Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 3 de Abril de 2007

Años 196º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2007-000020

L.E.G.A..

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con Escabinos y presidido por la Jueza Profesional D.C., por decisión de fecha: 20 de diciembre del 2006, ABSOLVIO al ciudadano: W.E.D.G., venezolano, natural de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento: 04-03-1980, de estado civil casado, grado de instrucción bachiller, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.184.943, hijo de J.M.D. y M. delC.G., domiciliado en el sector Valles de Yagua, Calle B.N.. 64, Yagua, Estado Carabobo, de la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 (actual 405) del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente en agravio del Ciudadano P.M.C.D...

En fecha: 25 de enero del 2007, la Profesional del Derecho Roraima S.O., en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, Comisionada en la Fiscalia Sexta del Estado Carabobo, interpuso recurso de Apelación, contra la referida sentencia.

La defensa, no presenta contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

En fecha: 26 de febrero del 2007, se da entrada al recurso de apelación en mención, siendo designada como Ponente de la Causa, la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 13 de marzo del 2007, se declara Admitido el Recurso de Apelación interpuesto, fijándose la realización de la audiencia pública para el día 26 de marzo del 2007, oportunidad en la cual se celebra la misma.

En fecha: 26 de marzo del 2007, se realiza la audiencia pública, con la presencia de todas las partes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

…Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Profesional que suscribe Abogada D.C.C., constituido inicialmente con los escabinos Nuby C.L. y J.R.C.C. (Titulares) y D.E.C.L. (Suplente), y posteriormente en fecha 08-12-2006 la escabina Nuby C.L., no compareció a la continuación del Juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a suplir la falta de la Juez escabino titular antes mencionada, toda vez que el escabino D.E.C.L. (suplente) asistió de manera reiterada a todas las celebraciones de juicio oral y publico realizadas por éste Tribunal, es por ello que la ciudadana Juez Profesional procedió a tomar el juramento de Ley al ciudadano D.E.C.L., a lo fines de continuar el referido juicio, en consecuencia dictar y publicar la sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado W.E.D.G., quien se identificó como venezolano, natural de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 04-03-1980, de estado civil casado, grado de instrucción bachiller, ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.184.943, hijo de J.M.D. y M. delC.G., domiciliado en Sector Valles de Yagua, Calle B.N.. 64, Yagua Estado Carabobo.

Sentencia que se publica, conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada y se leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

RESUMEN DE ACTUACIONES E

INCORPORACIÓN DE PRUEBAS

Se inició la presente causa en virtud que la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2003, lo impuso de los hechos que se le imputan, objeto de la investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Mariara, signado bajo el N° G-317848, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 y 146 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y el Artículo 49 ordinales 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. R.M., en fecha 11 de Septiembre de 2003 presentó ante el Juzgado 10° de Control formal acusación en contra del ciudadano W.E.D.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 407 (actual 405), en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 10 de Junio del 2004 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que se admitió la acusación y los medios de pruebas que fueron ofrecidos por las partes, dictándose auto de apertura a juicio en la misma fecha.

En fecha 3 del mes de Octubre del año 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público en este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, continuándose en varias audiencias de diferentes fechas y concluyendo en la audiencia de fecha 13 de Diciembre de 2006.

En sus alegatos de apertura, la representación del Ministerio Público expuso:

Esta representación fiscal presenta acusación en contra del ciudadano W.E.D.G., por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 407 (actual 405), en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Los hechos por los cuales se le acusa son los siguientes: ”En fecha 05-01-2003, siendo las aproximadamente entre las 06:00 y 07:00 horas de la noche, corrección que esta representación fiscal hace en este acto de conformidad al Artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba el ciudadano P.M.C.D. en compañía de su esposa y unos familiares cuando divisaron una iguana que se encontraba en una mata de bambú situada a orillas del río, detrás de la casa y decidieron agarrarla lanzándole piedras y moviendo la mata para que cayera, es en ese momento cuando se presenta el ciudadano W.E.D.G. cuya casa también se comunica con el río y comienza a ofender e insultar a la victima, diciéndole que saliera para la calle para matarlo. Cuando el ciudadano P.M.C.D. sale a la vía pública frente a su vivienda, se encuentra con que el mencionado imputado lo estaba esperando con un bate en la mano, es cuando comienza a discutir y W.E.D.G. lo golpea en la cabeza con el bate, causándole fractura de parietal severa, al ver que la victima cae al pavimento inconsciente sale huyendo del lugar con el bate en la mano. El Ministerio Público con los medios probatorios ofrecidos y admitidos como tal demostrará la responsabilidad del ciudadano W.E.D.G., en el hecho por el cual se le acusa, por lo que esta representación fiscal a este digno Tribunal pide la función que tienen, que juzguen con objetividad, los familiares de la victima tienen tres años esperando justicia”

La Defensa, en sus alegatos de apertura, expuso:

Mi defendido está siendo acusado por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, cuando no existe la intención de cometer un delito no existe delito, lo que demostraré en el transcurso del proceso, como seres humanos actuamos de forma sorprendente, nos vemos involucrados en situaciones inesperadas, este es uno de esos casos, mi defendido fue agredido y amenazado de muerte, sin haber tenido el alguna provocación por lo que tuvo que utilizar un mecanismo de defensa, estamos en presencia de un caso de legitima defensa, la cual alego a favor de mi defendido, difiero de la exposición de la fiscal en cuanto a los hechos narrados pero eso formará parte del contradictorio. Mi defendido ha demostrado su voluntad de someterse al juicio que se le sigue, ha asistido a las convocatorias, el no está sujeto a medida alguna, el ha asumido su responsabilidad, tiene su familia constituida, es padre de dos niños, es buen hijo, buen esposo, buen vecino, tiene estabilidad laboral, lleva tres años en la Owens Illinois, él en ningún momento ha tenido la intención de cometer un delito en contra de alguna persona, muchas veces nos vemos amenazados de muerte y debemos actuar para defender la vida de nuestros seres, como en su caso, la de su esposa y su propia vida, el señor le atacó con un arma blanca, por lo que se vio obligado a defenderse de lo contrario no estaría sentado como acusado sino que estaría muerto. La victima muere dos años después por ulcera gástrica y shock hipovolèmico, los hechos ocurrieron en la casa del señor, en plena entrada, por eso pido que tomen en cuenta los hechos con objetividad. Mi defendido durante todo este tiempo no ha podido estar tranquilo, no se trata de un delincuente, no ha tenido la intención de agredir a alguien….”.

-II-

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, además de la corrección que sobre la fecha de los hechos hizo la ciudadana Fiscal en sus alegatos de apertura, consistieron en que el día 05-01-2003, siendo las aproximadamente entre las 06:00 y 07:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano P.M.C.D. en compañía de su esposa y unos familiares cuando divisaron una iguana que se encontraba en una mata de bambú situada a orillas del río, detrás de la casa y decidieron agarrarla lanzándole piedras y moviendo la mata para que cayera; y que es en ese momento cuando se presenta el ciudadano W.E.D.G. cuya casa también se comunica con el río y comienza a ofender e insultar a la víctima, diciéndole que saliera para la calle para matarlo; y que cuando el ciudadano P.M.C.D. sale a la vía pública frente a su vivienda, se encuentra con que el mencionado imputado lo estaba esperando con un bate en la mano y es cuando comienza a discutir y W.E.D.G. lo golpea en la cabeza con el bate, causándole fractura de parietal severa y al ver que la victima cae al pavimento inconsciente sale huyendo del lugar con el bate en la mano.

