Decisión nº 339-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 8 de junio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000821

Decisión No. 339-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 7C-412-15, de fecha 27 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado H.J.B.M., titular de la cédula de identidad No. 10.437.591, de las establecidas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 1 de junio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 7C-412-15, de fecha 27 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la parte recurrente citando un extracto de la decisión objeto de impugnación, a los fines de esgrimir lo siguiente: “…El fundamento base del presente recurso está sustentado en gravamen irreparable que causa la decisión tomada por la juzgadora, pues se corre el riesgo el aseguramiento de las resultas del proceso, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Continuó manifestando la representación fiscal, que: “…en fecha 10 de Abril de 2015 fue celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación en la que la Sala de Flagrancia del Ministerio Público presentó y colocó a disposición del referido tribunal al ciudadano H.J.B.M., por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el Artículo (sic) 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, luego de ser aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio de la Cañada de Urdaneta, en fecha 10 de abril de 2015, en momentos en que el mismo se encontraba a bordo del vehículo MARCA ISUZU, MODELO CARIBE 442, COLOR BLANCO y NARANJA, PLACAS AD133TD, en la que trasladaba la cantidad de MIL DOSCIENTAS (1200) UNIDADES DE ARROZ, MARCA GRAN MÁRQUEZ, PREMIUM, TIPO UNO, sin ningún tipo de permisología, desplazándose por la Avenida Principal R.U., Parroquia Concepción, Sector Los Pozos, frente al Comando del Cuerpo de Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta. En dicha audiencia, el Ministerio Público solicitó a los fines de asegurar las resultas del proceso, la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.J.B.M., lo cual la Juez A Quo acordó con lugar, decretando en consecuencia sin lugar la petición de la Defensa Técnica en relación a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa a favor del ciudadano H.J. BRACHO MONTERO…”.

En este mismo orden de ideas, aseveró la representante fiscal lo siguiente: “…en fecha 16 de abril de 2015 los Abogados CÉSAR N MAGO y PALMÉLIDA REALES DE MAGO, quienes ejercen la Defensa Técnica del imputado H.J. BRACHO -MONTERO, consignaron ante Departamento de Alguacilazgo Escrito dirigido al Juzgado Séptimo en funciones de Control, solicitando conforme a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado H.J.B.M. en la prenombrada Audiencia de Presentación, celebrada el 10 de abril de 2015, fundamentando su pedimento en base a que no se encuentran dados los supuestos para mantener la Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado, alegando como demostrado su arraigo en el país, por la actividad comercial a la que se dedica, así como la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, desprendiéndose se autos que la Juez A Quo…”.

Prosiguió argumentando, que: “…llama poderosamente la atención de esta Representante Fiscal, que no obstante la decisión dictada por la Juez A Quo (sic), en la que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado H.J.B.M., en la Audiencia de Presentación celebrada el 10/04/2015, en la que fue decretada la FLAGRANCIA, por cuanto se evidenció del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, que el ciudadano H.J.B.M., para el momento de practicarse su aprehensión se encontraba a bordo del vehículo MARCA ISUZU, MODELO CARIBE 442, COLOR BLANCO y NARANJA, PLACAS AD133TD, en la que trasladaba la cantidad de MIL DOSCIENTAS (1200) UNIDADES DE ARROZ, MARCA GRAN MÁRQUEZ, PREMIUM, TIPO UNO, desplazándose por la Avenida Principal R.U., Parroquia Concepción, Sector Los Pozos, frente al Comando del Cuerpo de Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, no presentando ningún tipo de documentación, ni permisología alguna, por lo que se pregunta quien aquí suscribe: ¿Cómo, es que habiéndose decretado la Flagrancia, bajo la existencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por los funcionarios actuantes, posteriormente la Juez A Quo (sic) decide otorgar una Medida Cautelar menos gravosa al favor del imputado H.J.B.M., bajo las mismas circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad?, así mismo ¿Cómo, es que la Juez A Quo (sic), decide otorgar una Medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado autos, sustentando su decisión en base a la documentación presentada por la Defensa Técnica ante el Juzgado Séptimo en Funciones de control, las cuales dicho sea de paso, sin que previamente haya sido la misma verificada por parte del Ministerio Público como Director de la Investigación?.…”.

