Decisión nº 361-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Lunes, quince (15) de Junio de 2015

205º y 156º

Asunto: VP03-R-2015-000241

DECISIÓN: 361-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Hemos recibido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.D.J.D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.625, actuando como defensor privado de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.854.994, V-7.710.774 y 12.872.564, respectivamente, en contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud de prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 ejusdem en la causa seguida a las ciudadanas en mención, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.C.P.R..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 27 de abril de 2015, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional D.C.N.R., reasignándose la ponencia a la Jueza profesional suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, la cual se encuentra en sustitución de la Dra. D.C.N.R., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, y que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de abril de 2015 la Jueza Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó escrito de inhibición, por considerar que se encontraba incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de abril de 2015, fue declarada con lugar la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió de conocer la causa distinguida con el N° VP03-R-2015-000241, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en fecha 12 de mayo de 2015, la Jueza profesional N.G.R., integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, fue seleccionada mediante sorteo y la misma aceptó dicha designación, a los fines de conformar la Sala Accidental en el presente asunto, quedando constituida en esta misma fecha.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de mayo de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho R.D.J.D.G., actuando como defensor privado de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.D.R., presentó escrito recursivo contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…dicho auto emanado de este tribunal según el cual deniega la improcedencia de la prescripción penal solicitada, causa un gravamen irreparable a mis representadas, compromete y viola "LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO " "EL DERECHO A LA DEFENSA" y "LOS PRINCIPIOS DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO " inherentes a mis representadas, contenido en las normas 26, 44 y 49.1, Constitucionales y el Articulo del Código Orgánico Procesal Penal, derivándose en consecuencia una lesión constitucional y un gravamen irreparable en contra de mis representadas…(Omissis)…

en el caso de que pudiera operar en el caso de autos la prescripción ordinaria y/o extraordinaria, es menester la comprobación del hecho punible, en aras de una eventual acción civil como consecuencia de la acción delictiva asumida por los imputados y / o acusados, en virtud de lo cual es necesario la realización del juicio oral y público a los fines de acreditar esos hechos y consecuente responsabilidad, lo cual no significa que ello implique la aplicación de una pena…(Omissis)…

La Corte de Apelaciones Competente Sala 1 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que había conocido de la apelación fiscal a la cual hemos hecho referencia en contra del decreto de prescripción y extinción de la acción penal que había decretado EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN LA CAUSA PENAL DISTINGUIDA CON EL N° 2M-486-12, que hemos aludido y ejemplarizado con vistas a la aplicación debida de acoger la uniformidad de criterios judiciales en este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fecha del día 13;.de Enero del 2014, estuvo clara al llegar a la conclusión definitiva como tribunal colegiado, que el tribunal para entonces recurrido en apelación por la representación fiscal, había incurrido en "VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" al no haber motivado con las circunstancias contenidas en autos la verificación de la comisión del delito de lesiones culposas…(Omissis)…

los jueces para administrar y decretar la prescripción deben atenerse a dichos mandatos, esto es, establecer previamente de manera motivada el carácter punible del hecho existente con base a los análisis de los elementos existentes en autos, con todo lo cual se ampara y se resguarda como requisito sine qua nom, el derecho a la victima de poder ir a sede civil a reclamar la indemnización por daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado como consecuencia del delito que se cometió en su perjuicio, criterio este con el cual se encuentra conteste la defensa y que además se encuentra en p.a. procesal con el criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL…(Omissis)…