-III-

HECHOS ACREDITADOS

Y SUS FUNDAMENTOS

Debe este Tribunal Mixto en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes expuestos medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancia que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

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A ello se procede, observándose primeramente lo siguiente:

Ese hecho cierto contenido en la imputación fiscal y objeto del debate probatorio del juicio oral, consistente en la acción ejecutada por el acusado W.E.D.G., el día 5 de Enero del año 2003, siendo aproximadamente entre las 06:00 y 07:00 horas de la noche, al haber golpeado con un bate en la cabeza al ciudadano P.M.C.D., causándole fractura del parietal izquierdo con hematoma epidural fronto-parieto-temporal derecho y contusiones hemorrágicas parietales izquierdos, lo que ameritó asistencia medica, por mas de 30 días e incapacidad para sus ocupaciones habituales y con estado de inconciencia, lo encuentra demostrado este Tribunal Mixto, por unánime apreciación de sus integrantes y así se deja acreditado en este fallo, con fundamento en el mérito de las pruebas que a continuación se exponen y para ello se aprecian.

Ello se establece aquí, independientemente de la forma como se llevó a cabo ese hecho por parte del acusado y el propósito que motivó la ejecución de su acción violenta, en cuanto la actitud atribuida a la víctima por el mismo acusado y varios testigos y en lo que fuere esto tomado en cuenta por la mayoría escabinada para su determinación de no culpabilidad, excluyente de punibilidad y obviamente de responsabilidad penal, lo que posteriormente será objeto de consideración y análisis.

Así tenemos lo siguiente:

La Ciudadana L.V.R.D.C., expuso:

El día domingo 5-01-03 en horas de la tarde me encontraba en mi casa en compañía con mi sobrinos, en ese momento mi sobrino dice tumbar una iguana, mi esposo comienza a mover la mata de bambú, en ese señor el W.Á. comenzaron a decirle cosa, el acusado le dice vamos a la calle, estando en la calle estaba el señor Walter con un bate y unos señores, mi esposo le dice que pasa y el acusado le da con el bate en la cabeza, luego lo llevan al hospital, muere después en terapia intensiva durante dos años convalecientes después de dada de alta, el señor muere el 29-05-2005, no le faltó medicamentos, tenia vigilancia, por parte de médicos, enfermeras, duró dos años y medio, pido que se haga justicia, ya que el señor Dávila en relación a mi esposo, ya que quedó muerto en vida, estaba vegetal, respiraba, abría lo ojos, no tuvo ningún tipo de movimiento.

Al ser Interrogada por el Ministerio Publico contestó que el día de los hechos estaban dos sobrinos, uno de ellos con las esposa y su tres hijos; uno cesar Ramírez, Rabat Ramírez, la esposa de César, Rosa, León, Nailet y la pequeña Rosana; que su esposo estaba en el río; que ante de ir al río estaba con ellos bajo la mata de mamón; que era un hombre de tamaño regular, contextura regular, no era muy fuerte; que ese día estaban en el patio tomando licor y conversando; que su esposo era completamente sano; que el río está por la parte de atrás de la casa; que la iguana la vio uno de sus sobrinos; que su esposo se fue por la parte de atrás para agarrar la iguana y que no la agarraron; que el señor comenzó a insultar a su esposo; que estaba W.D. en compañía de unos amigos; que había visto a W.D. con esas dos personas; que W.D. lo empezó a insultar, que escuchó por una matas de maíz y lechosa; que anteriormente no había problema con la familia de W.D.; que una vez que discuten que lo esperaba en la calle; que le dio el batazo en la cabeza en el lado izquierdo: que su esposo nada tenia nada en la manos; que esa personas junto con W.D. salieron corriendo; que cuando le da el batazo a su esposo ella salió corriendo; que estaban a parte de su persona los muchachos y la hermana de W.D.; que no llegó a ver a la esposa de W.D.; que además estaba su familia; que recogió a su esposo y a gritar para llevarlo al médico; que no recuerda que hizo la familia de W.D.; que el hecho ocurrió en la calle.

Interrogada por la defensa, contestó que se encontraba reunida con su dos sobrinos y la esposas de sus sobrinos; que estaban conversando bajo la mata de mamón; que en el momento que el señor Dávila le dice vamos para la calle su esposo sale para la calle; que ella trató de impedir que su esposo saliera a la calle, tomándolo por el brazo y hablando; que su esposo se dirigió hacia la calle donde lo esperaba el señor Dávila con los otros señores; que su esposo era tranquilo, muy trabajador, que consumía licor en ocasiones especiales; que su esposo no cargaba nada; que el estaba de frente y el batazo fue del lado izquierdo; que su esposo estuvo hospitalizado por tres meses, después del hecho; que su persona trató de impedir lo sucedido; que la esposa de su sobrino trató de impedir; que estaba nervioso; que para el momento de golpe su sobrino sale a llamar la ambulancia; su esposa estaba con los niños y su persona se fue para el hospital; que su persona nunca ha tenido problema con la familia del señor Dávila.

Interrogada por la Jueza presidenta, contestó que el señor Dávila le dijo marico a su esposo; que el muchacho le dijo vamos que te voy a matar; que su persona no se metió en la discusión de su esposo con el señor Dávila; que vivía con la víctima; que no tenia conocimiento de la caución; que lo único que le dijo su esposo era que tenia que hablar con la Prefecto; que tenia contacto como vecino de “hola como está” y muy poco se visitaban, por su trabajo; que no tenia conocimiento de algún problema con el acusado.

Declaración esta que se aprecia para dar por demostrado ese hecho en concreto de la acción ejecutada por el acusado W.E.D.G. y su resultado, al haber golpeado con un bate en la cabeza al ciudadano P.M.C.D. causándole lesión craneal, puesto que dicha deponente dice de una manera clara y precisa haber presenciado que el 5-01-03 en horas de la tarde, cuando en la calle estaba el señor Walter con un bate y unos señores, y su esposo le dice “que pasa” y el acusado le dio con el bate en la cabeza y salió corriendo; y que luego llevaron al señor P.M.C. al hospital.

El ciudadano C.R.R. expuso:

Ese día domingo 05-01-03, estábamos todos, visitando a mi tía, vía a una iguana, le dije al primo mío, llegó Manuel el esposo de mi tío, me dijo para tumbarla, me dijo yo paso por el la lado del río, en ese momento empezó el señor a decirle cosas, lo desafió para la calle a pelear, en el mismo momento que sale en la calle ello estaba esperando con un bate en la cabeza, es fue lo que vimos

Interrogado por la fiscal, contestó que eso fue como a la seis de la tarde estaba claro; que eso queda en La Florida al lado del río; que estaba su primo, su tía, el señor Manuel y su hijos; que estaba M.C. el esposo de su tía, su primo José, sus hijos; que la persona que murió no tenía parentesco con su persona; que su persona se quedó en la casa; que Manuel se fue al río y su primo; que empiezan la discusión, le decía que hacia por ahí; que eso era a una distancia de cuatro metros; que el señor allí presente lo invitó a salir para la calle, que él le dio con el bate, que le dio por la cabeza y la oreja; que el señor Manuel cuando salió por la calle no llevaba nada en la manos; que lo agarraron para montarlo en carro, que cuando el le dio el batazo su persona iba llegando; que con el acusado estaban dos personas; que también había otra persona: que no sabe como se llama; que después que le da el batazo sale corriendo; que no tiene conocimiento que el señor Walter fue criado por la familia del muerto; que conoce al acusado de vista; que no tenia conocimiento si el señor Manuel tenia problemas con la familia de Walter.

