Decisión nº 209-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000361

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho L.D.V.F.L., actuando con el carácter del Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión N° 099-14 dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia, sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano JILDER J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 23.458.578, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 del Código Penal, y a tal efecto, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30.03.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31.03.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada L.D.V.F.L., actuando con el carácter del Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…De la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación que versa sobre los jueces en el hecho de analizar los supuestos a que se contraen los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, para modificar la medida preventiva de privación judicial de libertad, pues el pronunciamiento de la Juez A-quo consistió en hacer argumentaciones o aseveraciones respecto a la procedencia de las medidas cautelares decretadas por el jurisdicente, olvidando por completo la Juez a-quo, que es quien tiene el control judicial del proceso y de la investigación incoada por la Vindicta Pública, obviando que la fase de investigación esta (sic) sujeta a lapsos preclusivos, contenidos en la norma procesal, todo ello, como se dijo, bajo el control de su competencia como directora del proceso; por lo cual, para modificar las medidas impuestas, no identifica ni señala en su contenido, cual (sic) debería determinar esa variante y el por qué varían las circunstancias de los hechos imputados; lo que en su propio contexto, permite aseverar que, con esta solo (sic) hacer (sic) referencia a lo que rige la norma y establece la doctrina, como razonamiento, la juzgadora de instancia no da respuesta fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía contestar a un pedimento de parte en materia cautelar.

Con referencia a lo anterior, se evidencia en la decisión recurrida, que la misma no se encuentra suficientemente motivada conforme a derecho, por cuanto como se estableció, para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, la jueza ad-quo no cumple con lo dispuesto en los artículos 157 (alegado igualmente en las denuncias que preceden) y 232 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual se prescribe lo siguiente:

(…Omissis…)

Igualmente, y siendo que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, así como incongruencia en el fallo, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

(…Omissis…)

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces denunciado en el presente medio recursivo.

Así las cosas, se aprecia del análisis de la recurrida y conforme al criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en a.s.h.v.o. no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, sino que existe ausencia de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; consultándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

Como explana en su decisión: "...Ahondando un poco mas en el tema, tenemos que el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez Para analizar y estudiar las circunstancias, cuando proceda a conceder una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad , (sic) en tal sentido esta jurisdicente considera que dadas las circunstancias del presente caso, y aunado al hecho de que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el acusado JILDER J.L.C., ha ofrecido reales garantías a este Tribunal de su voluntad de someterse a la prosecución penal, y así mismo se evidencia de las actas procesales que el mismo no presenta antecedentes penales, ni policiales en su contra, aunado a que la revisión exhaustiva de la presente causa, se ha verificado que no consta en actas, que el ciudadano JILDER J.L.C., registre otra causa penal en su contra.,todo lo cual deja en flagrante evidencia que el ciudadano acusado no posee conducta predelictual, a los hechos por los cuales fue acusado, máximo que el mismo ha asistido aun cuando se encuentra privado de libertad a los actos procesales, logrando celebrar el acto de Audiencia Preliminar.

Considerando la Juez A-quo que existen garantías reales de que el acusado estando bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede igualmente satisfacer las resultas del proceso, desvirtuando se el peligro de fuga, así como el de obstaculización la búsqueda de la verdad toda vez que la fase investigativa ha culminado con la presentación del acto conclusivo.

Ahora bien sobre esta fundamentación, esta Representación Fiscal considera que ciertamente Asimismo, esta Representación Fiscal es cociente sobre el deber que tiene todo Juez para hacer respetar las garantías procesales, entre ellas la consagrada en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al respeto a la dignidad humana, en tanto y en cuanto que en el p.p. toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección |e los derechos que de ella derivan, garantía ésta que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula en su artículo 46, cuando consagra: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

De igual manera, la Carta Magna consagra en su artículo 83 que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Sin embargo, en el presente caso es menester resaltar que el p.p. acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y el Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un p.p., que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, también no es menos cierto que paralelamente a ello, existen derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". (Negrita Propia).

De manera que, no solo debe el juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…Omissis…)

En tal sentido, esta Representación Fiscal considera que, efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales presuntamente se encuentra incurso el ciudadano JILDER J.L.C., contra quien se presentara acusación como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADRIÁN LARREAL Y J.M.; más aún, considerando la naturaleza y gravedad de los delitos imputados y la posible pena a aplicar, que en el presente caso establece una sanción corporal de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, para el primero de los delitos y una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, determinándose con ello una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite estimar razonablemente la posibilidad o PELIGRO DE FUGA que ostenta el acusado de autos al poder verse sometido en un eventual debate Oral y Público.