Lo que quiere decir la Sala Constitucional, es que ordenan la verificación de la comisión y/ o el establecimiento del delito, no está indicando ni mucho menos se debe interpretar "que de manera obligatoria y necesaria para tal verificación se deba ir a la celebración de un debate oral y público" (sic) pues eso no es el mandamiento de la Sala Constitucional, como erróneamente así lo ha interpretado esta instancia hoy recurrida, porque no se está hablando de la responsabilidad o no la persona investigada y /o acusada, se está solo y estrictamente ordenando la verificación del delito hecho de manera motivada a los fines de dar cumplimiento con los requisitos de carácter formal y material que se encuentran contenidos en LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, MOTIVACIÓN que se debe cumplir tomando y apreciando como bases todos los elementos y circunstancias que consten probados en autos, tales como en el caso que nos ocupa…(Omissis)…

todo lo cual indica que estamos en presencia de un delito que reviste carácter penal lo que es verificable procesalmente al cual una vez determinada su verificación y comprobación aplicándose las reglas de la prescripción (Art. 108, 109 y 110 CP) en el tiempo harán o no procedente la prescripción penal…(Omissis)

PERO JAMAS SE DEBE ENTENDER CIUDADANOS MAGISTRADOS, como así lo ha interpretado erróneamente el juez recurrido hoy en apelación, que se debe celebrar necesariamente el juicio "oral y público" para dicha verificación, ya que interpretarlo de la manera errada del juez recurrido, estaríamos violentando nosotros mismos y la propia administración de justicia los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y lo que es más grave aún, estaríamos desnaturalizando las normas y reglas que rigen la prescripción penal, como instituto procesal (Art. 108, 109 y 110 del COPP) lo que nunca ha sido la intención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario como M.T. de la República ha sido celoso guardián de mantener la rectitud de debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad del estado de derecho…(Omissis)

ya la victima ha hecho uso del ejercicio de ese derecho de ir a la sede civil a solicitar la indemnización y /o reclamación de su derecho que se atribuye en sede penal y por el cual dio origen con su denuncia de fecha 09 de MAYO del 2012, por. ante el Ministerio Público competente, todo lo cual consta suficientemente en los autos del expediente que nos ocupa en "EL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS Y LOS EFECTOS MERCANTILES" ofrecidos por esta defensa en "copias certificadas" donde ya el juicio civil donde existe identidad "de los mismos hechos, el mismo objeto y los mismos sujetos procesales" siendo que el mismo ya se encuentra en fase de sentencia…(Omissis)

entendido ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones competente que le corresponda conocer del presente recurso de apelación, que ya el ejercicio de ese derecho ya fue virtualmente ejecutado por la víctima en el presente proceso penal, todo lo cual se encuentra debidamente sustentado y probado en autos con la consignación de los efectos mercantiles ofrecidos en copias certificadas como "pruebas complementarias" en el presente proceso penal…(Omissis)

Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la Sala que corresponda conocer, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, POR VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, contenidos en los artículos 26 y 49.1 CONSTITUCIONALES, en concordancia con el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439.5.6 ejusdem, con las consecuencias y efectos que dicha decisión produzca en cuanto a derecho se requiere, finalmente en la definitiva por ser procedente en derecho decrete los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se sirvan admitir el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se sirvan declarar con lugar en la definitiva el presente recurso de casación. TERCERO: Ordenen EL SOBRESEIMIENTO de mis representadas de autos L.M.L.A.B., V.B.L.A.D.R. Y D.L., por encontrarse prescrito la acción penal del delito por el cual se les acusó y en consecuencia extinguida la acción penal correspondiente...

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA

La profesional del derecho M.B.P.R., actuando con el carácter de víctima y querellante en el presente asunto, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…Ahora bien, de nuevo persigue la defensa privada crear una serie de incidencias procesales en busca de un pronunciamiento sumario para su pedimento de sobreseimiento por prescripción de la acción penal para sus defendidas, sin aceptar lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido: debe aperturarse el juicio, luego de comprobada o acreditada la responsabilidad penal, se procederá, si es procedente, a ponderar si está o no prescrita la acción penal… (Omissis)

