Decisión nº 148-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000283

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho M.D.C.R.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión N° 3C-044-2015 de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia en el acto de audiencia preliminar, resolvió desestimar y declarada la inadmisión del escrito acusatorio, igualmente declaró con lugar las excepciones opuesta por la defensa, en consecuencia decretó el sobreseimiento del asunto penal, ordenando la inmediata y plena libertad sin restricción alguna del ciudadano L.A.L.P., a quien el Ministerio Público acuso por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de H.B. y Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas YOHELIS PRIETO y A.S..

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 9 de marzo de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho M.D.C.R.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado fuera del lapso legal, específicamente al sexto (6°) día hábil siguiente de despacho, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 21 de enero de 2015, tal como se desprende de los folios (96-101) del cuaderno de apelaciones, constándose que la parte apelante quedo notificada al termino de la audiencia preliminar, presentando el recurso de apelación en fecha 29 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (1); todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (15-16) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.D.C.R.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión N° 3C-044-2015 de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia en el acto de audiencia preliminar, resolvió desestimar y declarada la inadmisión del escrito acusatorio, igualmente declaró con lugar las excepciones opuesta por la defensa, en consecuencia decretó el sobreseimiento provisorio del asunto penal, ordenando la inmediata y plena libertad sin restricción alguna del ciudadano L.A.L.P., a quien el Ministerio Público acuso por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de H.B. y Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas YOHELIS PRIETO y A.S.; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo del 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 148-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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