Decisión nº 215-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de abril de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000532

Decisión No. 215-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho J.G.O., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 1835-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia acordó la conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WENDRY A.S.R., por la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 7 de abril de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 8 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho J.G.O., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 1835-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que: “…el día 08-01-14, el Ministerio Público atendiendo la convocatoria del Tribunal Ad-quo para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal N° 2C-20431-14, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pudo evidenciar que el referido juzgado de Control antes de la celebración de la aludida audiencia procedió a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano A.R.A.I., por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3o, 4o y 8o de la norma adjetiva penal, lo cual evidentemente contraría los supuestos especiales contenidos en los artículos 237 (Parágrafo Primero) y 238 (ordinal 2o) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al PELIGRO DE FUGA, en razón de la posible pena a imponer por los delitos señalados en la Acusación Fiscal y el. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, relacionado con la influencia que pueda tener el acusado de autos para que testigos, expertos y coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el desarrollo del debate oral y público…”.

Continuó manifestando la representación fiscal, que: “…la decisión dictada por la juez (sic) Segunda de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Zulia, incumplió el mandato legal establecido en el ultimo aparte del articulo 312 del código orgánico procesal penal, pues esta conducta del órgano jurisdiccional podría denotar un adelanto de opinión en las resultas del juicio, por lo que debe ser objeto de una revisión minuciosa por la Sala de la Corte de Apelaciones respecto al fundamento jurídico, y un llamado de atención para el jurisdicente, ya que de alguna manera se ve afectada su imparcialidad dentro del proceso penal en curso…”.

En este mismo orden de ideas, aseveró la representante fiscal lo siguiente: “…la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de Maracaibo, a simple vista resulta contradictoria e ilógica, al pretender justificar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los ordinales 3o, 4o y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en beneficio del imputado D.G.P.G., cuando dicha medida de coerción resulta desproporciona! con el delito calificado en el escrito de Acusación Fiscal presentado en contra del mencionado ciudadano…”.

Prosiguió argumentando, que: “…la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, vulnera ciertamente los derechos de las Victimas (sic), ya que no solo debe el Juez aplicar la justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) también transgrede el principio de proporcionalidad establecido por el legislador patrio en el artículo 230 de la norma adjetiva penal …”.

Igualmente, destacó la parte recurrente que: “…dentro del contexto supra mencionado, los referidos tipos penales establecen sanciones corporales comprendidas de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, para el caso del delito de ROBO AGRAVADO, aunado al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, el legislador patrio establece una sanción corporal de UNO (01) A TRES (03) AÑOS-DE PRISIÓN , determinándose con ello una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite estimar razonablemente el PELIGRO DE FUGA que ostenta el acusado de autos al poder verse sometido en libertad en un eventual Juicio Oral y Público…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y en consecuencia sea decretada la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado WENDRY A.S.R., conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano es AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano D.G.P.G., cuyas posibles penas a imponer permiten reconocer en el presente caso el PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN, establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 y en el ordinal 2o del articulo 238 respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho C.T.C. y N.M., en su cualidad de Defensoras Públicas Décimas Cuartas Ordinario Provisoria y Auxiliar, actuando en representación del ciudadano WENDRY A.S.R., procedieron a dar contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Iniciaron el escrito de contestación las defensoras públicas, realizando un breve resumen de los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la representación, a los fines de argumentar que: “…Pareciera que el Ministerio Público desconociera completamente los términos en los cuales debe presentarse un recurso de apelación, pues si bien esta lo hace de conformidad con Io establecido en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a realizar solo una breve narración de lo acontecido durante el proceso, citando jurisprudencias al respecto, pero no fundamenta debidamente su pretensión, la cual no puede ser adivinada por la corte de apelaciones quien debe pronunciarse sobre alegatos y no realizando suposiciones de lo que quiso alegar el Ministerio Público…”.

Además indicaron que: “…en primer término la mala fe por parte del Ministerio Público para con este proceso, toda vez que no realizó lo necesario para dar cumplimiento con lo ordenado por la Juez (sic) del Control desde la misma fase de investigación, cuando a petición de esta Defensa se requirió la practica de una Rueda de Reconocimiento de Individuos la cual estuviese conformada por nuestro defendido y como testigo reconocedor la presunta víctima, con la única finalidad de establecer la verdad al determinar que nuestro defendido no participó de ninguna forma en el delito que se le pretende atribuir, y esto es así cuando no agotó las vías para la ubicación de la victima, dejándole todo la gestión al Tribunal de la causa, evidenciándose aun mas la mala fe cuando presenta acusación, sin considerar los testigos que fueron promovidos y declarados ante el Despacho (sic) Fiscal (sic), finalizando con ella la fase de investigación y en consecuencia la oportunidad de desvirtuar su participación desde esa fase, lo que conllevó a la Juez (sic) de la causa a dejar sin efecto la fijación de ese acto que era importante para el hoy imputado…”.

