Decisión nº 362-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de junio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000998

Decisión No. 362-15.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho K.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.594, en su condición de defensora privada, del ciudadano B.J.L.D., titular de la cédula de identidad No. 24.952.956. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No 154-15, de fecha primero (1) de Marzo de 2015, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación acordó PRIMERO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.G.B.P., todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 2 de junio de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 3 de junio de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho la profesional del derecho K.R., en su condición de defensora privada, del ciudadano B.J.L.D., plenamente identificado en actas, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No 154-15, de fecha primero (1) de Marzo de 2015, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició la defensora privado aduciendo, lo siguiente: “...la jueza A QUO, haya decretado la privación de libertad, debieron confluir fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o autorú (sic) o participe de un hecho punible de conformidad con el artículo 236 del COPP (sic) EN SU ORDINAL 2°. (…) que en el acta policial se nota cierta ambigüedad en virtud de que los funcionarios actuantes dicen en principio que cuando los llamaron le dijeron que tenían restringido a un ciudadano en una vivienda la -comunidad – y más adelante dice que cuando llegaron al sitio, la presunta víctima dijo que adentro se encontraba unos de los muchachos que lo atracaron, y así fue como los funcionarios se introdujeron a la casa donde se encontraba mi defendido, y es obvio que el estuviera allí por cuanto es la VIVIENDA DE SU ABUELA, por lo que cuando le hicieron la debida revisión corporal dice el acta policial: "NO LOGRARON INCAUTARLE NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO". Y esto es así por cuanto él no tiene nada que ver en ese hecho punible que se le imputó, y que se demostrara en esta etapa de investigación…”.

Prosiguió argumentando la apelante, que: “…no existen suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido estos delitos mencionados ut supra: PRIMERO: En el acta de denuncia verbal del ciudadano H.G.B. presunta víctima, cuando en la respuesta de la pregunta quinta él menciona que se llevaron la camioneta, una (1) moto, dos (2) televisores, un (1) equipo de sonido, un (1) ventilador, un (1) DVD, cuatro (4) teléfonos y dos (2) carteras, la de él y de su hijo; esto quiero resaltarlo ciudadanos magistrados en virtud de que siendo tantos los objetos presuntamente robados, ¿Cómo es que dos horas después de haber acontecido los hechos, cuando ingresan a la vivienda donde se encontraba mi defendido, que era la vivienda de su abuela aproximadamente a las ocho de la mañana, supuestamente generó una sospecha porque él estaba dentro de su casa del lado del frente, pero a la hora de aprehenderlo y de buscar elementos criminalísticos no encontraron absolutamente nada dentro de su cuerpo ni dentro de esa casa…”.

Igualmente se preguntó la parte recurrente que: “…¿Cómo se explica que si mi defendido estuvo incurso en ese delito a dos (02) horas después él estuviera en el mismo barrio porque esa casa se encuentra en las mismas adyacencias donde supuestamente se encuentran los hechos y que no tuviera en su poder ninguno de todos estos objetos sustraídos? SEGUNDO: En la sexta pregunta que se le hizo al ciudadano como riela en el folio 6: "Diga las características fisionómicas (sic) de los ciudadanos que le robaron" responde: "Tres (03) muchachos PERO YO NO LES LOGRÉ VER BIEN". TERCERO: En la declaración verbal de la segunda denunciante N.N.A. familiar de la víctima en la sexta pregunta que se le hizo: "Diga las características fisionómicas (sic) dé los ciudadanos, ella respondió: uno era gordito moreno, el otro era moreno tenía un piercing Y EL OTRO NO LO VI". Cuando es el caso ciudadanos magistrados que las características fisionómicas (sic) de mi defendido se encuentran impresas en el folio 21 donde se señala que ÉL es de contextura delgada, moreno y de 1.50mts de estatura …”.

En este mismo orden de ideas, aseveró que: “…En la denuncia de YORDIS L.R. como riela en el folio 8: "Diga las características fisionómicas (sic) de los autores del hecho" respondió: "NO RECUERDO COMO ERAN". Ahora bien, ciudadanos magistrados con estas tres (3) respuestas que dieron estos tres (3) denunciantes donde categóricamente se evidencia "NO LO LOGRÉ VER BIEN", "NO RECUERDO COMO ERA"; tomando en cuenta estas declaraciones, aprehenden a mi defendido por el hecho de que estaba a esa horas de la mañana despierto en la casa de su abuela y que generó sospechas por eso; de manera que esta defensa considera que la decisión del Juez de Control, vulnera derechos fundamentales de mis defendidos, porque la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de medidas cautelares de coerción personal a la privación de libertad, por que es bien sabido, que las referidas medidas son coercitivas y restrictivas de la libertad del defendido, siendo la Libertad unos de los bienes más tutelados por nuestra legislación; para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro P.P. en toda su extensión, función contralora que !e está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesa! Penal…”.