Interrogado por la defensa contestó que ellos discutían; que el señor Contreras dijo vamos para la calle por qué el señor Walter lo convidó, que su persona no le dio tiempo de evitar, porque sus hijos estaban ahí; que el señor Manuel se le enfrentó a Walter porque lo estaba esperando con el bate; que en el momento que el señor salio para la calle estaba solo; que trataron de parar al señor Contreras para que no saliera a la calle; que al señor Contreras lo metió su persona, su tío el hermano del occiso; que el vehículo era de un particular; que la esposa del señor Contreras también lo ayudaba; que la esposa trató de pararlo, pero no dio tiempo; que su persona se encontraba como a diez metros de la esposa; que el comportamiento del señor Contreras era una persona de bien; que cuando salió de su casa no tenia nada en la mano.

Interrogado por el escabino contestó que el señor Dávila en ningún momento trató de ayudar al occiso, lo que hizo fue irse corriendo; que no hubo participación de las otras dos personas; que decía que haces tu ahí maldito y se lo decía el señor Walter; que el occiso le decía que eso estaba al lado del río; que la víctima le decía al acusado que era un arrastrado y recogido; y el acusado le decía vamos para matarte; que no tenia conocimiento si el señor Walter tenia problemas con el occiso; que ese día estaba su tía Lupercia, su primo José, el occiso, su dos hijos, Jesús y Nailet y su esposa Rosa que estaba adentro de la casa.

Declaración esta que también se aprecia para dar por demostrado ese hecho en concreto de la acción ejecutada por el acusado W.E.D.G. y su inmediato resultado, al haber golpeado con un bate en la cabeza al ciudadano P.M.C.D., causándole lesión craneal, puesto que dicho deponente dice de una manera clara y precisa haber presenciado el hecho ocurrido el 05-01-2003, en La Florida, al lado del río, cuando el señor que menciona como “allí presente” (refiriéndose como tal al acusado en la sala de audiencia) le dio con el bate por la cabeza y la oreja al señor M.C. cuando salió por la calle, al cual agarraron para montarlo en el carro.

El ciudadano J.S.R. expuso:

“Estábamos reunidos el 05-01-2003, mi primo, la esposa de mi primo, mi tía y el difunto, vimos una iguana, el abrió el portón y nos metimos por detrás de la casa, llegó el ciudadano, insultando al señor Manuel y dijo “sal para fuera que te vamos a matar”, el salió para afuera, el le dio el batazo, estaba con dos señores y se fue corriendo con dos señores mas”.

A pregunta formulada por la fiscal contestó que estaba reunidos el 05-01-03 en la parte de atrás de la cerca, en el patio de la casa; que el estaba insultando al difunto; que eso fue en el barrio la F. deG.; que iban hacer las seis y no era tan oscuro; que estaban reunidos en el patio de la casa Lupercia, R.R., el difunto y la esposa de su primo; que se le olvidó el nombre; que estando reunidos allí su primo Rafael fue el que vio la iguana y en ese momento llegó el señor Walter a desafiar a su tío; que el señor Walter entró por la casa de él y lo amenazó, le dijo que saliera para afuera “si eres hombrecito”; que el difunto fue para fuera y le dijo “muchacho carajo tu eres un niño”, y salió para fuera, que su persona se quedó; que la señora también salió primero, que también le quiso dar un batazo a su primo; que no conoce a las otras dos personas que acompañan a W.D., que no había mas personas, que no vio; que el señor difunto salio hacia afuera y las señora Lupercia lo agarró por el brazo; que su persona vio cuando tenia el bate en la mano y el difunto estaba en el suelo; que estaban de parte de su familia estaban los hermanos de difunto R.C. y su hermana Yolanda, y la señora Lupercia estaba recogiendo al difunto; que Walter se fue corriendo, que la hermana de Walter empezó a decir lo mataste; que no vio que el difunto cargara algo en la mano ni tampoco la señora Lupercia.

Interrogado por la defensa, contestó que ese día estaban reunidos en el patio de la casa del difunto; que es sobrino de la señora Lupercia; que siempre iba a la casa de la señora; que es sobrino de la señora; que estaba en el patio de la casa cuando vieron la iguana; que el señor Walter estaba en el patio de la casa de él, donde vivé él; que ninguno de ellos estaba ingiriendo licor; que el señor P.C. salió hacia fuera; que el señor P.C. estaba en el patio y que salió hacia fuera; que no llevaba nada cuando salió; que estaba su persona en la parte de atrás del patio de la casa, que cuando el señor Pedro salió a la calle, su persona salió hacia fuera; que él no duró mucho tiempo en seguir al señor P.C.; que el salio detrás del señor P.C. y cuando llegó ya al señor Pedro le habían dado el batazo; que el señor Walter estaba repartiendo batazos; que el le dio batazo al hermano del occiso; que su persona cuando llegó a la calle salió a ayudar al occiso; que también hicieron lo mismo los que estaban allí; que estaban la señora, el primo de él y su persona; que lo ayudaron llevándolo en un carro, que no conoce a las personas por el nombre, a las personas que estaba con Walter; que los dos tenían el pelo negro, flaco alto, iban vestidas de blue Jean, no recuerda la camisa; que esa dos personas salieron corriendo con la persona que cargaba el bate; que ellos le dijeron al occiso que se quedara tranquilo; que no recuerda que persona recogió al occiso; que el difunto estaba en la calle frente a la casa.

Interrogado por el Tribunal, contestó que recuerda que la calle era ciega y estaba asfaltada donde cayó el señor; que en ese momento no estaba ingiriendo algún tipo de licor.

Declaración esta que también se aprecia para dar por demostrado ese hecho en concreto de la acción ejecutada por el acusado W.E.D.G. y su resultado inmediato, al haber golpeado con un bate en la cabeza al ciudadano P.M.C.D. causándole lesión craneal, puesto que dicho deponente dice de una manera clara y precisa al haber presenciado el 05-01-2003 cuando el señor Manuel salió y el Walter le dio el batazo y se fue corriendo; y que luego ayudaron al señor Manuel llevándolo en un carro.

El ciudadano R.A.C.D. expuso:

Yo me encontraba en mi casa cuando sucedió, no sabia nada, cuando salí presencié, vi al señor W.D. cuando le dio el batazo a mi hermano con el bate de lado izquierdo en la cabeza, salió corriendo y me lanzó unos batazo a mi

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A preguntas de la fiscal, contestó que estaba en su casa el día de los hechos, que su casa queda en Guacara, barrio la Florida, que conoce al señor W.D., que nunca ha tenido problemas, que eso fue el día 05-01-03 cuando vio a Walter darle con el batazo al señor Pedro, que eso fue entre cinco y media y seis de la tarde, que se enteró del problema, porque su hermana vio por la ventana y le dijo, quien se llama Y.C., que le dijo que habían un problema, entre el señor Walter; que su persona salió hacia la calle y que cuando salió a la calle W.D. estaba discutiendo y le dio el batazo, que con el señor W.D. había dos personas; que había como una cayapa, pero no se metieron y se fueron corriendo con Walter; que su persona no presenció los motivos del batazo; que cuando vio a dos personas de sexo masculino, con el señor W.D., que no los conocía, que eran amigos de W.D.; que no sabía los nombres de los que acompañaban a W.D.; que estaba la esposa de W.D. presenciando los hechos, que una de las personas gritó lo mataste y se metieron para la casa; que luego del batazo W.D. se fue corriendo con los dos sujetos y le da una batazo a su persona; que su persona vio cuando W.D. le dio el batazo al señor P.C., que están presentes la esposa, el sobrino de la esposa, la esposa de su hermano que se llama L.R. y dos sobrinos; que no recuerda las características físicas de las dos personas que andaban con W.D., que influye el tiempo que ha pasado en dar las respuestas de la característica de las personas que andaban con Walter; que no le vio nada en la mano a la señora Lupercia, ni tampoco al occiso.

