Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Precautelativa Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000224

ASUNTO : IP11-P-2010-000224

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS PRECAUTELATIVAS JUDICIALES AMBIENTALES

En fecha 29 de Enero de 2010, se recibió escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo, presentado por la abogada L.A.R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTE, según lo dispuesto en el artículo 24 ordinales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, con concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 588 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, al igual que a la fauna marina, así como prevenir daños a las personas que frecuentan la playa Villa Marina, en donde funciona un astillero denominado “Amuay” ubicado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón sin la debida permisología a escasos metros de la orilla de la playa en perjuicio de la colectividad, siendo afectada de manera directa y depredadora por la acción del elemento humano que afecta de manera irracional.

Señaló el Ministerio Público que en fecha 03 de Diciembre de 2004, se recibió acta policial de fecha 13 de Noviembre de 2004, emanada del Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional donde señalan que en el sector Villa M.d.M.L.T.d.E.F., funciona un astillero a escasos metros de la orilla de la Playa sin la debida permisología y sin las mínimas condiciones sanitarias conservacionistas de las playas de la Península de Paraguaná.

Que en fecha 28 de Febrero de 2007, se recibió oficio Nro. 0188 de la misma fecha, emanado del Ministerio del Ambiente del Estado falcón, mediante el cual anexan informe de inspección técnica ambiental practicada por funcionarios adscritos a ese Ministerio del Ambiente, donde dejan constancia que de acuerdo a la p.a.N.. 00015, emanada del Ministerio del Ambiente del Estado Falcón, se tomaron las condiciones de estricto cumplimiento como lo son la reubicación del Astillero Azuay, le retiro inmediato de las embarcaciones, retiro de material ferroso (chatarras y todos los desechos producto de la actividad, dejándose constancia que para la fecha 01-08-2006 existían cuatro embarcaciones denominadas LA VIKI, NAZARETH, CHINITA y MARA, un riel de madera que impide el libre tránsito peatonal y que dichas instalaciones poseen cerca de bloques hacia el este, norte y sur.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, las medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental, son procedentes debido a que en cualquier estado del proceso, el juez podrá adoptarlas, de oficio o a solicitud de parte, del denunciante o del órgano administrativo, todo con la finalidad de eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Ha solicitado el Ministerio Público de este Tribunal, el decreto de medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental con la finalidad de eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas para así evitar consecuencias degradantes en los alrededores de la playa Villa Marina, donde al parecer funcionó un astillero denominado Amuay.

En relación a ello, debe señalarse que el Ministerio Público tiene legitimidad para solicitar tales medidas judiciales precautelativas con fundamento en las atribuciones que le confieren la constitución nacional en sus artículos 127 y 285 ordinales 1 y 6 así como el artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 constitucional es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro y que toda persona tiene el derecho individual y colectivo a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado y por tanto, el Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.

Que es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas sean protegidos de conformidad con la ley.

ón, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas sean protegidos de conformidad con la ley.

Que en el presente caso se observa INFORME DE INSPECCION TECNICA realizado al Astillero Azuay del se evidencia las siguientes conclusiones:

- Hay embarcaciones que datan desde el año 1999.

- No se ha dado cumplimiento estricta a las medidas dictadas en la P.A. del año 1999.

- El astillero degrada el paisaje.

- Los trabajos de limpieza de barco y pintura se realizan al aire libre, sin tomar medidas de prevención para evitar que restos de particulares caigan al mar.

- Los rieles de madera no cumplen las medidas ambientales.

- No se ha dado cumplimiento a la totalidad de las medidas acordadas en la P.A.N.. 0015 de fecha 20-01-1999.

En tal sentido, el objeto de la Ley Penal del Ambiente queda determinado como principio fundamental de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, es por ello que el artículo 24 de la referida Ley, contempla que ante la existencia de un peligro inminente, un daño cierto, determinado, real, surge la necesidad de prevenirlo, paralizarlo o eliminarlo.

Que además la actividad denunciada constituye un hecho punible de acuerdo a los previsto en los artículos 37 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, que se refieren a los delitos de DEGRADACION DE PLAYAS y ACTIVIDADES y OBJETOS DEGRADANTES.

Establecido lo anterior, debe señalarse el alcance del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, del cual deriva la potestad del órgano jurisdiccional para adoptar en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar consecuencias degradantes del hecho que se investiga, las cuales mantienen conexión directa e indisoluble con la naturaleza jurídica del bien tutelado.

En atención a ello, y sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, concluye este Tribunal procedente la solicitud de medidas judiciales precautelativas ambientales efectuada por la vindicta pública.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 24 ordinales 1°, 2°, 3° y 7° de la Ley Penal del Ambiente, se decretan MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES mediante las cuales se suspenden los efectos degradantes de los recursos naturales y los posibles daños al ambiente ante la degradación existente a orillas de la PLAYA VILLAMARINA, FRENTE A LAS INSTALACIONES DONDE FUNCIONO EL ASTILLERO AMUAY, consistente en el retiro de embarcaciones que allí se encuentran en total estado de deterioro; por consiguiente, se ordena:

Primero

Oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Falcón como rector de carácter administrativo ambiental, así como al Instituto de los Espacios Acuáticos a través de la Capitanía de Puertos de las Piedras, mediante el cual se le informe que este Tribunal acordó medidas precautelativas judiciales ambientales y ordenó al ciudadano J.S.V. titular de la cédula de identidad Nro. 273.454 en su condición de propietario del Astillero Amuay, que este Tribunal decretó medida judicial precautelativa ambiental mediante la cual se prohíbe continuar con las actividades de restauración de embarcaciones y asimismo se ordena el retiro de las embarcaciones en estado de deterioro que se encuentran en las instalaciones donde funciona o funcionó el Astillero Amuay ubicado en el sector Amuay jurisdicción de la Parroquia Los Taques Municipio Los Taques del Estado Falcón y se lleve a cabo plan de saneamiento de toda la zona afectada.

En tal sentido, tal actividad deberá ser supervisada permanentemente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en combinación con ese Despacho.

Segundo

Notificar al ciudadano J.S.V. titular de la cédula de identidad Nro. 273.454 en su condición de propietario del Astillero Amuay, que este Tribunal decretó medida judicial precautelativa ambiental mediante la cual se prohíbe continuar con las actividades de restauración de embarcaciones y asimismo se ordena el retiro de las embarcaciones en estado de deterioro que se encuentran en las instalaciones donde funciona o funcionó el Astillero Amuay ubicado en el sector Amuay jurisdicción de la Parroquia Los Taques Municipio Los Taques del Estado Falcón y se lleve a cabo plan de saneamiento de toda la zona afectada.

Tercero

Oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional mediante la cual se le informe que este Tribunal decretó medidas judiciales precautelativas ambientales mediante la cual se ordenó al ciudadano J.S.V. titular de la cédula de identidad Nro. 273.454 en su condición de propietario del Astillero Amuay, que este Tribunal decretó medida judicial precautelativa ambiental mediante la cual se prohíbe continuar con las actividades de restauración de embarcaciones y asimismo se ordena el retiro de las embarcaciones en estado de deterioro que se encuentran en las instalaciones donde funciona o funcionó el Astillero Azuay ubicado en el sector Amuay jurisdicción de la Parroquia Los Taques Municipio Los Taques del Estado Falcón y se lleve a cabo plan de saneamiento de toda la zona afectada. En tal sentido, tal actividad deberá ser supervisada permanentemente por funcionarios adscritos a ese Organismo de Seguridad.

Cuarto

se ordena oficiar a la Defensoría del Pueblo mediante el cual se le informe las medidas acordadas por este Tribunal.

Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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