Así las cosas, esgrimió la parte apelante lo siguiente: “…solicita respetuosamente que se le otorgue a mi defendido una libertad plena por no existir suficientes elementos de convicción en la participación de este hecho punible, pero en su defecto otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido contemplada en el artículo 242 del COPP (sic) mientras se efectúan las investigaciones correspondientes a tal caso para desvirtuar la precalificación dada por el ministerio público en contra de mi defendido. Honorables jueces superiores los hechos son atípicos existe una duda razonable por lo que beneficia a mi defendido…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…revoque la decisión dictada por el Juzgado el primero (01) de Marzo de 2015, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano B.J.L.D. y se acuerde una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La profesional del derecho N.D.M.A., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inició la representación fiscal realizando una síntesis del recurso de apelación incoado por la defensa privada K.R., con el objeto de manifestar que: “…tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación llevada por este Despacho Fiscal bajo el MP-92592-2015, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron al juez a quo a dictar la medida de privación judicial contra el imputado B.J.L.D., tal como lo son el Acta Policial, de fecha 01 de Marzo de 2015, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del imputado antes mencionado, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, donde se deja constancia del lugar del suceso y de la aprehensión del imputado de autos, de igual forma se considera como elemento de convicción las entrevistas rendidas por las víctimas de autos, en las cuales ratifican las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, todo lo cual contribuye a disminuir la presunción de inocencia que nace en el proceso a favor del imputado B.J.L.D., a tenor de lo previsto en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y genera un criterio de culpabilidad suficiente para presumir la autoría o participación del imputado en el hecho investigado, no evidenciándose ningún tipo de ambigüedad en el acta policial, por cuanto los funcionarios son contestes con lo manifestado por las víctimas de autos, quienes señalaron al imputado como AUTOR de los hechos investigados, siendo que al momento de efectuar la aprehensión del mismo no le fueran encontrados los objetos denunciados como robados en su poder, lo cual no es indicio suficiente para presumir su inculpabilidad, por cuanto hay que recordar que fueron tres sujetos los autores del hechos, siendo que el día 27 de febrero 2015…”.

Igualmente esgrimió que: “…la decisión del tribunal vulnera derechos fundamentales de su defendido, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para el derecho de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando de esta manera la libre convicción y sana critica que lleva al juzgador a tomar su decisión, basada en los elementos de convicción, tal como el acta policial, la cual fue suscrita y sellada por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, siendo que el presente procedimiento penal se inicia por la aprehensión en flagrancia, siendo los funcionarios policiales competentes para realizar estos actos, así se desprende del contenido del artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible; además de las actas policiales no se observa que hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en la fase del proceso en la cual fue emitida la decisión recurrida, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien correspondió en la fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad, siendo que los mismos fueron ratificados, tal como consta en el acto conclusivo presentado por esta representación fiscal en el lapso de ley…”.

En este mismo orden de ideas citó la representante fiscal, que: “…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paul (sic) J.A.R., al hacer referencia al Sistema de Nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; respecto del valor de los "dichos" de los funcionarios aprehensores. De igual forma, se evidencia que los elementos de convicción, que rielan en la presente causa, son los que comprometen y le permitieron determinar al Juez a quo la participación del imputado en el tipo penal relativo al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.L.R.G., H.G.B.P., H.C.B. y N.N.A. ROSALES…”.

De igual manera refirió lo siguiente: “…el Juez (sic) a Quo (sic) señala cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado B.J.L.D., solicitada por la vindicta pública, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa a favor del imputado de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existían en la fase del proceso suficientes elementos para negar tal pedimento; dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al p.p. al cual es sometido, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en su escrito que se acuerde la libertad plena o cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”.

La representante fiscal, procedió a concluir su contestación al recurso de apelación, peticionando que: “…DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOGADA K.R., actuando con el carácter de Defensora Privada, en representación del ciudadano B.J.L.D., en contra de la decisión de fecha 01 de Marzo de 2015, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 9 del estado Zulia; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por el contrarío mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado de autos, como medida cautelar de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre. Del mismo modo, decrete la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 eiusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar No 154-15, de fecha primero (1) de Marzo de 2015, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.G.B.P., todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho K.R., en su condición de defensora privada, del ciudadano B.J.L.D., plenamente identificado en actas, se observa como primera denuncia que no consta en actas suficientes elementos de convicción, que acrediten el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo igualmente que a su juicio el acta policial resulta ser ambigua, toda vez que en una parte los funcionarios dejaron constancia que la comunidad tenía restringido a un ciudadano y por otra parte establece el acta policial que los funcionarios se introdujeron a la casa en donde se encontraba su defendido.