Interrogado por la defensa, contestó que su casa se encuentra a un metro de la casa del occiso, que su persona cuando salió observó el batazo, no vio discusión, que vio a dos personas flacas de su color y no les vio el pelo; que su persona no pudo hacer nada, ya que cuando salió ya le habían dado el batazo; que cuando Walter le dio el batazo al señor Pedro salio corriendo y le quiso dar un batazo a su persona; que el señor Pedro empezó a dar vueltas; que recibió ayuda de la esposa; que lo agarraron lo cargaron, esperaron que pasara un amigo de él para llevarlo; que la hermana de W.D. dijo “lo mataste” y se metió para su casa.

Interrogado por el tribunal, contestó que vio al acusado de pie con el bate y le dio a su hermano por la cabeza; que eso fue en la propia calle, en el pavimento; que estaban ahí estaba su persona, la esposa de sus hermano y los dos sobrinos de su hermano; que cuando su persona sale estaba su hermano; que al rato del batazo llega la hermana y la esposa del acusado; que después del batazo llegan los dos señores de la casa de W.D.; que su persona vio cuando salieron.

Declaración esta que también se aprecia para dar por demostrado ese hecho en concreto de la acción ejecutada por el acusado W.E.D.G., al haber golpeado con un bate en la cabeza al ciudadano P.M.C.D., puesto que dicho deponente dice de una manera clara y precisa haber visto cuando el señor W.D. le dio un batazo a su hermano y se fue corriendo.

La ciudadana C.Y.C. expuso:

Me encontraba en casa de mima el domingo 05-01- estaba en mi casa me estaba peinando , al frente a cuatro casa de la casa de mi hermano, estaba mi hermano comiendo, vio al señor W.D. , salio la esposa trato de agarrarlo, salio el señor W.D., vi que le dio en la cabeza y mi hermano cayo allí, estaban dos amigos de el, Wilfredo y otro que le dicen el pelón salieron corriendo , mi hermano trato de agarrarlo y empezó a tirar batazos, su esposa trato de auxiliarlo , yo me quede Interrogado por la fiscal, contestó; que su persona se encontraba en la ventana que queda al frente con la casa de mi hermano; que su hermano salio de su casa venia de la puerta del patio y ella se encontraba al frente de la otra casa de la hermano, que vio a la esposa de su hermano agarrándolo y al otro lado vio al señor W.D. con dos amigos, vio a W.D. que le dio el batazo a su hermano por la cabeza, que se lo llevaron auxiliado, que estuvo cuatro meses en terapia intensiva, que su hermano murió a los dos años; que las personas que se encontraban presentes R.C. , la señora Lupercia, cesar R.J.R. y su persona; que todas esta personas, que le dio el batazo por la cabeza por el lado izquierdo , que el bate era de aluminio

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Interrogado por la defensa, contestó que el hermano suyo le avisó se llama R.C.; que los dos juntos salieron corriendo; que vio a su hermano P.M.C. que venia saliendo corriendo; que su esposa, L.R. estaba tratando de agarrarlo, ya W.D. estaba con los dos amigos; que estaban dos amigos Wilfredo, el pelón mas no sabia el nombre; que uno era flaco alto y el otro era un muchacho joven; que por el lado de él estaba la hermana y su dos amigos; que a su hermano P.M.C. lo auxilió su esposa Lupercia y el señor J.R., que su persona se quedó cuidando a su mama; que la esposa fue la persona que trató de evitarlo y que lo jaló por el brazo; que luego el sigue hasta donde está él y el señor Dávila le dio con el bate por la cabeza, pero el señor W.D. trató de darle con el bate y no le dio, pero esa era su intención de darle con el bate.

Interrogado por el escabino, contestó que no sabía si ellos estaban ingiriendo alguna bebida alcohólica.

Interrogada por la Jueza presidenta, contestó que su persona vio por la ventana que vio a los cuatro que venían de frente hacia la calle, que se encontraba en su casa cuando los ve que venían de la calle; que se veían los cuatro, su hermano, su esposo, y los otros dos; que cuando da la vuelta por detrás, ve cuando el señor Dávila le da con el bate a su hermano, que su esposa trató de agarrarlo, pero el se safó; que el acusado estaba parado con su dos amigos que estaban detrás y su hermana; que el acusado se fue no se vio mas; que estaban su dos amigos, Wilfredo, el que le dicen el pelón y su hermana, que no fue a la casa de su hermano a la reunión.

Declaración esta que también se aprecia para dar por demostrado ese hecho en concreto de la acción ejecutada por el acusado W.E.D.G. y su resultado inmediato, al haber golpeado con un bate en la cabeza al ciudadano P.M.C.D., puesto que dicha deponente dice de una manera clara y precisa haber visto cuando el señor W.D. le dio un batazo a su hermano en la cabeza y que éste cayó.

El ciudadano E.G.V.P. expuso:

Llego a la casa del señor aquí, veo un señor que le esta lanzando puñaladas a la señora M.G., veo un señor Walter, que veo atacando al señor, le lanza puñaladas, se defendió como pudo, en eso se cae el señor, una señora que no podría subir al señor, pum se le cayó, trajeron otra gente un carro, cuando estaba metiendo al señor no pudo, se golpeó con el carro en la cabeza, habían otras personas que le lanzaban piedra al señor Walter, me fui del sitio y después fui a buscar a mi cuñada.

Interrogado por la defensa, contestó que vio que estaba siendo agredida la señora M.G. que era la mamá del señor aquí presente; que la señora M.G. fue agredida por el señor blanco, canoso, pelo lacio, que estaba lanzando puñaladas; que le lanzó puñaladas a él y el lo esquivo; que el vio que el señor lleva un chuchillo o como un machete; que el señor Walter iba hacia atrás y el señor lanzándole, que una señora que cree que era su mamá trató de levantar al señor, trataba de levantarlo y se le caía; que estaban presentes unas muchachas embarazadas; que estaban todos en ese sitio; que vio personas ebrias, se vieron gente altaneras que le tiraban piedras al señor Walter quien tuvo que irse.

Interrogado por la fiscal, contestó que era un domingo como a las seis o seis y veinte; que no se recuerda de la fecha; que cree que era en la primera semana del mes enero, que era en La Florida y no sabe de que sitio, que lo único que sabe es que fue en la casa de él (se refiere al acusado); que llegó en ese momento y que vio que al señor está lanzando puñaladas; que vió que a la señora le estaban lanzando puñaladas; que fue al frente de la casa del señor Walter; que el señor iba lanzando las puñaladas al tamaño de la altura que le daba el brazo; que se las lanzaba al señor Walter, que el señor Walter iba retrocediendo; que vio como ocho o nueve personas que vieron cuando el señor le lanzaba puñaladas al señor Walter; que había gente agitando al señor, que le decían termina este peo; que era como una riña; que lo otro eran unas mujeres embarazadas; que cree que el problema duró 15 minutos; que trasladaron al señor por el golpe que recibió; que no sabe que tipo de golpe recibió el señor, que fue con un bate; que vio al señor Walter cuando le dio un batazo al señor occiso por la cabeza; que no sabe por donde le dio el batazo; que vio el bate; que el vio al señor cayendo en el piso, que le vio como un machete al señor; que vio gente ebria que salía de la casa del señor (occiso) y que eran bastantes, que vio a cuatro personas nada mas; que vio a la mama ayudar al señor occiso y cuando lo fue a cargar se le cayó; que su persona no trasladó a ninguna persona, que después de ver que trasladaron a la persona se fue para su casa; que llegó al lugar de 6 a 6:20; que no vio a la persona que estaba en el piso; que vio que era un hombre moreno; que el tiempo estaba bien y el pavimento es de asfalto.

Interrogado por la escabina, contestó que vio al señor Manuel con un machete; que el señor Manuel estaba como caído, en el piso; que todo pasó en un instante.