Narró la defensa en su contestación, lo siguiente: “…el Ministerio Público habiendo ya presentado su acusación en fecha veintiséis de septiembre del dos mil catorce, (26/09/2014) procede el Tribunal Segundo de Control a realizar las respectivas notificaciones y/o citaciones a las partes para la celebración de la audiencia preliminar lo que motivó a esta defensa en el lapso oportuno a dar contestación a dicha acusación (…) Posteriormente en fecha tres de diciembre del mismo año, (03/12/2014) esta defensa presenta escrito de solicitud de revisión de la medida Cautelar, con la presentación de dos Fiadores solidarios, consignando los recaudos necesarios y exigidos por la Ley para la constitución de una Fianza Personal, recaudos que fueron verificados y aprobados por el Tribunal de la causa, y es en fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce (19/12/14) cuando se dicta la decisión que acordó la conversión deja medida de privación judicial preventiva de libertad por la medidas cautelares sustitutivas de ella, decisión que fue debidamente notificadas a las partes en fecha siete de enero de dos mil quince (07/01/2015)…”.

Agregaron quienes contestan que: “…Recuento que se hace necesario ciudadanos Jueces de Alzada, para desvirtuar el argumento de la Fiscalía al tratar de establecer que fue sorpresiva esta decisión, cuando no solo ya se encontraba a Derecho por la presentación de su propia acusación, sino por las diversas convocatorias, a la audiencia preliminar, a las cuales se supone asistía los diferimientos, y de la propia notificación recibida en la fecha ya indicada (…)Parece increíble que el Ministerio Publico refiera que se incumplió el mandato legal del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el juez al sustituir una medida cautelar por otra, denota según ella un adelanto de opinión en las resultas del juicio, viéndose afectada la Imparcialidad (sic) judicial con este tipo de decisiones, denotando mas bien, su desconocimiento, que siendo el otorgamiento o no de una medida cautelar solo tiene que ver es con una garantía procesal, y una atribución del Juez que le viene conferida por mandato constitucional y legal, y nada tiene que ver con su imparcialidad pues con ella no se decide cuestión de fondo…”.

Del mismo modo aseveraron las defensoras que: “…la Juez (sic) de Control se pronunció debidamente respecto a la Conversión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, y ya culminada la fase de investigación, por lo que considera la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras de los derechos constitucionales de todo ciudadano (…) Es así, como causa alarmante preocupación a quien suscribe, que sea el propio Ministerio Público el que reclame que sea desvirtuado el principio de presunción de Inocencia de un ciudadano en un proceso que evidentemente se encuentra en curso, al cual se encuentra sometido nuestro defendido, por lo cual la ciudadana Juez de Control mediante una apreciación discrecional ponderó todas las circunstancias del caso concreto, en ese sentido se advierte que la Jueza de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima, y confirme la decisión N° 1835-2014, de fecha 19-12-2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse la misma ajustada a derecho…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por la profesional del derecho J.G.O., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1835-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentó la recurrente que la jueza impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual a su juicio contraría los supuestos especiales contenidos en los artículos 237 y 238 del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer por los delitos señalados en la acusación fiscal y el peligro de obstaculización, relacionado con la influencia que pueda tener el acusado de autos en los testigos, expertos y coimputados en el desarrollo del debate oral y público; igualmente denunció que la jueza de instancia incumplió el mandato legal establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su juicio esa conducta del órgano jurisdiccional podría denotar un adelantó de opinión en las resultas del juicio; además argumentó que la decisión resulta contradictoria e ilogica, ya la medida cautelar es desproporcional con el delito calificado, y vulnera también el derecho de las víctimas, contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello solicitó la parte recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia sea decretada la medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra del imputado ENDRY A.S.R., conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

…Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA por la ABG. C.T., actuando en nombre del imputado WENDRY A.S.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al principio de afirmación de libertad, y por cuanto manifiesta la defensa en su escrito que en virtud de la declaración realizada por la victima (sic), el ciudadano D.G.P.G., se observa que quien tuvo el dominio de la acción fue el sujeto que lo apuntó con un arma de fuego y quien lo despojó de dos mil bolívares (2.000Bs) y según el informe policial quien portaba un arma de fuego era el adolescente que fue igualmente aprehendido. De igual forma indica que su representado es venezolano, que su dirección ha quedado determinada, así como el de su familia, y con respecto a la pena que podía llegarse a imponer, pudiera ser baja, pues se encuentra en duda que haya sido el que cometió el delito de Robo Agravado, no obstante, su grado de participación quedaría relegado al de una complicidad no necesaria, según el artículo 80 del Código Penal establece una rebaja de la mitad a las dos terceras partes de la pena, lo que disminuye aun mas la pena a aplicar. De igual manera, con respecto a la magnitud del daño causado, que puede ser valorado en razón de que lo único presuntamente despojado es la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000) y en cuanto a su comportamiento, también se encuentra acreditado en actas, pues la Fiscalía del Ministerio Público no refirió conducta predelictua!, y descartado el Peligro de Obstaculización, pues ya ha finalizado la fase de investigación.-

(…)

Los delitos imputados al Ciudadano WENDRY A.S.R., (…), son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.G.P.G. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e! articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La política criminal esta fundamentada en los problemas que se viven en la sociedad, lo cual ha permitido al estado formular basamentos que se han denominado- movimientos de la nueva generación. Ahora bien, siendo potestad de; estado controlar y prevenir el delito, se ha precisado la necesidad de adoptar políticas inherentes a cada caso.