Además adujo que el no existen elementos de convicción para imputarle a su defendido los delitos mencionados, observando la recurrente que las víctimas de marras, en sus declaraciones todas ellas manifestaron no reconocer a su defendido; es por lo que a criterio de la recurrente, la decisión del Juez de Control, vulnera derechos fundamentales de su defendido, por carecer de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede convalidar de manera la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En razón de lo anterior, solicitó que se le otorgue a su defendido la libertad plena por no existir suficientes elementos de convicción en la participación del hecho punible, o en su defecto se otorgue una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando a su vez que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control, en fecha 1 de marzo de 2015.

Precisadas como han sido las denuncias efectuadas por la defensora privada, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el acta policial No. 85.520-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:

…Aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana realizaban labores de patrullaje por la calle 200 con avenida 47L de la Urbanización el Soler, cuando nuestra Centro (sic) de Coordinación Policial informó que en la calle 196 del Barrio R.L. específicamente frente al Abasto El Caimán, la comunidad tenia (sic) restringido a un ciudadano dentro de una vivienda, por lo que me trasladé de inmediato al sitio, al llegar me entrevisté con un ciudadano, quien se identifico como HENNRRY G.B.P. (sic), titular de la cédula de identidad número V.- 9.525.003, quien me informó que el ciudadano que estaba dentro de la vivienda el cual vestía para el momento una chaqueta de color negro y pantalón bermudas color azul, en compañía de dos sujetos mas llegaron al frente de su residencia ubicada en el Barrio Unión para el Progreso, calle 198A con avenida 121, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana y bajo amenaza de muerte con armas de fuego, los despojaron de un vehículo clase camioneta y en ella se llevaron varios objetos de la vivienda, además de una motocicleta, posteriormente salio en compañía de varios objetos de la vivienda, por lo que procedí a ingresar a la vivienda para resguardar su integridad fisica (sic) segun (sic) lo establecido en el Articulo (sic) 196 del Código Organico (sic) Procesal Penal en una de sus excepciones y en compañía de dos testigos quienes se identificaron como N.N.A.R., titular de la cédula de identidad número V-23.763.120, y Y.L.G. (sic), titular de la cédula de identidad número V-23.472.958, ya que en la recidencia (sic) no estaba su propietario, al entrer logre (sic) restringír a uno de ciudadano en la parte trasera de la vivienda y procedí a realizarle la inspección corporal como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautar ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, por todo lo antes expuesto procedí al arresto del ciudadano no sin antes informarle sus Derechos y Garantías según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al sitio llego el Oficial MAVARES DAIVIS, (…) quien realizó la fijación fotográfica del suceso (…) Acto seguido trasladé todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinaciones de Policial (…) una vez ahí quedó identificado como: B.J. (sic) LUJAN DAVALILLO, titular de la cédula de identidad número V-24.952 956…

. (Resaltado de la Alzada).

En el caso sub-judice, con respecto a la denuncia esgrimida por la recurrente, referida a la presunta ambigüedad del acta policial; esta Alzada observa de la lectura del acta policial ut supra, descrita se desprende los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, dejaron constancia que la comunidad tenía restringido a un ciudadano, por la calle 196 del Barrio R.L., específicamente frente al Abasto “El Caimán”, llegados al lugar se entrevistaron con un ciudadano H.G.B.P., cuando ingresaron a la vivienda procedieron a detener a un ciudadano B.J.L.D., evidenciando una descripción sucinta de los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de marras, por lo que no se de las actas policiales que acompañan la presente causa, algún tipo de violación por parte de los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión del hoy imputado, debido a que tanto el acta policial como la denuncia interpuesta por las hoy víctimas son congruentes entre sí en su contenido; igualmente se dejó constancia que el hoy imputado fue impuesto del contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la víctima de autos que también se encontraba presente al momento de la aprehensión, en razón de lo anteriormente descrito no le asiste la razón a la defensa en la presente denuncia.- Así se decide.-

Por otra parte, en relación a la denuncia contenida en el escrito de apelación, referida a la ausencia de elementos de convicción,que acrediten el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto y en arras de contestar dichos argumentos, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente traer un extracto de la decisión No 154-15, de fecha primero (1) de Marzo de 2015, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en los fundamentos de hechos y de derecho, estableció lo siguiente:

…Así mismo, observa este Tribunal, que el imputado, ciudadano B.J.L.D., titular de la cédula de identidad número V-24.952.956, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO; por presuntamente estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y v- sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.G.B.P., en virtud de que la representación del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal las actuaciones recabadas en relación a la referida aprehensión objeto del presente acto de imputación, y, en las mismas constan circunstancias de lugar, modo y tiempo de ocurrencia de los hechos acaecidos, y por investigar, mismos en los cuales presuntamente ha participado el ciudadano hoy imputado.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa privada, mediante la cual alega que su defendido no participó en los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, es de hacer saber a la defensa en primer lugar, que el presente acto se trata de un acto inicial del proceso como lo es la Presentación de Imputados, pues debe llevarse a efecto una investigación que dirige el Ministerio Público como titular de la acción penal para luego poder emitir un acto conclusivo, no siendo este el caso por el momento; igualmente en cuanto al alegato de la defensa en relación a que las características aportada por la victima en su declaración desvirtúa la participación de su defendido en los hechos, corresponde al fiscal del Ministerio Público, así como a la defensa durante la investigación desvirtuar con diligencias de investigación y elementos de convicción la participación del imputado en los hechos, pues de lo que observa esta juzgadora la victima realiza una descripción de los autores del hecho, que no es totalmente antónima a las características del hoy imputado, así como tampoco es determinante para aseverar su participación, por lo que constituye un elemento que debe ser investigado y corroborado con la victima. Es así, por lo que este tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en el presente asunto, declarando sin lugar la solicitud de la de decretar a su defendido de medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada^ por la defensa, toda vez que, considera este tribunal, que en actas se evidencian elementos; de convicción fundados y suficientes que señalan a su defendido como presunto autor o partícipe en los hechos Imputados por el Ministerio Público.

En otro orden de ideas, se evidencian de las actas que conforman la presente causa, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado en los hechos objeto de la presente causa, tales elementos son:

1. ACTA POLICIAL No. 85.520-2015, de fecha 27/02/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos objetos del presente p.p. (Folio 03 y su respectivo vuelto).

2. DENUNCIA VERBAL D-0349-2015, de fecha 27/02/2015, realizada por la presunta víctima, ciudadano H.G.B.P., por ante Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (Folio 04).

3. DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 27/02/2015, realizada por la ciudadana N.N.A., por ante Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DÉ POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (Folio 06):

4. DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 27/02/2015, realizada por el ciudadano H.C.B., por ante Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (Folio 07).

5. DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 27/02/2015, realizada por el ciudadano Y.L.R., por ante Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (Folio 08).

6. NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27/02/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, y el detenido de autos (Folio 09).

7. ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AI-0169-2015, de fecha 27/02/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (Folio 10).

8. ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AI-0168-2015, de fecha 27/02/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (Folio 10).

9. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (Folios 12, 13 y 14).

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad; del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum ¡n mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

(…)

En el caso sub. examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, tanto la existencia del delito previamente definido, como la presunta participación del imputado en los hechos a el atribuidos, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un limite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello; luego de haber considerado esta juzgadora que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia declarar con lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal,: por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ordena el ingreso de los imputados en autos conforme a la Ley.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la-imputada o imputada. Por último se ordena expedir las copias simples solicitadas. Y ASI SE DECIDE…

. (Destacado de la Sala).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.G.B.P.; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación del imputado B.J.L.D., titular de la cédula de identidad No. 24.952.956, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención del mismo, tal como consta en actas.

De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano B.J.L.D., titular de la cédula de identidad No. 24.952.956, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

  1. - Acta Policial No. 85.520-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos objetos del presente p.p..

  2. - Denuncia Verbal No. D-0349-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, realizada por la presunta víctima, ciudadano H.G.B.P., por ante la sede del Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia.

  3. - Declaración Verbal, de fecha 27 de febrero de 2015, realizada por la ciudadana N.N.A., por ante la sede del Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia.

  4. - Declaración Verbal, de fecha 27 de febrero de 2015, realizada por el ciudadano H.C.B., por ante la sede del Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia.

  5. - Declaración Verbal, de fecha 27 de febrero de 2015, realizada por el ciudadano Y.L.R., por ante la sede del Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia.

  6. - Notificación de Derechos, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente firmado por el imputado de marras.

  7. - Acta de Inspección No. PSF-AI-0169-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia.

  8. - Acta de Inspección No. PSF-AI-0168-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia.

