilio y trabajo, a juicio de la a quo ello evidenció que los mismos tienen interés de no sustraerse del proceso, en razón de ello estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la N.P.A..

Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la revocatoria de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y solicitada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de hecho ilícito grave, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos acaecidos presuntamente cometidos por los ciudadanos 1.- YENNIBELL I.G.A., 2.- M.M.C., y 3.- D.A.G.O., fueron encuadrados por el representante de la vindicta pública en el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. A tal efecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo ut supra citado, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%) si la conducta ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere un juez y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad, que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo. (…)

. (Destacado de Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA, se acreditará cuando el sujeto activo “funcionario público” retarde u omita algún acto de sus funciones, o que por algún actuar sea contrata sea contrario a su deber, también puede configurase el tipo penal cuando el “funcionario público” reciba dadivas o utilidad, bien para su persona o para un tercero; en tal sentido, observan estas juezas de mérito que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por las trasgresiones al patrimonio público.

Para reforzar lo anterior, esta Alzada considera hacer alusión a la posición asumida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 148 de fecha 30 mayo de 2012, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, en el cual dejó textualmente establecido lo siguiente:

…dentro de éste orden de ideas, es necesario destacar que los delitos de corrupción, por su naturaleza jurídica son delitos de acción pública en los cuales el ejercicio de la acción penal en principio está reservado al Ministerio Público, pero en esta clase especial de delitos, puede concebirse según las circunstancias y elementos de cada caso (el daño social individual o colectivo que podría causar por la pluriofensividad que los caracteriza), la existencia de particulares a los cuales se les afecten sus derechos e intereses de protección inmediata, pudiendo ser considerados víctimas indirectas con pleno derecho de formar parte del proceso penal iniciado por el Ministerio Público mediante la orden de inicio de la investigación.

Precisado lo anterior, en el caso de los delitos de corrupción, el concepto del bien jurídico protegido no debe ser restrictivo, es absolutamente necesario que se desarrolle la función dogmática de los jueces y las juezas al interpretar y aplicar en forma debida la ley penal, verificando el interés amparado en la norma jurídica, su significado, la vinculación de algún elemento del tipo con el bien jurídico protegido, la trasgresión al mismo, así como la lesión puesta efectiva o potencial en peligro de dicho bien, de acuerdo a las especificidades del caso en concreto para brindar seguridad jurídica y garantías a los ciudadanos y a las ciudadanas que resulten afectados…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Hechas las consideraciones anteriores, quienes conforman esta sala evidencias que en el caso su examine, que la ciudadana Jam C.S., manifestó ser víctima de tres funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, que al momento que se trasladábala su residencia en un vehículo de transporte público de la ruta Sinamaica, cuando se encontraba a la altura del sector Puerto Caballo, específicamente después del restaurante el Moga, fueron detenidos por la unidad policial 245 quienes se encontraban a bordo del mismo tres (03) funcionarios, dos (02) del género masculino y una (01) femenina, uno de los funcionarios quien se encontraba manejando la unidad policial le manifestó al chofer del vehículo que lo siguieran, haciendo el chofer del vehículo lo que el funcionario policial le manifestó, desviándose estos hacia la urbanización I.D., llegando al sitió le pidieron la documentación tanto al chofer como a los pasajeros, ordenándole nuevamente al chofer que abriera la maletera del vehículo, al abrir dicha maleta los funcionarios se dieron cuenta que habían varías bolsas de material sintético dentro de la misma había alimentos de primera necesidad, donde los funcionarios le exigieron la respectivas facturas, sin cotejar la misma con las bolsas de comida que había dentro del vehículo, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana anteriormente nombrada y por instrucciones del Supervisor Agregado (CPBEZ) O.M., quien es jefe de la Coordinación de Investigadores de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales me traslade en compañía del Oficial Agregado (CPBEZ) W.R., y la ciudadana denunciante, hasta el Centro de Coordinación Policial No. 2 Coquivacoa, donde al llegar al sitio nos entrevistamos con el Comisionado (CPBEZ) B.U., titular de la cédula de identidad V-. 9.754.405, Director de dicho Centro de Coordinación Policial.

