Decisión nº 301-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP02-R-2015-000909

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión Nro. 193-15, de fecha 16 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano L.A.E.E., conforme al artículo 242 numérales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de mayo de 2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, la abogada R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 193-15, de fecha 16 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano L.A.E.E., conforme al artículo 242 numérales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se deja constancia que la abogada E.S., en su condición de defensora pública del ciudadano L.A.E.E., procedió a contestar en el acto de presentación, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión Nro. 193-15, de fecha 16 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano L.A.E.E., conforme al artículo 242 numérales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión Nro. 193-15, de fecha 16 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…Vista la decisión dictada por ante este tribunal ejerzo recurso de apelación en efecto suspensivo en contra de la misma por cuanto a criterio de esta representación fiscal se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no a podido ser desvirtuado en esta audiencia el peligro de fuga de obstaculización para garantizar las resultas de dicho proceso penal de la misma forma que se encuentra suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy aprehendido en la comisión del hecho punible hoy imputado por el Ministerio Publico, recurso el cual encuentra su basamento legal en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se refiere a un delito el cual excede en su limite máximo de 12 años y el cual afecta intereses colectivos como los del estado venezolano. Así pues quiere esta representación fiscal hacer mención de los tácitos y explícitos elementos de convicción que posee para imputar el delito que en efecto se imputo elementos de convicción que infiere esta representación fiscal y como a continuación se detalla: 1.- acta policial de fecha 15 de Mayo de 2015 en la cual se deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en el que se realizo la aprehensión de dicho imputado el cual fue aprehendido en el sector el muro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que si bien y geográficamente nos ubicamos en dicha dirección podemos deducir que la misma sirve de vía alterna para llegar hasta el sector las tuberías vía o zona fronteriza que comunica a la troncal del caribe y la cual se encuentra totalmente distante y esquiva de la zona que conduce al puente sobre el lago lugar del cual manifiesta venir el hoy imputado si tomamos en consideración la factura que a tales efecto presenta la cual refiere provenir de la ciudad de valencia y si tomamos en consideración lo manifestado a los funcionarios policiales donde refirió se encontraba perdido sin poder ubicar la dirección de destino no coincide con el transito que el mismo debió darle al vehículo en el cual se transportaba dicha sustancia por el contrario hago énfasis en establecer que dicha vía corresponde a una vía alterna que comunica a las zonas fronterizas aledañas al municipio 2.-factura de compra signada con el numero 0000099595 donde refleja la compra de 1000 galones de pintura en la empresa QUIMICOLOR para ser llevada a la empresa PALENCIA IMPORT con dirección en la AV 9 con calle 75 Clínica del norte sector tierra negra Municipio Maracaibo del Estado Zulia lugar el cual los funcionarios en aras de garantizar la verdad de los hechos se trasladaron con la finalidad de constatar si efectivamente dicha empresa había realizado la compra o pedido relacionado con la mercancía incautada y en el lugar solo pudieron constatar que se trataba de una clínica odontológica en la cual ninguna persona logro dar información fehaciente de la procedencia o destino de dicha mercancía motivo por el cual queda desvirtuado que dicha mercancía pudiera ser sido trasladada hacia ese lugar de hecho en la presente fecha aun y cuando los funcionarios policiales se trasladaron hacia el sitio no a hecho acto de presencia por ante este juzgado algún representante del mencionado centro medico acreditándose la propiedad o compra de dicha mercancía 3.- de las inspecciones técnicas y reseñas fotográficas realizadas tanto como al lugar de la aprehensión como el presunto lugar de origen de la pintura descrita donde refleja un lugar que nada tiene que ver con la utilización de material destinado para pintura de vehículo por lo cual queda desvirtuado que dicha mercancía o dicha pintura tengo como destino final el centro medico indicado. Aun y cuando todas esas circunstancias y elementos de convicción se encuentran reflejados en las actas policiales este tribunal se separa de la precalificación aportada por el ministerio publico fundamentando su dicho en el hecho que el ciudadano hoy imputado es chofer o trabajador de las compañías descritas encargadas únicamente del transporte de la mercancía obviando así pues los elementos característicos del tipo penal imputado el cual es enfático en establecer que configura la comisión del delito de contrabando de extracción la persona que al momento del procedimiento el "POSEEDOR DE LOS BIENES SEÑALADOS" no pueda presentar a la autoridad competente la documentación comprobatoria que a tales efecto refiere la ley circunstancia esta que se encuentra suficientemente demostrada en actas y la cual el tribunal obvio de igual manera sustenta su decisión en establecer que tales productos solo necesitan la presentación de una factura para su legal obtención obviando de manera flagrante el destino final de esa mercancía la cual como ya se dijo es o era al momento de la detención dirigida hacia una zona fronteriza lo que en cuadra en lo que ya se a establecido comúnmente como la extracción de cualquier medicamento, mercancía, productos de primera necesidad, materiales de construcción, repuestos con la finalidad de venderlos y obtener el beneficio de lo que ya conocemos como déficit cambiario. De la misma forma el día de hoy en el acto de presentación el hoy imputado no pudo acreditar arraigo en esta jurisdicción con lo que fácilmente se configura que el mismo pueda evadir los actos del proceso lo que en virtud del tipo penal imputado acresenta el peligro de fuga es por lo que fundamentos expuestos y a criterio de esta representación fiscal la Juez no motivo su decisión otorgando una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos colocando de esa manera en riesgo las resultas del presente proceso penal es por lo que solicito a la corte de apelaciones que a bien tenga a conocer procesa a revocar la decisión numero 193-15 a través de el recurso de apelación en efecto suspensivo que el día de hoy se ejerce por los fundamentos ya establecidos, es todo"..

