Decisión nº 2C-886-13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoDetención Domiciliaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 31 de Diciembre de 2013

Años 203° y 154°

Causa N° 2C-886-13

Juez de Control 2: N.E.P.I..

Imputado: (Se omite).

Defensora Pública II: Abg. T.J.R.

Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. R.P.A..

Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado R.P.A., en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la imposición de una medida cautelar al adolescente identificado, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha treinta (30) de Diciembre de 2013, siendo las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Coordinación Policial Nº 6 de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje, en el sector Valle Verde, carretera nacional Biscucuy-Boconó, cuando observaron a una ciudadano, cerca de la parada de autobuses ubicada en las cercanías del Hotel Coffe-Café, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud sospechosa, negándose a mostrar su documento de identidad y trató de despojar a uno de los funcionarios del arma de fuego, razón por la cual hubo la necesidad de neutralizarlo, inspeccionándole su vestimenta, donde le fue incautado dentro de un bolso tipo koala, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético contenido de reos vegetales, presunta droga denominada marihuana, adolescente que quedó identificado como (Se omite). Finalmente y conforme al acta de orientación, resultó ser Cannabis Sativa Linne (marihuana), con un peso neto total de veintiún (21) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana, razón por la cual ante la posibilidad de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, se efectuó su aprehensión.

El Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso como el resultado de las pruebas toxicológicas practicadas al adolescente y se impusiera, la detención preventiva de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, con posterioridad a la intervención de la defensa, no se opuso a la imposición de la medida de detención domiciliaria, por cuanto era el adolescente contaba con contención familiar y por cuanto la cantidad de drogas no sobrepasaba con creces los límites legales establecidos por la norma. Finalmente fundamentó todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

Acta Policial, cursante al folio 3, de fecha 30 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) G.B.J.A. y Oficial (CPEP) H.L.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el sector Valle Verde, por la carretera nacional Biscucuy-Boconó, cuando observaron al adolescente que quedare identificado como (Se omite), quien tenía oculto dentro de un bolso tipo koala, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético contenido de restos vegetales, presunta droga denominada marihuana, que al ser sometidos a la prueba de orientación, resultó ser Cannabis Sativa Linne (marihuana), con un peso neto total de veintiún (21) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana, razón por la cual fue detenido, circunstancias éstas que se identifican con las previsiones establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que define las situaciones de flagrancia de un hecho delictivo y siendo que el mencionado adolescente fue aprehendido llevando consigo 21 gramos de sustancia ilícitas, debe esta Instancia calificar su aprehensión como flagrante.

Actas de Imposición de Derechos fechada 30/12/2013, realizada al adolescente (Se omite) (Folio 04, la cual se levantó como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad y d.f. al tribunal que efectivamente durante el procedimiento se aprehendió a un adolescente como lo expresa el acta policial de los funcionarios actuantes.

Acta Prueba de Orientación, de fecha 31-12-2013, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Evimar Karlyn O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público R.P.A. y por el funcionario (CPEP) H.l.C., donde se deja constancia que la muestra referida a seis (06) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y de aspecto globular, tenía un peso bruto de veinticuatro gramos con doscientos miligramos (24,200 grs) y un peso neto de veintiún gramos con trescientos miligramos (21,300 grs) resultó ser positivo para Cannabis Sativa Linne (marihuana). La presente orientación avalada por el experto idóneo, es el elemento de convicción necesario para la configuración del tipo penal imputado provisionalmente (Folio 17).

Registros de cadena de custodia, de fecha 31-12-2013, donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referidas a veinticinco gramos de presunta marihuana y un bolso de color rojo y negro, tipo Victorino (bandolero), suscrita por el funcionario H.L.C. correspondiente al procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Policía del estado, la cual a la simple lectura, a juzgar por la fecha, por el número de caso y la evidencia física, se relaciona con el hecho aquí imputado.

Medicatura Forense 9700-160-3207, de fecha 31-12-2013, suscrita por el médico forense R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia que el adolescente (Se omite), presentó contusión con edema leve en región parietal izquierda, manifestando dolor cervical. Contusión y equimosis a nivel de mucosa labial inferior.