De igual forma se puede evidenciar que en el presente caso la acusación fiscal presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Décima Tercera del Estado (sic) Zulia, fue admitida en todas y cada una de sus partes por el Juzgado de Control encargado de llevar a efecto la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que en vista de tal situación también resultaría improcedente aplicar en favor del hoy Acusado (sic) JILDER J.L.C., una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando efectivamente con la admisión del Escrito Acusatorio y de los medios de prueba ofrecidos, no cabe duda alguna que dicho ciudadano se encontraría ante un efectivo PRONOSTICO DE CONDENA, en el eventual debate oral y público, tal y como lo explica el criterio reiterado emitido sobre este particular por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 1912, de fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en cuyo contenido se hace mención de:

(…Omissis…)

En razón de los argumentos jurisprudencia les y doctrinales anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral aprecia que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 157, 232 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y corolario de dicha actuación es que se declarada la nulidad de la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas.

Por ultimo (sic) es menester resaltar que en el presente p.p. el Acusado R.J.C.P., quien a su vez figura como CO-AUTOR de los delitos antes mencionados, desde el día 27-08-12, se encuentra sujeto a la Medida Judicial de Privación judicial de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, mientras que el ciudadano A.R.A.B., desde el día 14-05-13, se encuentra bajo solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la decisión N° 082-13, de fecha 08-04-13, proveniente de la Sala N9 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el el (sic) Ministerio Publico (sic) y en consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mencionado Acusado, el cual desde la fecha in comento se encuentra evadido de la justicia Venezolana. (Subrayado Propio).

(…Omissis…)

PETITORIO

Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitó sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia sea decretada la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Acusado (sic) JILDER J.L.C., contra quien se presentara acusación como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADRIÁN LARREAL Y J.M., cuyas posibles penas a imponer permite reconocer en el presente caso el PELIGRO DE FUGA establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada T.N. en su condición de defensora privada del acusado JILDER J.N.L., dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, argumentando los siguientes fundamentos:

…ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

FALTA DE MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta defensora considera que lo alegado por la Fiscal Apelante es un argumento temerario y caprichoso de su parte, ya que la misma alega que se evidencia de la decisión recurrida, no se encuentra suficientemente motivada conforme a derecho, por cuanto como se estableció para modificar una medida privativa de libertad , (sic) se debe precisar las circunstancias que conllevaron a decretarla, hayan variado, por lo que al no determinar tal aseveración, la juez ad-quo no cumple con lo dispuestos en los artículos 157(alegado igualmente en las denuncias que preceden) y 232 del código orgánico procesal penal(auto fundado)lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en este sentido, tanto la sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Así las cosas, se aprecia del análisis de la recurrida y conforme al criterio de nuestro m.t. y la doctrina patria, la falta de motivación por parte del juzgado de instancia, no solamente en a.s.h.v.o. no las condiciones que originaron la medida dictada, en la fecha de la audiencia de presentación, sino que existe ausencias de razonamiento, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; consultándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

La defensa considera que tal argumento esgrimido por el ministerio público es inconsistente ya que la juez aquo (sic) al momento de dictar su decisión indica claramente los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales versa su decisión al momento de sustituir la medida Cautelar Privativa de la libertad a favor de mi representado en ciudadano JILDER J.L.C., identificado en actas.