En el caso particular del derecho penal, siendo el fin proteger a la sociedad frente a los delincuentes así como a los delincuentes frente a las arbitrariedades, se ha acogido como base el Galantismo (…) procesal, con especial aplicación del minimalismo concebido como una forma de concientización y humanización de las penas restrictivas de la libertad, manejándose incluso, doctrinariamente, las ideas del movimiento abolicionista

(…)

El fin general del derecho penal se identifica con el poder impedir que los individuos se tomen la justicia por su propia mano, o, más en general, con la minimización de la violencia en la sociedad. La Ley penal se dirige a minimizar esta violencia, previniendo mediante su parte prohibitiva la razón de la fuerza manifestada en los delitos y mediante su parte punitiva la razón de la fuerza manifestada en las venganzas u otras posibles reacciones informales.

(…)

El delito que nos ocupa, ataca directamente la propiedad privada respecto del cual, considera ésta Sentenciadora que si bien es cierto no es una eximente de responsabilidad, el daño causado recae sobre ganado, considerados en nuestro derecho Penal, como cosas, (res), para lo cual, su castigo y restitución podría obtenerse como consecuencia de la aplicación de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso.

En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al /.infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.

IV Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada, este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud interpuesta y en consecuencia se Ordena la conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente en las modalidades prevista en los numerales 3, 4 y 8 del Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado WENDRY A.S.R.…

. (Negrillas de la recurrida).

De lo anterior, evidencia esta Sala que la juez de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WENDRY A.S.R..

En el presente caso, se evidencia que el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano WENDRY A.S.R., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano D.G.P.G., y en consecuencia, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (Destacado de la Sala)

De lo anterior, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos requeridos para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias que el imputado no tenga arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso no resulta ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

.

Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente No. A06-0252, señaló lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

En este caso, este Tribunal Colegiado considera que, se desprende que la jueza de instancia no arribó cuales fueron las circunstancia subjetivas, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que no se evidencia una motivación acorde y cónsona, es decir, la instancia no esgrimió o plasmó las razones de hecho y de derecho las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal, mucho menos dejó establecido que circunstancia a su juicio hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Cabe agregar, que desde la audiencia de presentación el ciudadano WENDRY A.S.R., aportó al juzgado de instancia un domicilio ubicable, este no desvirtúa, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, el mismo continúa acreditado, primero por la entidad de los delitos atribuidos como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; segundo, por la posible pena a imponer la cual excede en su límite superior a diez años; tercero, por la magnitud del daño causado traduciéndose en la dañosidad social.

Además tampoco consideró la Juzgadora, el peligro inminente que corre la víctima al otorgarle al ciudadano WENDRY A.S.R., una medida cautelar, ello en consonancia con el e.d.C.P.V., pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos de las víctimas y demás ciudadanos tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de la integridad moral y pecuniaria de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso, además de haber incumplido con su deber de proferir una decisión fundamentada y lógica, tal como lo dispone el artículo 156 de la N.P.A..

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión objeto de impugnación se encuentra acéfala de una fundamentación jurídica, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal por parte de la instancia; cabe agregar, que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WENDRY A.S.R., más aun cuando los delitos por el cual acusó el titular de la acción penal como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales prevén una pena mayor de diez (10) años de prisión en su límite máximo, situación está que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.

Sumado a lo anteriormente explanado, en el thema decidendum se observa que la presente causa se encuentra en fase intermedia, es decir el titular de la acción penal interpuso escrito acusatorio en contra del procesado de marras, por los tipos penales ut supra indicados, estando éste Colegiado, en la obligación de garantizar que la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, así como para un eventual el juicio oral y público, que se pueda llevar acabo, ello en aras que la pretensión punitiva del Estado no quede ilusoria.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente como previamente se apuntó, no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sin fin de citas y disposiciones legales, para después ordenar la conversión de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.

Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Por otra parte, no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la afirmación esgrimida referida a que la jueza de instancia incumplió el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, adelantando opinión en el asunto seguido en contra del ciudadano WENDRY A.S.R., toda vez que a criterio de quienes integran este Cuerpo Colegiado, resulta del ámbito de competencia del órgano jurisdiccional en funciones de control, decidir de oficio o a solicitud de parte sobre el examen y mantenimiento de la medida de coerción personal, tal como lo dispone el artículo 264 de la N.P.A., sin embargo, en el caso sub-lite, tal como se apuntó la jurisdicente no plasmó en la decisión objeto de impugnación los motivos por los cuales estimaba que las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida de coerción menos gravosa que la privativa, en razón de lo cual se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho J.G.O., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA la decisión No. 1835-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia acordó la conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WENDRY A.S.R., por la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano WENDRY A.S.R., en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar otorgada, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho J.G.O., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 1835-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano WENDRY A.S.R., titular de la cédula de identidad No. 25.439.430 y ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del mismo, en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar otorgada, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 215-15 de la causa No. VP03-R-2015-000532.

J.R.G.

LA SECRETARIA

DCNR/EVR/VAB/akds.-

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