en el caso que nos ocupa el delito de estafa ha continuado en el tiempo, ya que no puede pretenderse que se consumó al momento de celebrar un acuerdo- donde nace el engaño- y a partir de allí empezar a contar los días para aspirar a una extinción de la acción penal, cuando en realidad, la víctima ha estado pagando cantidades de dinero, durante el tiempo transcurrido y hasta el momento que denunció ante el Ministerio Público, siendo que las procesadas continuaron con el engaño e incumplimiento, al punto que hasta la presente fecha, el bien comprometido a entregar no tiene permiso de habitabilidad, por lo que sería absurdo esgrimir una prescripción de la acción, cuando el delito permanece consumándose, tal como el Código Penal lo establece en su artículo 109 …(Omissis)

en tercer lugar, también se observa que (aún bajo el entendido que el delito es continuado), el presente proceso ha sido interrumpido de manera sucesiva a lo largo del mismo, a través de los actos celebrados, como lo son, la denuncia, el inicio de la investigación, la imputación formal y la acusación, en contra de las encausadas …(Omissis)

En aplicación de la realidad del presente proceso penal, es que puede concluir que el mismo se encuentra vigente, y en curso, por lo que mal se puede pretender prescriba, atendiendo a la mera y conveniente solicitud de la defensa, cuando tal petitorio es improcedente en derecho, de tal manera, que las denuncias planteadas por la defensa no tiene asidero jurídico. …(Omissis)

Independientemente de que traiga a las actas la sentencia que condena civilmente a sus defendidas, lo único que hace es traer más elementos que le perjudican para su defensa, ya que el hecho que hayan empezado las acciones civiles, no le impide al Estado el ejercicio del l.P.. …(Omissis)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de lo antes ya plasmado podemos apreciar que la defensa privada de las imputadas lo único que pretende es retrasar la apertura del juicio oral y público. Utilizando a la Sala de Casación Penal como una tercera Instancia por vía del Avocamiento, para luego solicitar la Revisión Constitucional de la sentencia de esa Sala, sin ni siquiera acompañar copia certificada de la sentencia. …(Omissis)

Las imputadas nunca tramitaron el permiso de habitabilidad, llevaron al juicio civil un permiso irrito, permitieron que el inmueble que compré lo habitara un hijo y sobrino de dos de las imputadas tal y como se desprende en la Inspección Judicial practicada, elementos todos en conjunción trae como consecuencia que el delito cometido por las imputadas tenga el carácter de continuado y permanente. …(Omissis)

Por todas las razones antes esgrimidas solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., en su carácter de defensor de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.D.R., contra la decisión N° 148-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho A.C.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en la fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, actuando en representación del estado Venezolano actuando con el carácter de víctima y querellante en el presente asunto, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Encontrándome dentro del plazo legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificada en fecha 17/12/2014, sobre la presente apelación, a continuación procedo a contestar sobre lo expuesto por el recurrente:

Ciudadanos Jueces de Alzada, nuevamente este despacho fiscal observa que de manera precipitada y dilatoria el recurrente vuelve a presentar ante el Juez Competente en este caso Juez Octavo en Funciones de Juicio, su solicitud para que declare la Prescripción Penal Ordinaria y Extraordinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 109 y 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 108.5 Ejusdem, a favor de sus patrocinadas ciudadanas: D.V.L. - ABADÍA BRAVO, L.M.L. - ABADÍA y V.B.L.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en este orden de ¡deas debo hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados, que dicha pretensión de la defensa técnica ya fue presentada en fecha 15/11/13, siendo analizada por parte del Operador de Justicia decretándola SIN LUGAR, decisión ésta que fuera recurrida por el mismo profesional del Derecho Abog. R.D., y que por distribución le correspondió conocer a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según asunto N° VP02-R-2013-000653, siendo revisada de manera minuciosa cuyo pronunciamiento al respecto se produce mediante decisión No. 238-13, con Ponencia de la Dra. E.E.O., declarando en el Punto Segundo lo siguiente:

.../...

SEGUNDO

Inadmisible los particulares segundo y tercero del Recurso de Apelación interpuesto referido al decreto sin lugar de las excepciones opuestas conforme al artículo 28, numeral 4, literal C, y numeral 5, referidas a la prescripción de la acción penal en el presente asunto y que los hechos punibles atribuidos a las encausadas no revisten carácter penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, y en criterio establecido en sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero y en armonía con lo previsto ene le artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el articulo 32 Ejusdem. (Resaltado Nuestro).