La juez aquo (sic) antes de realizar su pronunciamiento sobre la solicitud de la medida realiza un análisis previo sobre las actas que conforman la presente causa, indica los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a conceder la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad. Como Explana en parte su decisión:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que la juez aquo (sic) al momento de emitir su pronunciamiento lo hizo tomando en cuenta las garantías constitucionales y procesales en las que mi representando se encuentra amparado como son la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad , (sic) por lo que les solicito (sic) muy respetuosamente mantengan la medida otorgada a mi defendido tomen muy en cuenta los hechos de violencias suscitados en el Centro de Arrestos y detenciones el M.d.M. y a los traslados a otras Jurisdicciones de los privados de libertad que se encuentran aún en estado de procesados; ingresándolos a centro de reclusión donde se encuentran las personas que ya han sido juzgadas y han sido condenadas, por lo que tampoco a criterio de esta humilde defensa técnica sería el sitio de reclusión idóneo en donde puedan permanecer mi defendido, ya que nos encontramos en la Fase de Juicio del p.p. y en vista que el ciudadano: JILDER LABARCA , (sic) permaneció recluido 11 meses y lidias en el Marite y en aras de garantizarle el Derecho la Vida y el Derecho a la Integridad Física, tutelados en los Artículos (sic) 43 y 46 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, si bien Ciudadano Jueces, el Estado tiene el Ius Puniendi y que la ejerce a través del Ministerio Público; también está en la obligación de garantizar el derecho a la Vida y a la Integridad Física Personal a todos los Ciudadanos de la República sin ningún tipo de discriminación, ya que todos somos iguales ante la Ley; Derecho Constitucional que debe ser garantizado y velado por su cumplimiento por todos los Jueces de la República dado al valor superior que le es otorgado en nuestro Ordenamiento Jurídico Interno, aunad (sic) al hecho que mi representado está cumpliendo con la medida otorgada por ante la unidad de presentaciones de este circuito judicial penal.

Solicitud cónsona con el Criterio (sic) de la Sala Constitucional, sentencia N° 1931, ponencia del MAGISTRADO J.M.D.O., expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, que establece: (…Omissis…)

Honorables Jueces, la imposición de la medida de privación preventiva de libertad no puede convertirse en la práctica en regla general y en cada caso en particular deberá el Juez analizar las circunstancias particulares a los fines de que la decisión se corresponda atendiendo al principio de libertad personal como regla general, al igual apreciar los artículos 8, 9 y 243 de nuestra Ley adjetiva Penal, que todas ellas reiteran el principio de libertad durante el proceso, y además solo (sic) podrán ser interpretadas restrictivamente; al respecto considero pertinente citar al Autor DR. A.B., en su obra Introducción al P.P., pag, 312.

NO SE PUEDE HACER DE TODO IMPUTADO UN CULPABLE, PORQUE PARA DECIDIR ESO EXISTE EL PROCESO Y EL JUICIO"

En armonía con lo establecido en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido en el presente caso no existen los tres elementos o supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente la sola existencia del hecho punible, que viene dada por la denuncia de la víctima y del acta policial y el tercer requisito del ut supra citado artículo, no está cubierto o lleno a cabalidad, toda vez que puede constatarse que mi defendido posee arraigo que viene dado en la posibilidad cierta o no que detentan para salir del país, y a su reticencia a permanecer y a someterse al proceso, por lo que puede ser sustituida por una de las Medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto la Sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U., en expediente N° 2426, de fecha 27-11-2001, a establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Es por lo que en el presente caso las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquellas, haciéndose primar el principio constitucional del juicio en libertad. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. P.R.R.H., en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2007, ha señalado:

(…Omissis…)

CAPITULO III

PETITORIO.

Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente, solicito que se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representante del Ministerio Público; en contra de la decisión N°099-14 dicta por juez Décimo de juicio del circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 19 de Diciembre de 2014, en donde otorga a mi representados JILDER J.L.C., plenamente identificado en actas una Medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal y Ratifique la misma . (sic) Asimismo solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual actualmente goza mi representado y declare sin lugar la promoción de pruebas ofertada por la fiscalía del Ministerio la cual se encuentra explana en el folio 10, específicamente en el capítulo de la promoción de pruebas donde la fiscal promueve como medios probatorios un expediente signado con el N° 3J-1023-12 y hace referencia a una investigación fiscal instruida por la fiscalía Sexta del estado Zulia, signada con el número 24-F6-7972-12 ya que la mismas no guarda relación alguna con la causa que nos ocupa y en la cual versa el recurso interpuesto por la fiscalía del Ministerio Publico (sic), es todo…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 099-14 dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, la Representación Fiscal denunció que la decisión recurrida no se encuentra suficientemente motivada, toda vez que la a quo no estableció cuáles fueron las circunstancias que conllevaron a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JILDER J.L.C..

Como corolario, la apelante denunció que la instancia no cumplió con lo dispuesto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar el fallo impugnado, más aún cuando la misma no tomó en consideración el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse.

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

…Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano JILDER J.L.C., fue presentado e imputado en fecha 10 de Enero (sic) del 2014, ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ADRIANA LARREAL Y J.M., siendo decretada por el Juzgado Séptimo de .Control en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24/02/14, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del ciudadano JILDER J.L.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ADRIANA LARREAL Y J.M..