  9. Fijaciones Fotográficas, realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco del estado Zulia, plurales indicios de convicción estos que constan el copia certificada en la incidencia de apelación en los folios nueve al veintidós (9-22) de la incidencia de apelación, los cuales fueron considerados por la instancia al momento de proferir su fallo.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano B.J.L.D..

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensora privada, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por la profesional del derecho K.R..

En tal sentido, esta Sala observa que la jueza de Control al dictar la decisión recurrida sí verificó los hechos objeto de la presente causa, al establecer primeramente que la aprehensión del hoy imputado B.J.L.D. se produjo en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser aprehendido por funcionarios de INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano H.G.B.P., víctima ésta que lo señaló como uno de los sujetos que horas antes, ingresó en compañía de otros sujetos, portando armas de fuego y los despojaron de un vehículo, tipo camioneta y de objetos de su propiedad que se encontraban en la vivienda, amarrándolo, así como la declaración de las otras víctimas y testigos relacionados al procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado.

Asimismo, el Ministerio Pùblico presentó suficientes elementos de convicción que ya han sido verificados por esta Sala, así como se constató que la jueza de control en este caso, ponderó no sólo la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sino también las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la medida de coerción personal en contra del ciudadano B.J.L.D., conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que considere este Tribunal de Alzada, que la recurrida analizó la dañosidad social que produce este tipo de delito a la sociedad y las circunstancias del caso, a los efectos de determinar la procedencia de la medida de coerción personal que decretó en este caso. En este sentido, resulta oportuno citar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (Comillas y resaltado de la Sala)

De otro lado, esta Alzada estima oportuno indicar, que en cuanto al argumento de la defensa, que en este caso no hay suficientes los elementos de convicción en contra de su defendido, no es compartido dicho argumento por esta Sala, al verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico y que avaló la recurrida, aunado a ello, este proceso se encuentra en una fase tan inicial del proceso, por lo que iniciado el proceso, en la fase de investigación, la defensa está en el deber de coadyuvar con el Ministerio Pùblico en la búsqueda de la verdad, desvirtuando los elementos de convicción que comprometan a su defendido y ofreciendo otros que ayuden a que el Ministerio Pùblico evidencie cualquier circunstancia, que pudiera reforzar la tesis de la defensa, ya que la investigación es para buscar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios, a fin del acto conclusivo correspondiente.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de P.S. (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.

Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

…En todo p.p. la primera etapa o fase es siempre de investigación…

Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…”

Es por ello, que mal puede la defensa establecer la insuficiencia de elementos de convicción en el presente caso, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento. Así se decide.-

A tenor a ello, estiman estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la recurrente con respecto a las declaraciones de las víctimas específicamente H.G.B., N.N.A. y YORDIS L.R., así como lo es la atipicidad del hecho imputado, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente señalar que tales argumentos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de la precalificación y de la medida de coerción personal decretada, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el titular de la acción penal quien emitirá un acto conclusivo en su oportunidad correspondiente, pudiendo la defensa solicitar en la fase de investigación las diligencias que considere, ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas, motivo por el cual se declara sin lugar el planteamiento de la defensa en el aspecto a.A.s.d.

Por otra parte, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de que cómo se explica que su defendido fue aprehendido dos horas después y se encontrará en las adyacencias, e igualmente tampoco se le encontrará ningún elementos de interés criminalístico, toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano B.J.L.D., fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia a posteriori, puesto que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho denunciado, por la comunidad que lo estaba señalando, si bien no se le incautó ningún objeto criminalístico, no es menos cierto que se desprende indicios de interés criminalísticos, verbigracia las declaraciones de las presuntas víctimas, presumiendo los funcionarios policiales que estaban ante la presencia de un ilícito penal.

Por las consideraciones anteriores, estas jurisdicentes de Alzada aprecian que el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de marras, se encuentra claramente fundamentada, pues, al haber estimado la a quo que en el presente caso concurren los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, como en efecto lo fue, el decreto de alguna medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, lo cual puede verse satisfecho con la medida impuesta en la audiencia de presentación de imputado, toda vez que, si bien se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano B.J.L.D., en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que la medida de coerción personal restrictiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena e inmediata de su defendido. Así se decide.-

Finalmente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho K.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.594, en su condición de defensora privada, del ciudadano B.J.L.D., titular de la cédula de identidad No. 24.952.956, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No 154-15, de fecha primero (1) de Marzo de 2015, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho K.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.594, en su condición de defensora privada, del ciudadano B.J.L.D., titular de la cédula de identidad No. 24.952.956.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No 154-15, de fecha primero (1) de Marzo de 2015, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 362-15 de la causa No. VP03-R-2015-000998.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

EVR/VAB/MVP/akds.-

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