Decisión nº PJ0032014000522 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 15 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001591

ASUNTO : YP01-P-2012-001591

RESOLUCION Nº 512-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Tres del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MERIAMNYS MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Víctima: M.J.R. Y J.J.R..

Acusado: J.F.C.C., venezolano, natural de Tucupita, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-10-1984, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio ciudad bendita, calle principal de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.720, hijo de J.F. CARRASUQEL (V) Y MARIBEL CABRAL (V).

Defensa Publica Quinta: Abg. D.P..

DELITOS: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de octubre del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de J.F.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.055.720, solo por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Mariamnys Márquez, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2012- 001591, en contra del ciudadano J.F.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.055.720, por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de los niños M.J.R. Y J.J.R.; quien expuso: “El Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, una vez que fue puesto a la Orden de esta Representación Fiscal, por encontrarse incurso en las circunstancias de modo tiempo y lugar detalladas en las actas policiales, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en fecha 18-05-2012, siendo las 05:30pm horas de la tarde aproximadamente, luego de denuncia común interpuesta por la ciudadana J.A.A., quien se identifico como la directora de la escuela J.V.G., indicando que dos alumnos de su escuela habían sido maltratados físicamente por su padrastro de nombre J.C.C.. Procediendo el funcionario receptor a comunicarse vía telefónica con la consejera de guardia adscrita al C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes. Procediendo posteriormente los funcionarios a trasladarse a la residencia del ciudadano denunciado y una vez en la residencia del mismo procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección de personas no encontrando ningún objeto de interese criminalística adherido a su cuerpo, siendo informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 17 de Julio del año 2012, inserto desde el folio al Veintisiete (27) al Treinta y Cuatro (34) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios Veintisiete (27) al Treinta y Cuatro (34) ambos inclusive, en fecha 18-05-2012, siendo las 05:30pm horas de la tarde aproximadamente, luego de denuncia común interpuesta por la ciudadana J.A.A., quien se identifico como la directora de la escuela J.V.G., indicando que dos alumnos de su escuela habían sido maltratados físicamente por su padrastro de nombre J.C.C.. Procediendo el funcionario receptor a comunicarse vía telefónica con la consejera de guardia adscrita al C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes. Procediendo posteriormente los funcionarios a trasladarse a la residencia del ciudadano denunciado y una vez en la residencia del mismo procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección de personas no encontrando ningún objeto de interese criminalística adherido a su cuerpo, siendo informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de las testigos del hecho, y resultados del reconocimiento médico legal, donde refleja las lesiones presentada en los niños, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, configurándose así los tipos penales señalados en el libelo acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone a los acusados de manera separada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al acusado: J.F.C.C., venezolano, natural de Tucupita, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-10-1984, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio ciudad bendita , calle principal de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.720, hijo de J.F. CARRASUQEL (V) Y MARIBEL CABRAL (V), quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. D.P., Defensor Publico Quinta, quien expuso: Esta Defensa en conversación con mí defendido me ha manifestado que está dispuesto admitir a los hechos por lo que se les acusa es por ello que solicito que se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso a mi defendido. Copia del acta. Es todo”.-. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en J.F.C.C., luego que en fecha quien según denuncia interpuesta por ante la Policía del estado D.A., luego de denuncia común interpuesta por la ciudadana J.A.A., quien se identifico como la directora de la escuela J.V.G., indicando que dos alumnos de su escuela habían sido maltratados físicamente por su padrastro de nombre J.C.C.. Procediendo el funcionario receptor a comunicarse vía telefónica con la consejera de guardia adscrita al C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, en este acto la representación fiscal Narro los hechos de Tiempo Modo y Lugar de la Aprehensión del hoy acusado, encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado como TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño, niña y adolescente y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., por lo que esta juzgadora admite parcialmente con lugar de la acusación solo por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el referido tipo penal implica violencia psicológica y física rechazando los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa Publica, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida parcialmente como ha sido la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se le impone al acusado J.F.C.C., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los acusados de manera separada, si va a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “Yo J.F.C.C., venezolano, natural de Tucupita, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-10-1984, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio ciudad bendita , calle principal de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.720, hijo de J.F. CARRASUQEL (V) Y MARIBEL CABRAL (V), ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición realizada por el ahora acusado a que se le imponga la pena correspondiente, y considerando que el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de los niños M.J.R. Y J.J.R. establece una pena de 01 a 03 años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del término del medio, procede a rebajar la mitad de la pena aplicable, es decir, rebajando un año, quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado J.F.C.C., venezolano, natural de Tucupita, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-10-1984, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio ciudad bendita , calle principal de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.720, conducta que encuadra en el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de los niños M.J.R. Y J.J.R. , por lo que esta juzgadora admite parcialmente con lugar de la acusación solo por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el referido tipo penal implica violencia psicológica y física, rechazando los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., considerando los resultados arrojados por el examen médico legal practicado a las víctimas y la declaración rendida por los testigos, así como la condición del acusado, que para el momento de los hechos era padrastro de los niños, y por ende responsable de su crianza y de resguardar su integridad, se procede a imponer de manera inmediata la condena, considerando el tipo penal que implica violencia contra sujetos legalmente vulnerables, cuya pena posible a aplicar es de uno (01) año a tres (03) años de prisión, partiendo de la pena a aplicar, es decir, del término medio de 02 años, se procede a rebajar la mitad, considerando el daño causado físico y psicológico, es decir, un año, quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, rebajada la mitad del término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, considerando el tipo penal y el sujeto vulnerable, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite Parcialmente de la acusación en contra del ciudadano: J.F.C.C., venezolano, natural de Tucupita, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-10-1984, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio ciudad bendita , calle principal de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.720, hijo de J.F. CARRASUQEL (V) Y MARIBEL CABRAL (V), solo por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños M.J.R. Y J.J.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción impuestas al ciudadano : J.F.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.055.720, hijo de J.F. CARRASUQEL (V) Y MARIBEL CABRAL (V), por cuanto el mismo fue condenado y le corresponderá al Tribunal de Ejecución imponer o no cualquier medida, por la comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños M.J.R. Y J.J.R., la Medida Cautelar Sustitutiva Libertad de conformidad con los artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta días por antes la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano J.F.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.055.720, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños M.J.R. Y J.J.R., de conformidad con los artículos 37 del Código Penal en relación con el artículo 375 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el domicilio aportado por la víctima no corresponde. Regístrese, diarícese y publíquese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.

LA JUEZ

Abg. X.S.D..

LA SECRETARIA

Abg. NEDDA RODRIGUEZ

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