En fecha 21/06/14, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Séptimo De Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JILDER J.L.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ADRIANA LARREAL Y J.M.. Ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…Omissis…)

Y el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…Omissis…)

Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud.

Asi (sic) las cosas, tenemos que de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por la Defensa Privada, se observa que la misma fundamenta su solicitud, manifestando que han variado de manera significativa a su favorlas (sic) circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad.

Dentro de este orden de ideas, debemos destacar que el acusado JILDER J.L.C., se encuentra amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como, "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 237, Parágrafo Primero.

(…Omissis…)

Ahondando un poco más en el tema, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para analizar y estudiar las circunstancias cuando proceda a conceder una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en tal sentido, esta Jurisdicente considera que dadas las circunstancias del presente caso, y aunado al hecho de que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, toda vez, que el acusado JILDER J.L.C., ha ofrecido reales garantías a este Tribunal de su voluntad de someterse a la prosecución penal, y así mismo se evidencia de las actas procesales que el mismo no presenta antecedentes penales ni policiales en su contra, aunado a que de la revisión exhaustiva de la presente causa, se ha verificado que no consta en actas., (sic) que el ciudadano JILDER J.L.C., registren otra causa penal en su contra, todo lo cual, deja en flagrante evidencia que el ciudadano acusado no posee conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales fue acusado, máxime que el mismo ha asistido (aún cuando se encuentra privado de su libertad) a los actos procesales, lográndose celebrar satisfactoriamente el acto de Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide, que existen reales garantías de que el acusado estando bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede igualmente satisfacerse las resultas del proceso, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga, así como el de obstaculización a la búsqueda de la verdad, toda vez que la fase investigativa ha culminado con la presentación del acto conclusivo, todo lo cual va en armonía con el principio procesal relativo que la regla es la libertad y la excepción es la privación.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en ¡unciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada y acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del acusado JILDER J.L.C., por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ADRIANA LARREAL Y J.M., todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2°, 3o y 4o del Código Adjetivo Penal, esto es, la sujeción y vigilancia de un familiar, la obligación de presentarse cada Quince (sic) (15) días por ante el Sistema de Control de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, todo ello a los fines de garantizar Derechos y Garantías Constitucionales como lo son la afirmación de libertad la presunción de inocencia. Y ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original)

De lo anterior, evidencia esta Sala que la Jueza de Instancia en fecha 19.12.2014 declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica concerniente a la revisión de medida impuesta al ciudadano JILDER J.L.C., y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor del mencionado ciudadano.

A este tenor, estas juzgadoras de Alzada proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Destacado de la Sala).

Una vez realizado el anterior estudio, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actas que el Ministerio Público en fecha 24.02.2014 presentó formal acusación en contra del ciudadano JILDER J.L.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 del Código Penal, manteniéndose así la calificación jurídica que dio origen a la presunción del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, y por ende, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no evidenciando esta Alzada, hasta la presente fecha, algún otro acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, más aún cuando la jueza a quo no dejó establecido en su fallo dicha situación, pues, la misma sólo se limitó a establecer que los supuestos que motivaron la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa; no dejando constancia expresa de las circunstancias variantes en el presente caso.

Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes consideran importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, no es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...

En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que las circunstancias subjetivas arribadas por la a quo en la decisión impugnada, no son compartidas por estas jurisdicentes para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, pues, tal como se estableció ut supra, de actas no se evidencia que en el presente caso hayan variado las circunstancias del caso en particular, más aún cuando los delitos por el cual acusó la Representación Fiscal son ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 del Código Penal, los cuales prevén una pena superior a los diez (10) años de prisión en su límite máximo, situación que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso; por lo que, no habiendo esgrimido la instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Así las cosas, resulta esta Sala importante destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de Control.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…

.

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano I.A.C., es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa E.B., que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido P.P., hammurabi, J.L.d.P., Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los f.d.p. –justicia…

Es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado señalar, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho L.D.V.F.L., actuando con el carácter del Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión N° 099-14 dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano JILDER J.L.C., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho L.D.V.F.L., actuando con el carácter del Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión N° 099-14 dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano JILDER J.L.C., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 209-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby.*-

VP03-R-2015-000361

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