Igualmente, destacó la parte recurrente que: “…es oportuno referir que la legislación procedimental penal venezolana establece la provisionalidad de las Medidas de Coerción Personal, por cuanto las mismas sirven como instrumento cautelar para garantizar el objeto y los f.d.p., y por ende, el mismo Decreto-Ley adjetivo penal establece, que dichas providencias judiciales pueden •ser examinadas y revisadas por los jueces, con ocasión a la pertinencia del mantenimiento de las mismas, por lo cual, consecuencialmente podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas cuando las particularidades de cada caso así lo ameriten. El legislador es claro cuando establece que la pertinencia es el único motivo que debe valorar el juez para decidir la sustitución o revocación de medida cautelar, y el procedimiento que origina dicho examen o revisión puede ser a solicitud del imputado o de oficio…”.

Por otra parte, agregó la representación fiscal, que: “…como en principio la Juez (sic) Quo (sic) en la Audiencia de presentación afirma, que se encuentran dadas las circunstancias que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, circunstancias éstas que fueron valoradas por la juzgadora para decretar la Medida de Privación en contra del imputado H.J.B.M., por lo que se pregunta esta Representante Fiscal: ¿Cuál de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación de Libertad varió?, en este sentido, la jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica en torno al criterio que debe asumir un juez para resolver la sustitución o revocatoria de una medida cautelar, éste versa en que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la misma no hayan variado en ningún aspecto, situación que no se evidencia en el caso de autos, dado que no cambió la calificación jurídica imputada en la audiencia de presentación, ni el grado de participación que se le atribuyó al imputado de autos, así como tampoco varió ninguna circunstancia fáctica relacionada con el proceso que se les sigue al imputado, por lo tanto, lo procedente en derecho era mantener la medida impuesta, pues su existencia descansa en el aseguramiento de las resultas del proceso, considerando y siendo que tal como lo refiere la Juez A quo, que nos encontramos en presencia de un concurso de delito cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, considerando además la cantidad transportada como lo es de MIL DOSCIENTAS (1200) UNIDADES DE ARROZ, MARCA GRAN MÁRQUEZ, PREMIUM, TIPO UNO, siendo éste rubro, constituye uno de los principales alimentos de la cesta básica y de mayor consumo en el país…”.

Así las cosas, recalcó que: “…la Juez (sic) A Quo (sic) basado en la documentación presentada por la Defensa Técnica al solicitar el Examen y Revisión de la Medida, siendo estos: 1) C.d.C., a nombre del ciudadano H.J.B.M.; 2) C.d.R. a nombre del ciudadano H.J.B.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.M. estado Zulia, 3) Carta de Residencia a nombre del ciudadano H.J.B.M., 4) Certificación de Ingresos del ciudadano H.J.B.M. (…) Siendo estos recaudos presentados por la defensa técnica tomados en cuanta, por la Juez (sic) A Quo (sic), para acordar la imposición de una medida menos gravosa a favor el imputado de autos preguntándose esta representación fiscal, ¿No es la función del Ministerio Público, por expresa disposición del Legislador recabar los elementos de convicción tanto que inculpen como las que exculpen, como director y parte de Buena fe en la Investigación, y como consecuencia de ello, no le correspondía al Ministerio Público, en la fase en la que nos encontramos como es la Fase de Investigación, determinar si los elementos o documentación se encontraban acreditados, y determinar si sus resultas variaría de modo alguno las circunstancias?, siendo que oportuno citar lo que a este respecto, dictó la SALA 3, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.M., veintisiete (27) de noviembre de 2014 (ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-047877- ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001470). Puesto que corresponde al Ministerio Público como Director de la Investigación, recabar y realizar la diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, aunado al hecho que toda la documentación presentada por la Defensa Técnica, presenta fecha posterior a la aprehensión practicada al imputado de autos, lo cual lleva a preguntarse…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…declare CON LUGAR el Recurso de Apelación .interpuesto en contra de la Decisión N° 7C-412-15, de fecha 27/07/2015, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que DECRETÓ DE OFICIO EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DEL IMPUTADO H.J.B.M., EN LA QUE ACRODÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3o 4o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a favor del referido imputado, se anule dicha decisión y del mismo modo, se solicita se libre contra las imputadas de autos ORDEN DE APREHENSIÓN con el objeto de garantizar las resultas del proceso, y se ordene a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control, para que se avoque al conociendo de la causa…”. (Destacado original).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho C.M. y PALMELIDA DE MAGO, en su carácter de defensor privado del imputado H.J.B.M., procedió a dar contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Señalaron los defensores privados que: “…es importante resaltar que el imputado de autos en ningún momento trató de evadir la justicia todo lo contrario, cuando se produjo su detención éste estaba pasando frente a la Estación de Policía de la Cañada de Urdaneta, lugar donde uno de los funcionarios policiales te dijo que se detuviera para hacerle un chequeo de rutina tanto a la mercancía como a la documentación de movilización de la misma (…) el imputado de marras es una persona conocida en ese cuerpo policial, ya que regularmente pasaba con mercancía que de manera licita compraba en la referida población de la Cañada de Urdaneta y que tal como lo indica la Guía respectiva de movilización, era transportada de esa localidad al Municipio San Francisco de este mismo estado Zulla, donde era distribuida en los distintos negocios (bodegas, abastos para, que luego se expendiera a la comunidad a precios asequibles y, en este sentido, lo hicimos constar en los escritos que oportunamente consignamos tanto en ese honorable Tribunal, como en la representación fiscal que hoy presenta Recurso de Apelación en contra, de la Decisión (sic) N° 7C-412-15 de fecha 27/04/2015, relacionada con la Causa (sic) N 7C-30875-15, seguida al imputado de autos ut supra…”.