Interrogado por la Jueza presidenta, contestó que vio a una persona que agredía a la señora M.G.; que su persona fue al sector a buscar a su cuñada A.M.D.; que llega y ve que se suscitaba el problema en la acera de la casa del acusado; que estaba una muchacha embarazada que es hermana de él, estaba su cuñada, estaba una muchacha y estaba un muchacho; que el acusado estaba afuera; que habían dos problemas en uno solo; que vio como primer hecho el problema del señor Dávila y después vio el hecho de la señora Mayra que es cuando se mete a defenderla; que vio a un señor moreno, mas alto que su persona, encuerpado y no le vio el rostro, que el estaba agrediendo al acusado con un machete; que detrás del acusado iban cuatro personas, que detrás del occiso no vio personas; que las mujeres que ve eran tres mujeres; que también ve a la señora Mayra con el señor Dávila, que vio al señor en el piso, que su persona estaba ayudando a la señora Mayra.

Declaración esta que también se aprecia para dar por demostrado ese hecho en concreto de la acción ejecutada por el acusado W.E.D.G. y su resultado inmediato, al haber golpeado con un bate en la cabeza al ciudadano P.M.C.D., puesto que dicho deponente, dijo que vio al señor Walter cuando le dio un batazo al señor occiso por la cabeza; que vio el bate y que el vio al señor cayendo en el piso.

La ciudadana A.M.D. expuso:

“El día 05-01, me encontraba en la casa de la señora Dávila, estábamos sentados escuchamos unos ruidos, piedras, el señor W.D. se levanta para ver que estaba pasando, al momento nos levantamos y vimos que se encontraba un señor en el techo tumbado unas lechosa, el señor insultaba al señor Walter, el señor se llama Manuel, cuando nos sentamos nuevamente en el porche, el señor Manuel con dos personas y una señora que se llana Lupercia venían, el señor Manuel viene, se le encima al señor W.D. con un cuchillo lanzándole varias puñalada, los dos ciudadanos le decían que matara al señor Dávila, inclusive la señora Lupercia decía que matara a ese colombiano, el señor Walter decía que guardara ese cuchillo, la hermana del señor Walter me decía que fuera a buscar a la mamá de Walter, el señor Manuel le lanza dos puñalada, sale lesionado mi cuñado E.V., que me había ido a buscar.

Interrogada por la fiscal, contestó que tenía conociendo a la señora L.D. desde que estudió con ella desde bachillerato; que fue a la casa de la señora L.D. a buscar un material porque estudió con ella cuarto año; que ella estudió primero computación en Funda Centro; que fue a buscar ese material de computación; que estudió con la señora L.D. en Funda Centro en el 2002 y que la vio en septiembre de ese mismo año, que sabía donde vivía porque para bajar a Funda Centro todos bajaban por esa calle; que conoce a W.D. y a su hermana; que llegó a esa casa como a las 5:20 y que una vez que llegó llamó a la señora Dávila y fue a buscar el material; que se quedó en el porche con la señora de W.D.; que se sentaron todos en el porche y llegó la hermana y la mamá de W.D. le presentó la hermana de W.D.; que cuando le están presentando a la hermana de W.D. se escuchó un alboroto en el patio; que estaba tres personas montadas en la pared y empezaron a amainar a W.D.; que no vio cuando lanzaron las piedras; que escuchó cuando le decía grosería al señor W.D.; que presume que le lanzaron piedras, pero que no vio; que W.D. se fue primero que ellas; que eso pasó en un minuto; que el señor M.C. era una persona morena, entrecanoso, no muy gruesa; que su persona estaba a una distancia como de aquí a la puerta y cree que era cuatro metros; que su persona estaba cerca del señor M.C., que su persona estaba asustada pero no se percató de sus características; que lo detalló bien y tenia los ojos claros, pelo entrecanado; que las personas que lo acompañaban eran un señor catire, el otro era un señor moreno alto; que oyó al señor Manuel decir “marico te voy a matar para que se acabe esto, te voy a matar”, que el señor M.C. estaba ebrio por que así se lo dijo el señor W.D.; que cuando venia el señor M.C. se levantaron; que venia con un cuchillo, que su persona estaba sentada en toda la puerta, que estaba la esposa, Lisbet y la señora de W.D., que su cuñado llegó a buscarla como al ratito de presentarse el problema; cuando Manuel sale de la casa llega E.V. en la moto; que quien intentó meterse fue L.D.; que no vio cuando el señor M.C. recibió el golpe; que no sabe si la víctima tenia un cuchillo para el momento en que recibió el golpe; que su persona salió hacia la esquina y regresó con la mama de Walter; que venia asustada; que sale de la casa del frente un señor cuando sale lanzando puñaladas y sale lesionado su cuñado; que cree que su cuñado puso la denuncia, que no llegó a auxiliar al señor M.C.; que cuando salió y regresó ya había pasado todo; que estuvo como ocho minutos buscando a la señora Dávila por dos cuadras.

Declaración esta que también se aprecia para considerarla concurrente a la demostración de ese hecho en concreto de la acción ejecutada por el acusado W.E.D.G. y su resultado inmediato, al haber golpeado con un bate en la cabeza al ciudadano P.M.C.D., puesto que si bien dicho deponente, dijo que no vio cuando el señor M.C. recibió el golpe, si puso de manifiesto haber visto el problema violento que tuvo con dicho acusado, en el mismo lugar que se acredita como del suceso, según los otros testimonios.

La ciudadana YUSNEIDI M.G.C. expuso:

“Eso era un día domingo, estaba sentada el porche de la casa, llegó una muchacha, mi cuñada se la presentó a mi suegra, la muchacha iba a buscar un documento para estudiar, mientras estábamos hablando escuchamos unos ruidos, escándalo, se escuchaban ruidos en el techo, lanzaban piedras, supuestamente estaban tumbando una iguana, Walter fue a ver, por se encontraba el señor M.C. con la señora Lupercia, el señor Manuel estaba destrozando las matas de lechosa, yuca, mi esposo le preguntó que estaba haciendo, el señor Manuel le decía vulgaridades, le decía colombiano, lo amenazaba de muerte, le decía “ese problema se acababa con un muerto y ese muerto eres tu”, mi esposo no le hacia caso, yo le decía “vámonos para adentro, véngase por que el señor está ebrio”, nos fuimos para el porche, en eso el señor Manuel venía corriendo con un cuchillo a querer matar a mi esposo Walter, le tiraba puñaladas, la señora Lupercia también le decía mátalo y venían los dos sobrinos atrás, yo le decía a Walter que agarrara el cuchillo, Manuel le lanzaba cuchillo a mi cuñada, mi esposo se echaba hacia atrás, la señora Lupercia decía “mátalo” yo vi. ese día muerto a mi esposo, mi esposo tomó el bate y le dio, venia la señora Lupercia con otros dos señores y empezaron a lanzarle piedras, agarraron piedras, mi cuñada intentó agarrar al señor M.C. y la señora Lupercia decía ahora si que lo va a agarrar, llega la señora madre del señor Manuel y lo agarra, lo dejó caer dos veces, llegaron unos vecinos y se lo llevaron, los sobrinos agarraron piedras y también tiraban piedras, ese señor estaba ebrio, yo tenia seis meses de embarazo. Había tres mujeres y no podíamos ayudar, estábamos impotentes ante lo sucedido”.