Dejando constancia los funcionarios actuantes mencionado, que al llegar donde se encontraba la unidad CPBEZ- 245, preguntándole al Oficial Agregado (CPBEZ) D.G., que si tenía algún procedimiento, respondiéndole que si que iba a verificar un vehículo, posteriormente le volvieron a preguntar si había efectuado otra actuación policial previamente antes de la que estaba verificando en el comando, respondiendo este que no, por lo que procedimos a efectuarle una inspección ocular a dicha unidad, según lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en la parte posterior de la unidad Policial cinco (05) bolsas de material sintético de varios colores al verificar en su interior ser pudo constatar que eran productos de primera necesidad, acto seguido el Comisionado (CPBEZ) B.U., le preguntaron a la ciudadana denunciante en nuestra presencia que le dijera que productos tenía las bolsas de material sintético, manifestándole esta que tenía los siguientes productos arroz, harina, tres pote de leche, crema dental entre otros productos, manifestando la ciudadana denunciante que de las cinco (05) bolsas que se encontraban dentro de la unidad dos (02) de las cinco bolsas eran de su propiedad indicando poseer las factura de sus productos y que los mismos los había comprado en el súper mercado centro 99, agregó que los propietarios de las otras tres (03) bolsas no hicieron acto de presencia en este despacho a formular la respectiva denuncia, notando que en ningún momento los funcionarios hicieron del conocimiento a la superioridad de los productos incautados ni a la central de comunicaciones que tenían un procedimiento por esta razón y por la denuncia interpuesta por la ciudadana Jam C.S., consideraron que era un delito en flagrancia según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a indicarle el motivo de su detención a los funcionarios quienes quedaron identificados como: 1.- YENNIBELL I.G.A., 2.- M.M.C., y 3.- D.A.G.O..