Además indicaron que: “…para el día que se produjo la detención de nuestro patrocinado, se había ido la luz eléctrica en la referida población de la Cañada de Urdaneta, motivado a un bajón en el fluido eléctrico que alimenta a esta ciudad,, razón que explica de manera clara y evidente por qué el imputado de autos no portaba la correspondiente Guía de movilización, esto es motivado a que dichas Guías las emite el Sistema vía electrónica y al no haber electricidad es obvio que no puede emitir el Sistema ninguna Guía, lo que en virtud de que como se mencionara anteriormente, el citado imputado ya era conocido en dicho cuerpo policial y, debido a esta circunstancia, se confió y en ese sentido manifestó que la Guía en cuestión la recogería al día siguiente, procediendo el funcionario policial a practicar la detención del imputado de marras, a pesar de conocerlo de vista y trato, ya que en varias oportunidades tuvo la oportunidad de entablar conversación con nuestro patrocinado y además este funcionario policial también le constaba que en esos momentos no había luz eléctrica en toda la comunidad ya mencionada…”.

Narró la defensa en su contestación, que: “…es importante destacar el hecho de que la representación fiscal aludida ut supra, SOLAMENTE se ha empeñado en INCULPAR a nuestro patrocinado no así ha buscado y destacado tos elementos de convicción que EXCULPEN al imputado de autos y, cabe mencionar, que existen y son evidentes los elementos de convicción que EXCULPAN al imputado de Rifaras, toda vez- que esta Defensa Técnica consignó en su debida oportunidad los recaudos que demuestran la legalidad en la compra y manejo de los aumentos no perecederos que nuestro patrocinado distribuye. Por otra parte en defensa del referido imputado ampliamente identificado en este acto, consignamos en la oportunidad respectiva, los recaudos pertinentes que demuestran el arraigo en el país del imputado mencionado, por lo que quedó desvirtuado el Peligro de Fuga de nuestro defendido…”.

Agregó quien contesta que: “…si analizamos concienzudamente el Artículo recién transcrito (4° del COPP (sic) vigente), en ninguna parte éste limita las funciones o atribuciones de los jueces o las juegas, sólo hace referencia a que deben obediencia a la ley y al derecho y eso es comprensible, todos debemos obediencia a la ley y al derecho, por lo que eso no indica limitación alguna…”.