En este orden de ¡deas, existe un precedente que en aplicación de la lógica jurídica, los principios y garantías procesales, y en aras de esclarecer los hechos que suscitaron la investigación fiscal cuyo acto conclusivo fue el de la Acusación, deben debatirse en Juicio Oral y Público, toda vez que dicha acusación fue presentada ante un Juez de Control el cual encontró mérito suficiente cubiertos los requisitos de Ley para dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público; para determinarse la responsabilidad o no de las hoy acusadas en los hechos denunciados por la victima ciudadana M.P., y de igual forma se puede verificar que los múltiples diferimientos de las audiencias de juicio son atribuibles a la defensa técnica, por lo que resulta evidente que existe un interés en la no celebración del juicio y es por esta razón que trata de detener que el misma se lleve a efecto. Más allá de efectuar cálculos matemáticos para determinar la procedencia o no de la prescripción tenemos que existe un daño patrimonial y social que va en desmedro de la colectividad fomentándose la impunidad al dejar sin probarse la responsabilidad y participación de los sujetos activos en la comisión de delitos que como en el caso que nos ocupa se burla la buena fe, engañándose de forma descarada a quien con sacrificios necesita de una vivienda.

Es propicio traer a colación en torno a este punto de la prescripción ordinaria y/o extraordinaria, es menester la comprobación del hecho punible, en aras de una eventual acción como consecuencia de la acción delictiva asumida por los imputados y/o acusados ; en virtud de lo cual es necesaria la realización del juicio oral y público a los fines de acreditar dichos hechos y consecuente responsabilidad; lo cual no significa que ello implique la aplicación de una pena y así ha asentado en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Penal según decisión de fecha 29/11/2002 con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente N° C02-0183, y ratificada por la Sala Constitucional en la cual señaló: "Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles y su establecimiento en la forma debida, es indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas". (Resaltado del Tribunal).

CAPIULO II

PETITORIO

Para finalizar, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de los argumentos expuestos, solicito a ese digno y honorable Tribunal: PRIMERO: Que, sea admitido la presente Contestación de Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal

Penal. SEGUNDO: La declaratoria SIN LUGAR del recurso interpuesto por parte del Defensor Abogado R.D. de las ciudadanas Acusadas D.V.L.

- ABADÍA BRAVO, L.M.L. - ABADÍA y V.B.L.A.,

por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P., y se confirme la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2014, bajo Decisión No. 148-14, emitida por el Tribunal Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.D.J.D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.625, actuando como defensor privado de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.854.994, V-7.710.774 y 12.872.564, respectivamente, en contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud de prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 ejusdem en la causa seguida a las ciudadanas en mención, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.C.P.R..

Consideró el apelante que en la decisión recurrida existe una evidente violación a principios constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, por cuanto negó la solicitud que se le hiciera de decretar la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en el asunto bajo estudio, aun y cuando se evidencia en el expediente bajo estudio suficientes elementos, que hacen viable el pronunciamiento relativo a la prescripción, estando claramente acreditado los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo que es necesario para que la misma opere.

Seguidamente esgrimió el recurrente que con la verificación de la comisión del hecho punible, no se está indicando que de manera obligatoria y necesaria deba realizarse la celebración del debate oral y público, como erróneamente ha planteado el juez a quo , puesto que no se está haciendo referencia a la persona investigada o acusada, sino que se hace alusión estrictamente a la verificación del delito hecho de manera motivada a los fines de dar cumplimiento a los requisitos de carácter formal y material estipulados por la ley, apreciando como base todos los elementos y circunstancias que consten probados en autos, tal como es el caso que bajo examen.