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada E.S., defensora pública N° 24, adscrita a la Unida de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano L.A.E.E., dieron contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

…"De la apelación intentada por el Ministerio Publico en este mismo acto, esta defensa considera que es contradictorio la acción del mismo, toda vez que el ministerio publico solicito que dicho procedimiento sea tramitado por el procedimiento ordinario mal pudiera hacer uso del recurso de apelación de efecto suspensivo establecido en el articulo 374 de Código orgánico Procesal Penal toda vez que aun el articule 372 y 373 del COPP (sic) son muy claros y su titulo es mas aun cuando sita el mismo procedimiento abreviado, lo que se debe entender que este recurso solo debe intentarse en los casos en donde el ministerio Publico haya completado toda su investigación y como consecuencia de ello en contra de una decisión o libertad acordada por el Juez en este mismo orden de ideas el Ministerio Publico hace una serie de planteamientos siendo una de ellas la que dicho ciudadano se encontraba en una zona alterna a la troncal del caribe es necesario acotar que del sitio donde ocurrieron los hechos a la troncal del caribe existen varios kilómetros lo cual no se puede determinar si mi defendido se dirigía hacia la ruta presuntamente planteada por el Ministerio Publico haciendo una aclaratoria al delito de contrabando de extracción tendría el Ministerio Publico a troves del principio de la carga probatoria determinar con exactitud que producto se pretendía extraer de la Nación es por esta razón ciudadana Jueza que en este acto el ministerio Publico pareciera olvidar el principio regla en el proceso penal que es la libertad y la excepción seria la privación de la misma no obstante consta en expediente la debida facturación de la mercancía que se transportaba y mal pudiera el ministerio Publico imputar el delito de contrabando de extracción al ciudadano antes mencionado en la causa siendo el mismo un trabajador de la empresa que se dedica al transporte el cual desconocía sobre la aportación errónea del domicilio fiscal destino final de la mercancía, una vez expuestas todas las irregularidades y violaciones flagrante a lo consagrado al articulo 49 de la Constitución referente al debido proceso siendo una de estas la presunción de inocencia por todo lo antes expuesto solicito medida cautelar antes solicitada en la exposición de descargo de audiencia de presentación de imputado es todo".…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 193-15, de fecha 16 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, y a tal efecto la Representación Fiscal alga que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender no se pudo desvirtuar el peligro de fuga de obstaculización, existen suficientes y el imputado no pudo acreditar su arraigo en esta jurisdicción, asimismo, denuncia que la jueza a quo no motivo su decisión y a su juicio ponen en riesgo las resultas del proceso, por lo que solicita que la decisión recurrida sea revocada.

Antes de proceder a a.l.d.p. el Ministerio Público, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de el imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano L.A.E.E.: fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos militares actuantes; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a la detención de dicho ciudadano ya que se encontraba ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre precios justos, notificando de lo realizado al Ministerio Público; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que imputa el Ministerio Publico formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto se considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado se subsume Indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que igualmente se hace constar que el imputado de auto está siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento policial. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merecen pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público en el tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es presuntamente responsable de la comisión de tal tipo penal antes mencionados, convicción que surge de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Mayo de 2015, inserta al folio al folio tres y cuatro (03 y 04) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Para el Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 111,Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales Maracaibo; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15 de Mayo de 2015, inserta al folio cinco (05), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Para el Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro

111,Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales Maracaibo, en la cual identifica al ciudadano L.A.E.E.; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) FICHA DE DATOS FILIATORIQS: inserta al folio seis (06), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Para el Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 111,Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales Maracaibo 4) ACTA DE C.D.R., de fecha 15 de Mayo de 2015, inserta al folio ocho (08), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Para el Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 111,Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales Maracaibo, 5) COPIAS FOTOSTATICAS: inserta al folio nueve diez y once (09, 10 y 11), certificado de circulación descrito en actas, factura numero 0000095 suscrita por Pinturas Quimicolor de fecha 14/05/2015, factura numero 000019 suscrito por NOVACOATPAINT SOLUTIONS de fecha 13/05/2015 6) ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Mayo de 2015, inserta al folio doce y dieciséis (12 y 16), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Para el Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 111,Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales Maracaibo. en la cual se deja constancia del lugar de los hechos 7) RECEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de Mayo de 2015 inserta al folio trece catorce quince diecisiete dieciocho diecinueve y vente (13, 14 15 17 18 19 y 20), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Para el Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 111,Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales Maracaibo, 8) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15 de Mayo de 2015, inserta a los folios veinte uno veintidós y veintitrés (21 22 y 23) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Para el Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 111,Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales Maracaibo, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen suficientes elementos de convicción que demuestran la preexistencia de hechos delictivos de naturaleza penal especial, siendo los mismos que dan lugar para estimar la comisión de un hecho punible, por tanto considera este Tribunal que será el curso de la propia investigación la que permita determinar la verdad de los hechos por cuanto el fin del proceso que es llegar a la verdad verdadera, puesto que se trata de precalificaciones jurídicas dadas en este acto por la Vindicta Pública, pero que igualmente pueden variar en el curso de la investigación que se adelante a tales efectos, observando además quien aquí decide que se trata de productos que solo necesitan de facturas que acrediten su legitima tenencia, las cuales fueron presentadas al momento de la aprehensión, manifestando la defensa del hoy imputado ser chofer de la empresa NOVA COATPAINT SOLUTIONS, CA para el transporte de dicha mercancía, y siendo que este juzgado se comunico al abonado telefónico 0424- 6688736, siendo atendido por quien dijo ser y llamarse L.P. encargado de NOVA COATPAINT SOLUTIONS, CA quien manifestó estar en conocimiento de la mercancía retenida y que el hoy imputado era el chofer del vehículo quien se había perdido por no ser de esta ciudad y trato de ubicarlo vía telefónica no lográndolo, que ellos ya no funcionaban en esa dirección fiscal, que se estaban mudando pero aún su dirección fiscal es la indicada en al factura y estaba dispuesto a colaborar con las investigaciones necesarias y que en todo caso puede ser satisfecha las resultas del proceso con una medida menos gravosa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que no procede en esta fase incipiente la absolución de toda responsabilidad penal del hoy imputado del delito imputado por el Ministerio Público, puesto que será necesaria la verificación por parte del Ministerio Público en la fase de investigación demostrar la presunta responsabilidad del imputado, así mismo es la encargada de realizar diligencias de investigación que permitan en definitiva arrojar el correspondiente acto conclusivo. Ahora bien, no resulta menos cierto que considerando lo expuesto por las partes y estimando que el hoy imputado está amparado por el derecho a ser presumido inocente hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, y atendiendo a la afirmación de libertad establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como también valora este Tribunal de Control que el hoy imputado ha aportado en este acto domicilio procesal que permiten verificar que el mismo ostenta arraigo en el País, así como sus nombres y apellidos; aunado al hecho del plan de descongestionamiento establecido en nuestro municipio de los órganos aprehensores y los centros penitenciarios por la crisis penitenciaria en la que atravesamos y en los procedimientos de mayor envergadura no existen cupos disponibles para mantener una privación judicial preventiva de libertad y que el mismo no posee conducta predelictual demarcada, colaboro al momento de su aprehensión, considerando además que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; es por lo que a juicio de quien decide se considera procedente acordar en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 8o, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA VEINTE (20) DÍAS, y 2.- La presentación de DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS DE RECONOCIDA SOLVENCIA ECONÓMICA Y DIRECCIONES EXACTAS, a favor del imputado L.A.E.E., titular de la cédula de identidad número V-12.343.305, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, pues si bien se estima la presencia de delitos graves, máxime es menester en esta etapa incipiente de investigación asegurar las resultas del presente proceso, considerando que las mismas son suficientes, por lo que se declara CON LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a que se le imponga una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por parte del Ministerio Público. Por lo que se ordena su reingreso al órgano aprehensor hasta tanto se constituya la fianza de ley. ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo solicitado por el ministerio publico se declara CON LUGAR MEDIDAS INNOMINADA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, de lo siguiente: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) CAJAS CON CUATRO (04) ENVASES CADA CAJA CON CAPACIDAD MARCADA CADA ENVASE DE UN (01) GALÓN, EQUIVALENTE A (3,785 LTS) POR ENVASE METÁLICO DE CLEARCOAT MS Y vehículo MITSUBISHI, PLACA A70AH3C, AÑO 2007, CLASE CAMIÓN CARGA, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO el cual se encuentra en el estacionamiento del organismo aprehensor, los cuales se ordenan sean colocado a disposición de la ONDOFT, quien tendrá su guarda, custodia y administración, a quien se ordena oficiar. ASÍ SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la representante Fiscal refiere que las medidas cautelares acordadas por la instancia ponen en riesgo las resueltas del proceso y que el ciudadano reside en otra jurisdicción, considerando que están llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quienes aquí deciden proceden a a.s.l.J.a.q. atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en la Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, el artículo 236 ejusdem, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.

Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

…“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general, como ya se indicó es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, sin embargo el imputado de autos esta amparado por el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad consagrado en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello para garantizar los resultados del proceso la jueza de instancia le impuso 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal cada veinte (20) días, y 2.- La presentación de dos (02) fiadores solidarios de reconocida solvencia económica y direcciones exactas; por lo que la decisión de decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad razonablemente aseguran la comparecencia del imputado al proceso incoado en su contra.

En base a lo expuesto, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, actuó conforme al derecho al dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelas sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano L.A.E.E., identificados en actas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que existen garantías para lograr la finalidad del proceso.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

(p.355)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

La aprehensión por flagrancia.

La privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

(p.369 y 370).

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: encontrándose determinado en actas que la presunta conducta desarrollada por los imputados se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, en los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238.

Adicionalmente, esta Sala al hacer un análisis del caso concreto, así como de las circunstancias que rodean la posible participación del ciudadano L.A.E.E. en los hechos imputados, es preciso considerar que el imputado de autos suministro información sobre el sitio de residencia para su ubicación casa número 2 de la calle 19 de abril, del barrio los cedros parroquia san diego de la ciudad de valencia estado Carabobo, a una cuadra del CDI los árales y mercal campo solo, aportando un número telefónico bajo al abonado 0414-5827373 teléfono de progenitora A.M., lo que acredita su arraigo en el país, aunado a ello los mismos no cuenta con antecedentes policiales/penales y el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito el imputado de autos, así como su individualización y participación, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8,9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de la integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, por lo cual lo procedente es modificar el numeral 8 de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas por la instancia.

A tal efecto, esta Alzada estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón las circunstancias particulares del caso, ya que la jueza refiere que se comunico al abonado telefónico 0424- 6688736, siendo atendido por quien dijo ser y llamarse L.P. encargado de NOVA COATPAINT SOLUTIONS, CA quien manifestó estar en conocimiento de la mercancía retenida y que el hoy imputado era el chofer del vehículo quien se había perdido por no ser de esta ciudad y trato de ubicarlo vía telefónica no lográndolo, que ellos ya no funcionaban en esa dirección fiscal, que se estaban mudando pero aún su dirección fiscal es la indicada en al factura y manifestó estar dispuesto a colaborar con las investigaciones necesarias, por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, y 242, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede modificar el numeral 8 de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano L.A.E.E., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y prohibición de salir del país sin autorización del tribual, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, pudiendo el titular de la acción penal continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia de los imputados en este proceso. En tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en cuanto a este motivo. Así se Decide.

Por otra parte en relación a la segunda denuncia la impúgnate aseveró que la jueza a quo no motivo su decisión, sin embargo de la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, resulta improcedente tal argumento y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tipificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que de las actas de investigación emergen suficientes elementos de convicción que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal especial y que el imputado de autos es presuntamente responsable de la comisión de tal tipo penal, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, se señala que lo atinente a la gravedad del delito y la pena a llegar a imponer, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, además preservó la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 193-15, de fecha 16 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia; por haberse modificado la medida cautelar referida al numeral 8, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

CONFIRMA decisión Nro. 193-15, de fecha 16 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, por haberse modificado la medida cautelar referida al numeral 8, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA oficiar al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa.

CUARTO

ORDENA oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Para el Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales Maracaibo, a los fines de que ejecute la decisión aquí emitida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 301-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

DNR/ds

VP02-R-2015-000909

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