Interrogada por fiscal, contestó que tiene cuatro años de casada con el acusado; que ese día estaba sentada con Lisbet, su cuñada y la muchacha que venía llegando; que estaba sentada en el porche, que era abierto y es una acera grande, no tiene rejas; que estaba también A.M.D. y Walter; que A.M.D. llegó a buscar un material de estudio y en ese momento llegó su suegra y ella se la presentó; que su persona estaba sentada; que llegó la señora A.M. y llegó la señora Lisbet; que su esposo Walter entró y en eso salió la señora A.M.; que al rato se escucharon piedras en el techo; que no vio las piedras; que el tipo de techo era de acerolit; que en seguida se fueron hacia el patio; que su esposo cargaba sus tacos, su mono y el uniforme de jugar sofbol, que el bate estaba fuera del bolso y cuando el llega dejó el bolso; que cuando se fueron hacia atrás dejaron el bolso allí; que su persona no se comunicó con los otros testigos que declararon en este juicio; que el señor M.C. se encontraba a una distancia (haciendo referencia a la posición de donde se encuentra la fiscal) de la persona de W.D.; que por la forma de hablar el señor Manuel estaba ebrio y porque destrozaba las matas y decía “te voy a matar”; que su esposo decía que se vinieran para el porche, que iban a esperar que llegara su papá; que su persona nunca se imaginó nada de eso; que su persona ni pendiente tomó en cuenta las amenaza de muerte del señor Manuel; que se van hacia el porche su cuñada, la señora A.M., su esposo y su persona; que en ese momento en que se sienta venia el señor Manuel con un cuchillo, amenazando al señor Walter y también decía la señora Lupercia; que también salieron un señor alto, un moreno, uno gordito alto; que su persona lo que hacia era pegar gritos; que su cuñada también le decía que cuidado con el cuchillo y el señor Manuel también le tiraba con el cuchillo, que su persona lo que hacia era pegar gritos; que el señor Manuel le tiraba con el cuchillo, que la señora Lupercia al igual que los sobrinos decían “mátalo, mata a ese colombiano”, que vio a Walter cuando le da con el bate al señor Manuel; que los sobrinos venían con una ñascas de piedra; que no sabe por que lado le dio el batazo al señor Manuel; que eso fue en el porche; que su persona lo que hacia era dar gritos y que no se podía meter, que tenia ocho meses de embarazo y su cuñada tenia menos; que su persona estaba detrás del señor Contreras y la señora Lisbeth su cuñada también estaba detrás del señor Contreras; que su persona no pudo meterse porque estaba con ocho meses de embarazo y se sentía impotente; que tiene conocimiento que el señor Contreras está muerto, que ni ella ni el señor W.D. se acercaron al señor Contreras cuando estaban en el patio; que no sabe que fueron a buscar a la casa del señor Walter:

Interrogado por la escabina, contestó que ese día ese señor decía que era invasor por que el señor Manuel decía que ese terreno era de él.

Declaración esta que también se aprecia para dar por demostrado ese hecho en concreto de la acción ejecutada por el acusado W.E.D.G., al haber golpeado con un bate en la cabeza al ciudadano P.M.C.D., puesto que dicha deponente expresa haber visto cuando dicho acusado, a quien menciona como su esposo, tomo un bate y le dio.

La ciudadana L.D.G. expuso:

“El problema fue el 05-01-2003 en hora de la tarde, ese día estaba en su casa sentada hablando yo y mi cuñada, me acuerdo que llegó una compañera una muchacha A.M., me pidió un material de estudio, mi mamá estaba de salida yo se la presenté, me metí en mi cuarto, mi mama se fue, me fui al cuarto, venía mi hermano que decía que estaba contento, se lo presenté a A.M., nos pusimos hablar en el porche en esos momentos empezaron a escuchar ruidos en la parte de atrás y los perros ladrando, mi hermano fue a ver que estaba pasando, nos paramos a ver, estaba el señor M.C. tumbando las matas de mi papá, el empezó a gritar amenazar de muerte a mi hermano el decía que el hacia lo que le daba la gana, que el podía hacer todo lo que quisiera porque ese terreno era de él, mi hermano nos dijo que nos fuéramos para el porche porque estaba ebrio, el trataba sacar a mi hermano de sus cabales y no lo logró, nos volteamos y nos fuimos para el porche, nos sentamos hablar, el era una persona de doble personalidad , cuando estaba en sus cabales era una persona chévere, y cuando no era una persona horrible, no habían pasado ni cinco a diez minutos cuando el señor llegó corriendo y decía “te voy a matar”, el le dice grosería, “colombiano, no vas a salir vivo, te voy a matar” le sacó un cuchillo, las tres estábamos embarazada, le decía “te voy a matar”, el tenia un cuchillo en la mano, yo le decía “Manuel no lo haga”, salió la señora Lupercia también le decía que lo matara ella también estaba ebria al Igual que su sobrinos, ellos tenían una venta de cervezas, mi hermano salió hacia atrás y Manuel le tiraba con el cuchillo, mi hermano resbaló, cayó y Manuel se le fue encima con el cuchillo, gracias a Dios Walter agarró el bate que estaba en el suelo y le dio con el bate, la única persona que se metió era yo, los dos sobrinos que estaban ahí que tuvieron la posibilidad no lo hicieron, Walter se cayó el suelo y el le tiró una puñaladas y Walter le dio con el bate, después los sobrinos le tiraban piedras, cuando yo traté de agarrar al señor Manuel, vino la señora Lupercia y dijo “suéltalo”, y venia la señora Yolanda y el señor Zoraido Contreras padre del señor Manuel, cuando llega la señora Sara, agarró al señor Manuel y ella lo tomó por la parte de los hombros y dijo mi hijo y en el momento que lo suelta se golpeo la cabeza, se acercó un vecino no me recuerdo el nombre y en compañía de otro señor lo llevaron hacia la esquina, se le cayó el señor y se volvió a caer y se dio por la cabeza, cuando lo volvieron a montar se volvió a caer para ese entonces estaba consciente, a el lo montaron consciente, lo llevaron para el hospital cuando llegó mi mama, llegó el señor Zoraido Contreras y le empezó a tirarle puñaladas a mi mamá y gracias al señor E.S. no mató a mi mama, luego llevamos a mi mama para la casa, le limpiamos la herida, cuando el señor bebía el señor era agresivo, muchas veces el señor agredió a la señora Lupercia, cuando bebía se volvía agresivo hasta con su misma madre”.

Interrogada por la defensa, contestó que conocía al señor M.C. desde que tenía 3 años, vivía en el sector y cuando estaba ebrio agredía a las personas; que ella sabia cuando estaba ebrio y cuando estaba sano.