Del mismo modo se preguntó el defensor lo siguiente: “…No es cierto que exista el riego manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni mucho menos del derecho que se reclama, no sin dejar clara nuestra posición ante este digno tribunal, de que a nuestro patrocinado se le ha imputado y si se quiere se le ha prejuzgado, aun a sabiendas de que el mismo ha podido demostrar aportando las pruebas y elementos de convicción que avalan la legalidad con que operaba nuestro defendido, por lo que mal podría decirse que existe el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, es decir, el periculum in mora, a someterse a la justicia y a no entorpecer el normal desarrollo de las investigaciones…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal y que se mantengan las medidas acordadas en beneficio de nuestro patrocinado, quien en todo momento ha estado dispuesto a someterse a la justicia y nunca ha tenido intención alguna de entorpecer el normal desarrollo de las investigaciones. Aunado a esto está el hecho de que nuestro defendido ha sido imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y consideramos que no existe tal comisión del mencionado delito por parte de nuestro defendido, toda vez que la mercancía fue adquirida de manera legal y existe una Guía de movilización que indica claramente el destino de la citada mercancía, por lo que en ningún momento hubo desvío del itinerario previsto en la Guía mencionada y por consiguiente no se puede imputar a una persona cuando ésta ha actuado con apego a las leyes y mucho menos imputándole un delito tan grave con lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, otro elemento que dejamos a consideración de este Tribunal para su estudio y consideración y por el que también nosotros solicitamos se tome en cuenta para que nuestro defendido pueda seguir con las medidas que le fueran impuestas y que se encuentran establecidas en el articulo (sic) 242 del COPP (sic) vigente, numerales 3o, 4° y 8° respectivamente…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por la profesional del derecho ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 7C-412-15, de fecha 27 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentó que la decisión le ocasiona un gravamen irreparable, pues a juicio de la apelante corre riesgo las resultas del proceso, alegando igualmente que la instancia traspasó los límites del ordenamiento jurídico.

Igualmente denunció que la Jueza de Control en la audiencia de presentación de imputado decretó la medida judicial preventiva de libertad en fecha 10 de abril de 2015, y posteriormente sin haber establecido qué circunstancias de las que originaron la medida privativa de libertad habían variado, preguntándose que cómo era el hecho que la jueza a quo decidió otorgar una medida menos gravosa, sustentando su decisión en la documentación presentado por la defensa, sin que previamente sea verificada por el Ministerio Público como director de la investigación, por lo que al no evidenciarse que en el caso de autos hayan variado las circunstancias, dado que no se ha cambiado la calificación jurídica imputada en la audiencia de presentación, ni el grado de participación que se le atribuyó al imputado de autos, así como tampoco varió ninguna circunstancia fáctica relacionada con el proceso que se les sigue al imputado, por lo tanto lo procedente en derecho era el mantenimiento de la medida impuesta.

En razón de ello solicitó la parte recurrente que sea revocada la decisión No. 7C-412-15, de fecha 27 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se anule dicha decisión y del mismo modo, se solicite se libre contra del imputado de autos una orden de aprehensión, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, y se ordene a un Tribunal distinto, para que se avoque al conocimiento de la causa.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el p.p.v., se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Es menester para las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En este mismo orden de ideas, y en arras de dar responder las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida, que consta en la decisión No. 7C-412-15, de fecha 27 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:

…En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa, capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho -o de derecho - que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos (sic) 9 y 229 ejusdem.

Sin embargo, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

(…omissis…)

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la República de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

En este orden de ideas, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora acotar, que si bien, existen la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, de actas se observa que el imputado de autos H.J.B.M., demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, igualmente, el mismo aportó un domicilio ubicable, aunado a lo anterior y tomando en cuenta que el imputado de autos, ha aportado su dirección, tal y como se evidencia, de la C.d.R. emanada del C.C.L.P.F. y Alegría, Parroquia D.F., siendo su dirección: "BARRIO LA POLAR, AV. 48B, CASA No. 182-10, PARROQUIA D.F., MUNICIPIO SAN FRANCISCO, y mas aun de actas no se evidencia que el mismo no presenta antecedentes penales ni policiales, ni mucho menos conducta predelictual, considerando el carácter primario del mismo, aunado que consignó copia del documento que fundamenta su actividad de comerciante y factura de la compra del producto, es por lo que se hace producente el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado (sic) Zulia, sin previa autorización del tribunal, así como la presentación de dos personas idóneas que se constituyan como fiadores solidarios, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3o, 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem (sic), y atendiendo al criterio de la decisión 109-15, de fecha 27-02-2015, emanado de la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Dra. Eglee (sic) Ramírez…

. (Negrillas de la recurrida).

De lo anterior, evidencia esta Sala que la juez de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado H.J.B.M., titular de la cédula de identidad No. 10.437.591, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad.