Acta de Investigación Penal, del funcionario Inspector L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien dejó constancia que una comisión de la Policía del Estado a cargo del Oficial Agregado J.A.G.B., presentó un adolescente en calidad de detenido en un procedimiento relacionado con sustancias ilícitas, las cuales consignó como evidencia, quedando identificado como (Se omite) (Folio 25).

Inspección 2763, de fecha 31-12-2013, suscrita por los funcionarios K.P. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes dejan constancia del lugar de la aprehensión y de la incautación de la droga, siendo una vía pública, ubicada en la carretera nacional Biscucuy-Boconó, sector Valle verde, frente al Hotel Cofee-Café, Municipio Sucre del estado Portuguesa, constituyendo un sitio de suceso abierto, clima cálido e iluminación de buena intensidad, constituida por capa de asfalto, sin aceras en sus laterales, con postes incrustado para el tendido eléctrico, de fácil acceso al público. Dicha vía se usa para el paso de vehículos en ambos sentidos, observándose una estructura de metal con techo de teas y piso de cemento rústico, un banco de concreto y el entorno se observan diferentes tipos de viviendas unifamiliares y donde se obtuvo un resultado negativo de evidencias de interés criminalístico para el momento de la inspección.

En cuanto al adolescente imputado, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensa Pública II Abogado T.J.R., quien invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, alegando que conforme a la contención familiar que tiene su defendido aunado a que es primario en procesos penales, solicitó la imposición de una detención domiciliaria y que no se imponga la detención preventiva que solicitó la vindicta pública.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Portuguesa, que en principio merecen credibilidad por la investidura de sus cargos, la cual señala que el adolescente cuando se percató de la presencia policial se tornó nervioso, por lo que fue revisado corporalmente y se le halló la droga denominada marihuana, en una vía pública, en el sector valle verde, frente al Hotel Cofee-Café, carretera nacional Biscucuy-Boconó, Municipio Sucre estado Portuguesa, droga que se encontraba oculta en un bolso tipo koala que portaba el mismo, sustancia que al ser sometida a la prueba de orientación, se certificó como cannabis sativa linne, con un peso neto total de veintiún (21) gramos con trescientos (300) miligramos, hallazgo éste que otorga legitimidad a la aprehensión, por cuanto las mencionadas circunstancias constituyen un delito flagrante, por haber sido detenido el adolescente mientras tenía en su poder las sustancias ilícitas (marihuana), razón por la cual se calificó la flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó como el resultado de las pruebas toxicológicas practicada al adolescente, por cuanto puede incidir en la calificación jurídica definitiva, razones que fueron consideradas por el tribunal como procedentes, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se declaró con lugar lo peticionado por la Defensa Pública II, en cuanto a la medida cautelar a imponer al adolescente (Se omite), en consecuencia se impuso la medida prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en el propio domicilio, puesto que este Tribunal tomó en consideración varios aspectos, referidos a la contención familiar y el interés de los padres en sujetar a su hijo al proceso, razón por la cual se compartió la solicitud de la defensa, no obstante, se le dio la palabra al Ministerio Público para que opinara al respecto, no presentando objeción alguna, por lo cual este Tribunal, vistas tales circunstancias, procedió a la imposición de la mencionada medida, que será cumplida en la Urbanización J.A.P., vereda 4, sector 5, casa 09, frente a la “verdulería Hermanos Contreras” como punto de referencia.

Así las cosas, se impuso la medida cautelar por tratarse de hechos punibles que merecen ser sancionados, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado han sido autor o al menos partícipe de tal hecho, tal como lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se decretó la imposición de la medida señalada, en conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por los delitos de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO

Se declaró con lugar lo peticionado por la defensa pública II, sin objeción del Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención domiciliaria en la Urbanización J.A.P., vereda 4, sector 5, casa 09, frente a la “verdulería Hermanos Contreras” como punto de referencia. Se ordenó librar la boleta de detención domiciliaria a la Coordinación Policial 6 del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo la vigilancia de sus representantes legales.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. Nesyely Caicedo.

La Secretaria.

Causa: 2C-886-13.

NP/NC:

Oír Declaración Art 542 LOPNNA.

Medida Cautelar Art. 582 “a” LOPNNA.

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