Interrogada por la fiscal, contestó que es hermana del acusado, que el porche no tiene reja, piso grande; que inicialmente estaba su cuñada Yunelis, luego a media hora llegó la señora A.M., al rato llegó su hermano Walter; que escucharon ruidos en el techo, tiraban piedras; que no veía la señora A.M. desde el 2001; que la señora A.M. cuando llega a su casa, le dice que si se acordaba de ella, le dijo que le prestara un material, que en el 2001 coincidieron en Funda Centro; que no tenia ninguna relación con la señora A.M., que cuando llega la señora A.M. le pidió un material de computación, que cuando fue a buscar el material llegó el señor Walter; que cuando regresó de dentro de la casa ella le presenta a su hermano Walter y no hablaron nada del material dijo nada; que en ese momento estaba la señora Ana, su hermano Walter, su cuñada, que en ese momento empezaron los perros a ladrar; que escucharon ruidos y que eran piedras ya que conocía la diferencia; que no sabia quien lanzaban las piedras, pero atrás estaban el señor Manuel y sus sobrinos; que primero se fue su hermano, y atrás se fueron ellas; que estaba su hermano con el señor Manuel; que el señor M.C. estaba a esa distancia (haciendo señalamiento a la distancia donde esta el Ministerio Público); que sabía que el señor Contreras estaba ebrio, que cuando estaba en sus cabales era tratable; que ese día montaron un bochinche en esa casa, al igual que su sobrinos; que la señora Lupercia estaba ebria, que le constaba que la señora Lupercia estaba ebria porque estaba violenta; que su hermano le manifestó que se fueran al porche; que ese día cuando el señor Manuel amenazó de muerte al señor Walter no pusieron la denuncia porque estaba esperando a su papa; que cuando regresan al porche estaban ellos cuatro comentando la conducta del señor Contreras; que sabían que el señor Contreras era violento pero le causó sorpresa porque nunca lo había hecho con ellos; que las característica del cuchillo era planteado que siempre lo cargaba en un forro de cuero, lo cargaba de lado en un forro; que cuando el cayó al suelo vio que el cuchillo lo agarró la señora Lupercia; que ese día lo sacó y le lanzó varias puñaladas a Walter; que el señor M.C. cargaba un cuchillo sin ninguna protección, que el cuchillo lo sacó de la parte de atrás de la espalda; que el cuchillo lo cargaba sin protección; que la señora Lupercia y sus sobrinos estaban hacia allá como en su casa del señor M.C.; que ella estaba embarazada y tenia 3 meses; que no sabia cuanto tenia la señora anaM. y su cuñada tenia ocho meses; que el señor Manuel tenia 50 años y estaba ebrio que era un señor fuerte; que vio cuando el señor M.C. recibió el batazo, que no recuerda porque lado de la cabeza recibió el batazo, que su hermano no le dio para matarlo; que Manuel tenia las intenciones de matar a Walter; que quería a Manuel como un tío, siempre lo respetaban, que luego del batazo Walter quiso ayudarlo, pero los sobrinos empezaron a tirarle piedras; que cuando la señora Sara lo deja caer luego otro vecino lo carga y lo dejan caer; que su persona quería ayudar al señor Manuel; que su mamá recibió una puñalada por el señor Zoraido Contreras; que su mamá fue a poner la denuncia a la policía municipal de Guacara, que al momento de lanzar el señor M.C. cuchilladas estaba A.M., la esposa de Walter y ella; que ha ido varias veces y no le hecho caso, que ellos no han puesto la denuncia a la petejota por respeto a la señora Sara; que se puso la denuncia de la puñalada y cree que se hizo denuncia por la fiscalía; que recuerda que a su mamá le mandaron hacer un examen médico forense; que no sabe cuando podría consignar constancia del examen medico forense practicado a su mamá, para consignarlo como nueva prueba; y que su mama si se hizo el examen.

Interrogado por la jueza, contestó que su papá se llama B.C., que está aquí presente y que la casa es de su papá.

Declaración esta que también se aprecia para dar por demostrado ese hecho en concreto de la acción ejecutada por el acusado W.E.D.G., al haber golpeado con un bate en la cabeza al ciudadano P.M.C.D., puesto que dicha deponente expresa haber visto cuando Walter agarró el bate que estaba en el suelo y le dio con el bate al ciudadano que menciona como Manuel.

El ciudadano W.J.G.A. expuso:

Yo venia pasando veo que un señor tiene amenazado al señor Walter, Walter le decía quédate quieto, el señor Manuel le lanzaba puñaladas, el señor Walter intentó auxiliarlo, en ese momento le lanzan piedras

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Interrogado por la fiscal, contestó que a Walter lo conoce a raíz del problema para acá; que a raíz del hecho se ha venido relacionado con el señor W.D.; que vive lejos del señor W.D., que no vive en la misma urbanización y que vive a diez cuadras; que no conoce a la familia de W.D.; que no conoce a su esposa y a su hermana; que no sabe decir la hora de los hechos; que no sabe el día; que venia bajando de la Malavé Villalba; que no sabe los metros ni los kilómetros desde Malavé Villalba al lugar de los hechos; que estaba haciendo ejercicio; que ese día de los hechos estaba haciendo ejercicio desde la mañana y venia bajando hacia su casa; que no sabia la hora, que el lugar de donde sucedieron los hechos no queda cerca de su casa; que el señor que tenía el cuchillo era morenito calvo, bajo; que tenia una conducta agresiva, estaba como ebrio, decía te voy a matar; que para él la persona ebria es una persona que grita que no sabe lo que hace; que el señor que vio con el cuchillo se llama M.C., que la gente decía el nombre de M.C.; que la gente decía “M.C. mátalo”; que aparte del señor W.D. y el señor M.C. no sabia cuantas personas habían; que no se percató de las personas que estaban ahí; que no sabe si había personas que estaban detrás del W.D. ni del señor M.C.; que vio los hechos, que su persona estaba lejos de M.C.; que escuchó lo que decían por los gritos; que el cuchillo era grande; que cuando llegó no vio al señor M.C. de donde sacó el cuchillo.

Interrogado por la Jueza presidenta, contestó que cuando llega ve la multitud de gente; que vio la pelea del señor Manuel con Walter; que vio al señor Manuel armado con un cuchillo; que después el señor Manuel lanza cuchillada y el señor Walter le decía “quédate quieto”; que el señor Walter le dio con el bate al señor M.C., que no sabría decir en que parte le dio con el bate, que el señor M.C. cae mucho antes de recibir el bate.

Declaración esta que también se aprecia para dar por demostrado ese hecho en concreto de la acción ejecutada por el acusado W.E.D.G., al haber golpeado con un bate al ciudadano P.M.C.D., puesto que dicho deponente, si bien al narrar el hecho y contestar varias preguntas no expresa haber visto ese hecho, pero luego al responderle a la suscrita jueza contestó que el señor Walter le dio con el bate al señor M.C., pero que no sabría decir en que parte le dio con el bate.

El funcionario ALEXIS BURMARO COA BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso que reconoce en su contenido y firma el acta de inspección Ocular de fecha de fecha 22-01-03 practicada en la ciudad de Guacara, en la calle La Florida, a unos cuantos metros del final de la misma; que se trata de una vía publica que se encuentra pavimentada; que para ese momento habían postes de alumbrado, era de día, se encuentran viviendas habitacionales y adyacente se encontraba una vivienda signada con el N° 40, que se encontraba frente a la vía.

Interrogado por la fiscal, contestó que la hora que realizó la inspección se recuerda que fue a las 9:15 horas de la mañana; que no encontró evidencia de interés criminalístico en la inspección ocular; que si influye el tiempo que transcurre entre el día que sucedieron los hechos y en la posibilidad o no de encontrar evidencia; que no recuerda la característica de la vivienda signada con el N° 40.

Interrogado por la defensa, contestó que la inspección fue ordenada por la ciudadana fiscal; que la finalidad de la inspección es dejar constancia del lugar donde se cometió el delito; que una vez que se realizó la inspección se dejó constancia si existe evidencia para el momento y que no se dejo constancia de haberse recolectado evidencia.

Interrogado por la Jueza presidenta, contestó que la inspección la realizó en compañía del funcionario L.P.; que su función para esa inspección era de técnico criminalístico; que su función es dejar constancia del hecho delictivo, y en este caso no se recabó evidencia; que la inspección fue en una vía publica; que L. padrón en ese aspecto era de investigador y se entrevistó con personas donde estos le referían donde se sucedieron los hechos, que podían ser vecinos o testigos y que él era el técnico criminalístico.