Además los funcionarios actuantes dejaron constancia que se incautaron los siguientes productos del contenido de las bolas, constatando lo siguiente: “…PRIMERA BOLSA SINTÉTICA DE COLOR MARRÓN, LA CUAL EN SU INTERIOR CONTENTIVA DE: DOS (02) ACEITES COMESTIBLES DE SOYA, MARCA SIGLO DE ORO, CADA UNO CONTENTIVO DE UN (01) LITRO, UNA (01) MANTEQUILLA, MARCA MAVESA. DE UN (01) KILOGRAMO, UN (01) PAQUETE DE AZÚCAR, MARCA MIRAY, DE UN (01) KILOGRAMO, DOS (02) PAQUETES DE PASTA LARGA, MARCA PRIMOR, DE UN (01) KILOGRAMO CADA UNO, UN (01) PAQUETE DE HARINA DE TRIGO LEUDANTE, MARCA ROBÍN HOOD, DE UN (01) KILOGRAMO, UN (01) PAQUETE DE AVENA HOJUELAS FORTIFICADAS, MARCA QUAKER, CONTENIDO NETO DE 800 GRAMOS, UN PAQUETE DE ARROZ BLANCO TIPO I, MARCA VENEZUELA SOCIALISTA, CONTENTIVO NETO : UN (01) KILOGRAMO; SEGUNDA BOLSA SINTÉTICA DE COLOR MARRÓN, LA CUAL EN SU INTERIOR CONTENTIVA DE: UN (01) ACEITE COMESTIBLE DE SOYA, MARCA VATEL, CONTENIDO NETO UN (01) LITRO, UN (01) PAQUETE DE PAPEL HIGIÉNICO DE CUATRO (04) ROLLOS, MARCA SCOTT, UN (01) PAQUETE DE HARINA DE MAÍZ BLANCO, MARCA JUANA, PESO NETO UN (01) KILOGRAMO, SEIS (06) PAQUETES DE ARROZ, DE LOS CUALES CUATRO (04) SON SABORIZADOS CON AJO, MARCA SANTONI, Y LOS DOS (02) PAQUETES DE ARROZ BLANCO, MARCA LA CONQUISTA, CADA UNO PESO NETO UN (01) KILOGRAMO, UN (01) PAQUETE DE LENTEJACASA, MARCA SOBERANÍA, CONTENIDO NETO UN (01) KILOGRAMO; TERCERA BOLSA SINTÉTICA DE COLOR MARRÓN, LA CUAL EN SU INTERIOR CONTENTIVA DE: TRES (03) POTES DE LECHE EN POLVO, MARCA ENFAMIL PREMIUM, CONTENIDO NETO 400 GRAMOS, DOS (02) FRASCOS DE MAYONESAS, MARCA KRAFT, CONTENIDO NETO 445 GRAMOS CADA UNO, UN (01) FRASCO DE SALSA, MARCA HEINZ 57, PESO NETO 378 GRAMOS, UN (01) FRASCO DE SALSA DE TOMATE KETCHUP, MARCA HEINZ 57, PESO ETO 397 GRAMOS, UN (01) PAQUETE DE ARROZ BLANCO TIPO I, MARCA VENEZUELA SOCIALISTA, CONTENIDO NETO UN (01) KILOGRAMO, DOS (02) PAQUETES DE HARINA DE MAÍZ BLANCO, MARCA PAN, CETENIDO NETO UN (01) KGS C/U, UN (01) PAQUETE DE HARINA DE TRIGO LEUDANTE, MARCA ROBÍN HOOD, DE UN (01) KILOGRAMO, UN (01) PAQUETE DE AVENA HOJUELAS FORTIFICADAS, MARCA QUAKER, CONTENIDO NETO DE 800 GRAMOS, UN (01) PAQUETE DE AZÚCAR, MARCA MIRAY, DE UN (01) KILOGRAMO; CUARTA BOLSA SINTÉTICA DE COLOR BLANCO, LA CUAL EN SU INTERIOR CONTENTIVA DE: DOS (02) PAQUETES DE CREMA DENTAL, MARCA COLGATE, CONTENIDO NETO 150 ML C/U, DOS (02) FRASCOS ENJUAGUE BUCAL, MARCA LISTERINE, CONTENIDO NETO 500 ML C/U, DOS (02) PAQUETES DE JABONES NUTRÍ - MILK, MARCA PALMOLIVE, CONTENIDO NETO 130 GRAMOS C/U, DOS JARABES DE VITAMINAS, MARCA WAMPOLE, CONTENIDO NETO 360 ML C/U, DOS (02) PAQUETES DE PRESTOBARBA 3, MARCA GILLETTE, CONTENIDO DOS (02) C/U, UN (01) FRASCO DE SHAMPOO PARA EL CABELLO, MARCA PANTENE PRO-V, CONTENIDO NETO 400 ML, UN (01) FRASCO DE ACONDICIONADOR, MARCA PANTENE PRO-V, CONTENIDO NETO 750 ML / 720 G, UN (01) FRASCO DE REMOVEDOR DE ESMALTE, MARCA VALMY, CONTENIDO NETO 50 CM3, UN (01) PAQUETE DE TOALLAS ABSORVENTES HIGIÉNICOS, MARCA ALWAYS PLATINUM, CONTENIDO NETO OCHO (08) TOALLAS, QUINTA BOLSA SINTÉTICA DE COLOR BLANCO, LA CUAL EN SU INTERIOR CONTENTIVA DE: SIETE (07) PAQUETES DE ARROZ BLANCO, DE LOS CUALES TRES (03) PAQUETES SON DE MARCA LA CONQUISTA, TRES (03) PAQUETES SON DE MARCA DOÑA ALICIA SABORIZADOS CON AJO, Y UN (01) PAQUETE MARCA ÉLITE, CONTENIDO NETO 1 KL C/U, UN (01) FRASCO DE SALSA DE SOYA, MARCA ALBECA, CONTENIDO NETO 300 CM3, UN (01) PAQUETE DE AVENA EN HOJUELAS, MARCA CHEPELCA, CONTENIDO NETO 400…”.

Observando de la motivación del fallo proferido por la a quo que la misma valoró la declaración del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad No. 11.324.772, consignado por la defensa con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas por el titular de la acción penal a los procesados de marras, expresando la instancia lo siguiente: “…así como también evidenciándose por lo consignado por la Defensa referente a la entrevista que le realizaron al ciudadano J.P., quien fue la persona a la cual le compraron agua los imputados de autos, quien se encontraba en el sitio, la declaración de los tres ciudadanos coinciden con lo sustentado en la entrevista consignada, es por lo que hacen determinar a quien aquí decide que no es proporcional la solicitud efectuada por el Ministerio Público…”; en razón de lo cual la juzgadora de instancia decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentó que a criterio de esta Sala, no es suficientes, si se toma en cuenta la denuncia de la víctima, que reconoció los productos, presentó facturas y que los funcionarios, hoy imputados presuntamente no lo reportaron.