Evidenciando que la a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, por cuanto consideró que de la revisión de las actas procesales, que si bien, existe la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estimando que el imputado de marras, demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, además, el mismo aportó un domicilio ubicable, adminiculado a lo anterior la instancia dejó constancia que en actas no se evidencia que el mismo presentará antecedentes penales ni policiales, ni mucho menos conducta predelictual, considerando el carácter primario del mismo, igualmente, el órgano jurisdiccional evidenció que el ciudadano H.J.B.M., consignó copia del documento que fundamenta su actividad de comerciante y factura de la compra del producto, haciendo procedente a su juicio el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3o, 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem.

Adminiculado a lo anterior, el órgano jurisdiccional consideró que se deben aplicar el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuanta que la libertad es un valor fundamental en el ordenamiento jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un modelo social de derecho y justicia, tal como lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal ad quem ha verificado que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 10 de abril de 2014, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, donde se le decretó la medida privativa al procesado H.J.B.M., titular de la cédula de identidad No. 10.437.591, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad. Folios quince al veintiuno (15-21) del asunto principal.

Consecutivamente se evidencia de la revisión efectuada al asunto, que en fecha 16 de abril de 2015, fue interpuesto escrito de examen y revisión de la medida de coerción personal por el profesional del derecho C.N.M., en su carácter de defensor privado del imputado de marras. Folios veinticinco al treinta y dos (25-32) del asunto principal.

Evidenciándose, que el prenombrado juzgado de instancia dictó decisión No. 7C-412-15, de fecha 27 de abril de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el profesional del derecho C.N.M., en consecuencia, examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad al ciudadano H.J.B.M., titular de la cédula de identidad No. 10.437.591, por lo que considera esta Sala, que si bien la instancia consideró la existencia de un hecho punible, así como plurales elementos de convicción, de la cual poseía conocimiento el órgano jurisdiccional al momento de decretar la medida privativa de libertad, no es menos cierto que la jurisdicente también fundamentó la decisión objeto de impugnación en el estado de libertad como valor y premisa fundamental, desarrollado tanto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias del caso particular, además esgrimió que el imputado de marras, aportó un domicilio ubicable, así como su voluntad de someterse al proceso, premisas estas que va en f.a. con la ponderación que debe hacer el juez o jueza penal al momento de examinar y revisar una medida de coerción personal, todo lo cual está relacionado con lo que se conoce como dañosidad social; es decir, el daño que el delito produce (magnitud del daño causado, posible pena a imponer, etc) y las circunstancias del caso en particular que se deben tomar en cuenta.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, ha ratificado el criterio sobre lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria …, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, para estimar que aún cuando se trata de un delito culposo, la entidad del delito causa dañosidad social que amerita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo proporcional al caso de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , tal como lo estableció la instancia.

Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en arras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encartado no poseen conducta predelictual, evidenciándose su voluntad de someterse al proceso penal, por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la modificación de la medida de coerción personal le ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que se evidencia que en fecha 30 de abril de 2015, se levantó acta de constitución de la fianza, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dos personas se constituyeron en fiadores solidarios del ciudadano H.J.B.M., comprometiéndose a someterlo al proceso.

En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón a la recurrente en afirmar que el a quo, traspasó el límite de su autonomía al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor del ciudadano H.J.B.M., titular de la cédula de identidad No. 10.437.591, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida está ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales consideró que con dichas medidas cautelares menos gravosas, al imputado de actas podía someterse al proceso penal y se aseguraba la finalidad de dichas medidas en un proceso penal; en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

Finalmente, no le asiste la razón a la parte recurrente con respecto al argumento esgrimido referido que el juzgado de instancia sustentando su decisión en una documentación presentado por la defensa, sin que previamente haya sido verificada por el Ministerio Público; en relación al planteamiento antes señalado, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalarle a la recurrente que el Juzgado de Control, sólo envió a verificar las cartas de trabajo, cartas de residencia y las cartas de buena conducta de los fiadores solidarios, estableciendo su actividad comercial, observando esta Alzada que la jueza de instancia en ningún momento envió a verificar factura alguna, toda vez que dicha competencia resulta ser exclusiva del titular de la acción penal, como director del proceso, tal como lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión No. 7C-412-15, de fecha 27 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 7C-412-15, de fecha 27 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 339-15 de la causa No. VP03-R-2015-000821.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

EVR/VAB/MVP/akds.-

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