En este orden de ideas la Defensa Privada solicitó se decrete en el presente asunto la prescripción y extinción de la acción penal por ser la misma procedente y por encontrarse en presencia de una norma de acción y orden público, como es la prescripción cuya procedencia es de oficio o a instancia de parte y oponible en todo estado y grado del proceso.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por el recurrente, en la cual se estableció:

Así las cosas, compete a este Tribunal entrar a conocer aquellas causas de las cuales se verifique que no existe una causa extintiva de la acción penal, caso contrario debe el Tribunal tomar la decisión correspondiente a fin de evitar que el Juicio se prolongue en el transcurso del tiempo sin que las partes reciban una respuesta oportuna.

En efecto, establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano, que:

"Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

...Omissis....

5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos..,

{Resaltado del Tribunal).

En torno a este punto, este Tribunal considera procedente traer a colación, criterio reiterado y reciente emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justiciarle fecha 06/03/2012, Si bien, la prescripción de la acción penal es de orden público, no es manos también esta relacionada con el orden social, y así quedó asentado en Sentencia No. 1593 dictada en Sala Constitucional en fecha 23-11-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que al efecto estableció:

"...En efecto, esta M.I.C. ha señalado que la prescripción-de" la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social..." (Resaltado de este Tribunal)

No obstante a lo anterior, y aún cuando pudiese operar en el caso de autos la prescripción ordinaria y/o extraordinaria, es menester la comprobación del hecho punible, en aras de una eventual acción civi! como consecuencia de la acción delictiva asumida por los imputados y/o acusados; en virtud de io cual es necesaria la realización del juicio oral y público a los fines de acreditar esos hechos y consecuente responsabilidad, lo cual no significa que ello implique la aplicación de una pena, y así ha quedado asentado en criterio jurisprudencial emanado de i.S.P. según decisión de fecha 29-11-2002 con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el Expediente N° C02-0183, y ratificada por la Sala Constitucional, en la cual señaló:

"...Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, ia comprobación de tales hechos punibles v su establecimiento en la forma debida, es indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas..." (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, en el mismo instrumento jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23-09-2009, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente 08-1066, afirmó dicho criterio, cuando expresó:

"...Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.

En efecto, esta M.I.C. ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa ai orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.

En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: N.A.A. y otros, asentó lo siguiente:

En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, "asi mismo (sic) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO", por cuanto existe cosa juzgada, y que por lo tanto, "NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho".

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para ia misma un interés social.

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: J.A.Z.Q.E.. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

"Sin embargo, no escapa a esta Sala... (omissis) que el conocimiento de los hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones ..a, ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros...ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el "...Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos... (omissis). Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría"(negrillas de la Sala).

En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales - prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, "no puede ser alterada por la voluntad de ios individuos".

En efecto, si bien el Tribunal de Alzada -Corte de Apelaciones- declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, en virtud de la existencia de un medio judicial ordinario para impugnar la decisión cuestionada en amparo, por cuanto la misma –a decir de dicho fallo- al resolver las excepciones opuestas por los imputados previstas en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, era recurrible en apelación, la Sala observa, que los alegatos esgrimidos por los imputados, como fundamento de su solicitud de protección constitucional, no versan sobre tal pronunciamiento, por cuanto en los mismos no se denuncian infracciones de rango legal; antes por el contrario, dicha acción fue interpuesta con ocasión de la prescripción de la acción penal seguida previamente a los quejosos, por la comisión del delito de falsificación de firma.

En razón de lo anterior, alegan los apelantes, que el Juzgado de Control que ordenó la apertura a juicio "no debió continuar con el proceso", ya que al haberse decretad "el sobreseimiento del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA", operó la cosa juzgada. De tal modo, que siendo la prescripción del delito imputado a los quejosos, el fundamento de la acción de amparo ejercida, tal figura, por ser considerada de orden público, no puede ser ignorada por el juzgador, máxime cuando en virtud de la misma, pueda verse lesionado un derecho de rango constitucional, como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto "ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada

anteriormente".

Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado en ejercicio R.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.625, mediante el cual solicita sea decretada la prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 ejusdem, a favor de las ciudadanas L.M.L.A.B., V.B.L.A.D.R. y D.L.A., a quiénes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.C.P.R.; ello en virtud que resulta evidente para. este Juzgador que es necesaria e indispensable la realización del juicio oral y público, el cual se encuentra pautado para el día 16-12-2014, a los fines de la comprobación del delito y la determinación del autor o partícipe en el hecho punible, y de ser el caso, y verificarse los requisitos para su procedencia, pasar a declarar la prescripción de la acción penal; toda vez que aún cuando el transcurso del tiempo afecta el delito y la posible pena a imponer, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito; en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de prescripción solicitada por la defensa privada, hasta tanto queden acreditados los hechos objeto de la acusación fiscal presentada por la vindicta pública en contra de las prenombradas acusadas…

De todo lo antes plasmados en el contenido de la decisión recurrida así como de los fundamentos de la resolución impugnada, de la revisión del recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto la Sala Penal, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…

.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala Penal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:

• Se evidencia de fecha 09 de Mayo de 2012 se presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia por la ciudadana M.B.C.P. en contra de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A..

• Se verifica en fecha 11 de Octubre 2012 en sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se produce el Acto de Imputación en contra de la ciudadana L.M.L.A.B. y posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2012 se realiza el acto de imputación en contra de los ciudadanos D.V.L.A.B. y V.B.L.A., lo cuál se verifica al folio1 de la Pieza Principal, que compone el presente asunto.

• Se constata de las actas que integran la presente causa que en fecha 28 de Febrero de 2013 presentó acusación formal en contra de las ciudadanas: L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cuál se verifica al folio uno al folio treinta y dos (1-32) de la Pieza Principal, que compone el presente asunto.

• Se corrobora de actas que en fecha 11 de Abril de 2013 la víctima en el presente asunto, interpone formal querella acusatoria por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A..

• En fecha 19 de Junio de 2013 se realiza Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A..

No obstante esta Alzada, constató que de todas las actuaciones insertas en el presente caso, se desprende que desde del día 27 de septiembre de 2012, fecha en la cual se citó a las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A. hasta el día 11 de Octubre 2012 ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se produce el Acto de Imputación formal, en contra de la ciudadana L.M.L.A.B. y posteriormente, el ministerio público, en día 05 de Noviembre de 2012, fecha en la cual realiza nuevo acto de imputación formal en contra de las ciudadanas D.V.L.A.B. y V.B.L.A., lo cual se evidencia que han trascurrido desde la primera imputación formal, 15 días, en relación a la primera imputación y 39 días en relación a la segunda imputación, por lo que la causa no estuvo paralizada, durante este tiempo en la cual las investigadas designaron a su abogado defensor, posteriormente en fecha 28 de Febrero de 2013 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación formal en contra de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cuál se verifica al folio uno (1) al folio treinta y dos (32) de la Pieza Principal, que compone el presente asunto, siendo que del acto de imputación a la interposición de la acusación transcurrieron 3 meses y 23 días.

Esta Sala Tercera observa, que desde la fecha 11 de Abril de 2013, la víctima M.B.C.P. interpone formal querella acusatoria por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A., y en fecha 19 de Junio de 2013 se realiza Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra de las mencionadas ciudadanas, habiendo transcurriendo entre los actos dos (02) meses y ocho (08) días.

Esta Alzada verificó, que posteriormente en fecha 19 de Junio de 2013 se realiza Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A., evidenciando esta alzada que la realización del Juicio Oral y Público se ha diferido en su mayoría por razones imputables al Profesional del Derecho R.D. y las imputadas, pues no asistieron a las referidas audiencias, a pesar que consta en auto, las correspondientes citaciones y de haber estado en conocimiento de las mismas, lo cual se verifica en la gran cantidad de solicitudes de copias de las actuaciones ante el Tribunal de juicio.

Considerando quienes aquí deciden, acerca de la prescripción ordinaria de la acción penal, en cuanto al criterio sostenido por la Sala Penal, que ha señalado lo siguiente:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes

.

Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación Estafa Continuada, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de tres (3) años.

Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de Estafa Continuada l cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:

Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…omissis…

5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

.

…omissis…

En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el día 09 de Mayo de 2012, al no constar fecha cierta de su comisión.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles continuado (como en el presente caso), desde el día de la denuncia, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día denuncia ; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

.

Esta Alzada considera en relación a ello, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este m.T., que ha referido :

…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:

…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:

‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.

Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:

‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:

1.- La sentencia condenatoria;

2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;

3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;

4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…

.

De todo lo anteriormente señalado, de la doctrina y de la jurisprudencia citada asi como del analisis de las normas penales y procesales, indicadas, y tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el día 09 de Mayo de 2012, fecha en que se interpuso la denuncia, debiendo contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación de las investigadas hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlas formalmente lo cual ocurrió en fecha 11 de Octubre 2012 en sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo cual se produjo el Acto de Imputación en contra de la ciudadana L.M.L.A.B. y posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2012 se realizó el acto de imputación en contra de los ciudadanos D.V.L.A.B. y V.B.L.A., lo cuál se verifica al folio1 de la Pieza Principal, que compone el presente asunto, la Sala también encontró que en fecha 28 de Febrero de 2013 presentó acusación formal en contra de las ciudadanos L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado y la citación efectuada por el Ministerio Público a las ciudadanas imputadas en fecha 27 de septiembre de 2012, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa, situación esta, que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido a las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A., no haya operado la prescripción ordinaria.

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:

...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…

. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso penal, que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta este momento en que se encuentra la presete causa en estado de la realización del juicio oral y público, incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido a las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A..

En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, tal como lo prevé la norma procesal y penal, lo cual resulta, forzoso para esta Alzada concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.

Quienes aquí deciden, consideran que en relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.

Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana

(...)

Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe B.M.P. el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

(...)

Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

(Subrayado del presente fallo).

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:

  1. - La sentencia condenatoria.

  2. - La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

  3. - La citación que como imputado practique el Ministerio Público.

  4. - La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

  5. - Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

(...)

En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De lo anterior, se constató que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, es decir, del día 11 de Octubre 2012 fecha en la cual, se realizo ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se dio el acto de Imputación formal, en contra de la ciudadana L.M.L.A.B., asimismo, el ministerio público, en día 05 de Noviembre de 2012, fecha en la cual realizó el acto de imputación formal en contra de las ciudadanas D.V.L.A.B. y V.B.L.A., fechas ciertas que tuvieron lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, tal como se evidencia de las actas de la presente causa, pues sólo será a partir de ese momento que las imputadas se encuentran a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputadas, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dichas encausadas.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de ESTAFA CONTINUADA, es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108. 5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Considerando esta Alzada, oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal, tal como lo establece los artículos 2, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:

… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de (...) sin sentencia firme condenatoria (...) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

.

Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en virtud de los diversos diferimientos en el caso sub lite por causas imputables a las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A., y su defensa, por lo tanto no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva, y en el caso que nos ocupa, del analisis exhaustivo a las actas que integran el presente proceso, aun no ha operado la prescripción de la misma. Y Así se decide.-

Por toda las consideraciones de derecho realizada, esta Sala Tercera Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que no le asiste la razón al defensor de las acusadas de auto, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., en su carácter de defensor de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.D.R., contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde declaró sin lugar la solicitud de prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 ejusdem en la causa seguida a las ciudadanas en mención, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.C.P.R., y en consecuencia se debe declara que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de derecho antes expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., en su carácter de defensor de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.854.994, V-7.710.774 y 12.872.564.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud de prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 ejusdem en la causa seguida a las ciudadanas en mención, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.C.P.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se declara que en la presente causa, no ha operado la prescripción de la acción penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso correspondiente. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala Accidental

MAURELYS VILCHEZ PRIETO N.G.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 361-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

MVP/cgu.-

VP03-R-2015-000241

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