Cabe agregar, que estas jurisdicentes no comparten el criterio arribado por el órgano jurisdiccional, toda vez que si bien existe la declaración del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad No. 11.324.772, ello a criterio de esta Alzada no desvirtúa la presunta participación de los imputados 1.- YENNIBELL I.G.A., 2.- M.M.C., y 3.- D.A.G.O., por cuanto de ser cierto tal circunstancia no exime de la obligación de imputados “funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policial Bolivariana”, de haber reportado la novedad y/o levantar el procedimiento respectivo, y anunciado a la superioridad jerárquica, toda vez que en el acta policial dejaron constancia textualmente que los funcionarios el Supervisor Agregado (CPBEZ) O.M., quien es jefe de la Coordinación de Investigadores de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales me traslade en compañía del Oficial Agregado (CPBEZ) W.R., y la ciudadana denunciante, hasta el Centro de Coordinación Policial No. 2 Coquivacoa, donde al llegar al sitio se entrevistaron con el Comisionado (CPBEZ) B.U., titular de la cédula de identidad V-. 9.754.405, Director de dicho Centro de Coordinación Policial, le preguntaron a los procesados de marras, contestando los mismos no poseer ninguna novedad, incautándole en la unidad vehicular CPBEZ- 245, las bolsas contentivas de los productos de la cesta básica nacional, denunciado por la ciudadana JAM C.S..

En razón de lo anterior, estas jurisdicentes disienten de los fundamentos proferidos por la Jueza a quo, tampoco consideró la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, donde los hechos serán dilucidados con el devenir de la investigación.

Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos 1.- YENNIBELL I.G.A., 2.- M.M.C., y 3.- D.A.G.O., en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, es preciso indicar, que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, los delitos imputados por la Representación Fiscal antes mencionados, por ello, partiendo de la gravedad de los hechos punibles y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

Adminiculado a la anterior, el delito atribuido a los procesados 1.- YENNIBELL I.G.A., 2.- M.M.C., y 3.- D.A.G.O., es tipo penal que afectan al patrimonio público del Estado, cuyo daño social es inminente y teniendo en cuanta el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no solo sobre la base de la probable pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, ya que la sociedad confía en que sus funcionarios, en particular los adscritos al cuerpo policial, los protejan más no los defrauden como las actuaciones como las dadas en este caso, ello no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces, que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De esta manera, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, como lo hizo en este caso la jueza de control, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

(Comillas y resaltado de la Sala)

Sumado a ello, como ya se apuntó existen suficientes elementos de convicción en las actas ofrecidas por el Ministerio Público en dicha audiencia, que la recurrida dejó por establecidas para determinar dichos delitos; e igualmente, es preciso indicar que los principios de estado de libertad y de proporcionalidad para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, se encuentran satisfechos, por lo que no proceden medidas menos gravosas y ello no atenta contra la presunción de inocencia de los hoy procesados, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos 1.- YENNIBELL I.G.A. titular de la cédula de identidad No. 18.994.631, 2.- M.M.C., titular de la cédula de identidad No. 16.754.990, y 3.- D.A.G.O., titular de la cédula de identidad No. 13.297.594, declarándose el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho EVALÚ M.B.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se REVOCA la decisión No. 282-2015, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos 1.- YENNIBELL I.G.A. titular de la cédula de identidad No. 18.994.631, 2.- M.M.C., titular de la cédula de identidad No. 16.754.990, y 3.- D.A.G.O., titular de la cédula de identidad No. 13.297.594, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana JAM C.S. y EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho EVALÚ M.B.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 282-2015, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos 1.- YENNIBELL I.G.A. titular de la cédula de identidad No. 18.994.631, 2.- M.M.C., titular de la cédula de identidad No. 16.754.990, y 3.- D.A.G.O., titular de la cédula de identidad No. 13.297.594, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana JAM C.S. y EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 205-15 de la causa No. VP03-R-2015-000560.

J.R.G.

LA SECRETARIA

DCNR/EVR/VAB/akds.-

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