La allí referida y ratificada Acta de Inspección Ocular fue incorporada por su lectura, estando identificada con el N° 101, de fecha 22-01-2003, suscrita por los funcionarios comisionados, Inspector L.P. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, practicada al sitio de suceso ubicado en el barrio La Florida calle la F.G. estado Carabobo, el cual dejó constancia que se trata de “un sitio de suceso abierto correspondiente a una sección perteneciente a una vía publico, ubicada en la dirección antes indicada, encontrándonos en el lugar podemos ver que su piso está conformado por asfalto de color negro en regulares condiciones, se le observan sus respectivas aceras, brocales y poste de alumbrados publico (apagados), también se avistan a sus lados viviendas habitacionales de diferentes fachadas y modelos de construcción y locales comerciales de diferentes denominaciones, la citada vía está orientada en sentido norte y sur y viceversa, presenta un ancho de seis metros aproximadamente, se puede ver abundantemente desplazamiento de vehículos automotores y transeúntes ,es de hacer notar en sentido sur de la vía publica, el resto de la vía publica se encuentra en lugares condiciones frente al lugar se localiza la parte frontal de una vivienda identificada con los dígitos 40.

Esa declaración del funcionario policial que practicó inspección en el lugar, aunada al acta que contiene lo asentado en dicho actuación, donde se hace una descripción clara, precisa, objetiva y detallada del lugar inspeccionado, sólo se aprecia por el Tribunal para dar por demostradas las características de ese lugar donde se llevó a cabo el hecho materia de esta causa, como aparece allí objetivamente descrito con suficientes detalles y amplitud, siendo concordante con las abundantes declaraciones testimoniales que aquí se exponen y aprecian y que indican ese lugar como donde se produjo el señalado hecho.

El funcionario experto médico VIGO J.A.M. expuso que reconoce en su contenido y firma el reconocimiento médico legal que se le puso a la vista, donde se deja constancia de lo siguiente:

Examen presentó fractura parietal izquierdo con hematoma epidural fronto parieto temporal derecho, con contusiones hemorrágicas parietales izquierdos. Conclusiones: Lesiones contusas severas que ameritó asistencia medica, tiempo de curación mayor de 30 días, incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar, con estado de inconciencia del paciente

.

En ese acto la ciudadana Fiscal consignó en un folio útil esa Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicada al ciudadano P.M.C., de fecha 10-01-03, identificada con el N° 9700-146-106.

Interrogado por la Fiscal, sobre si podría una persona bajo esas condiciones recuperarse, contestó:

Si evoluciona favorable podría recuperar la conciencia pero nunca en su estado normal, siempre va a quedar con cualquier déficit; que con la lesión, inmediatamente se podría causar la muerte si hubieran sido un poquito más fuerte las lesiones traumáticas, en cuanto a las condiciones mentales, son lesiones severas que de recuperar nunca van a ser igual, lo que quiere decir que podría quedar con lesiones severas, no reconoce, no habla, sin llegar a la muerte, ya que el grado de lesiones es severo y debido a las lesiones podría quedar parapléjico, son distintas lesiones en el caso en referencia fue de un traumatismo con arma contusa sin filos, es en este caso un bate, por dentro del cráneo se producen lesiones intercraneales; se producen las lesiones con mucha fuerza debido a la lesión que se produce

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Interrogado por la defensa, contestó que las lesiones que sufrió el occiso fueron secuelas a precisar, contusas, fueron severas por ser mayores a treintas días, con secuelas a precisar a posteriori; que hay que diferenciar una herida de una contusión, la herida es abierta y la contusión es cerrada, la herida permite la salida de sustancia, si la fractura es cerrada toda la contusión se acumula a nivel del severos que seria las secuelas que quedarían a nivel del cerebro, en el caso de la contusión cerebral cerrada, se produce un edema por la contusión; que vio el paciente cuatro días después.

El allí referido Reconocimiento Medico Legal, practicado por el mismo Dr. Vigo Araujo al ciudadano P.M.C.D. de fecha 10-01-03, N° 9700-146-106, fue exhibido y leído en el debate, y entre otras cosas, en su contenido se concluye: “Lesiones contusa severas que ameritó asistencia medica, tiempo de curación mayor de treinta días, incapacidad par sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar.”.

Dictamen pericial este, contenido en dicho informe escrito de fecha 10-01-03 y en la declaración del experto que lo suscribe y ratifica en el debate de la audiencia oral, como quedó antes expuesto, que es apreciado por el Tribunal, tomando en cuenta la idoneidad y capacidad profesional que para ello denota tener dicho perito médico legista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas, así como por su bien fundamentada explicación científica de las lesiones examinadas y allí claramente descritas, con sus características y secuelas, para dar por demostrado certeramente en este fallo que, el ciudadano P.M.C.D. sufrió lesiones contusas severas, consistentes en fractura parietal izquierdo con hematoma epidural-fronto-parieto-temporal derecho y con contusiones hemorrágicas parietales izquierdos, lo que ameritó asistencia medica, para un tiempo de curación mayor de 30 días e incapacidad para sus ocupaciones habituales, con estado de inconciencia.

El también funcionario y experto médico O.J.R.H. expuso que reconoce en su contenido y firma el reconocimiento medico legal que reconoce en un su contenido y firma de fecha 04-08-03, N° 9700.146106-03 donde se deja constancia de un segundo reconocimiento medico forense realizado a la victima donde se expresa:

EXAMEN: Paciente permanece en cuadriplejia y déficit neurológico acanterado y alimentación por vía de zona naso gástrica y avanzado estado de caquexia (Delgadez extrema) CONCLUSIONES: Lesiones traumáticas que quedan como secuelas: Parálisis en los cuatro miembros que le impiden valerse por si mismo, constituyen una enfermedad probablemente incurable

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La Fiscal consignó en un folio útil ese reconocimiento medico legal e interrogó al declarante y éste contestó:

Déficit automotor acantarado, no puede valerse por si mismo; el paciente tiene un traumatismo cráneo encefálico severo, a raíz de fractura cráneo encefálico, el cual es producido por objeto contundente, contuso.

Interrogado por la defensa, contestó que cuando un paciente tiene un fractura de cráneo de la masa encefálica, en el cerebro con sistema nervioso central, no se puede deglutir por que el sistema de deglución está abolido y se procede a utilizar sonda, el paciente no puede deglutir, cuando al paciente se le suministra la sonda nasogástrica el paciente termina caquéxico en estado de destrucción extrema, le salen escaras y no tiene posibilidad de recuperación.

Ese Reconocimiento Medico Legal fue exhibido e incorporado al debate por su lectura, estando identificado con el N° 106-03, de fecha 04-08-2003, suscrito por el medico forense O.R., donde se deja constancia que le fue practicado al ciudadano P.M.C. examen físico, paciente quien permanece en cuadriplejia y déficit neurológico acanterado y alimentación por vía de sonda nasograstrica y su avanzado estado de caquexia (Delgadez extrema) “…CONCLUSIONES: lesiones traumáticas que quedan como secuelas: parálisis en los cuatro miembros que le impiden valerse por si mismo”.

Dictamen pericial éste, contenido en dicho informe escrito de fecha 4-08-03 y la declaración del experto que lo suscribe y ratifica en el debate de la audiencia oral, como quedó expuesto, que es apreciado por el Tribunal tomando en cuenta la idoneidad y capacidad profesional que para ello denota tener el antes nombrado perito médico legista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas, así como por su bien fundamentada explicación científica de las lesiones examinadas y allí claramente descritas, sus características y secuelas, concatenado con el dictamen que primeramente fue emitido el 10-01-03 por el anteriormente señalado experto, también médico legista, para dar por demostrado certeramente en este fallo que el ciudadano P.M.C.D. para esa fecha del nuevo examen pericial (04-08-06), permanecía en estado de cuadriplegia y déficit neurológico acanterado, con alimentación por vía nasogástrica y en avanzado estado de caquexia, como consecuencia de haber sufrido lesiones traumáticas, presentando parálisis en los cuatro miembros que le impiden valerse por si mismo y que constituyen una enfermedad probablemente incurable.

También se incorporó por su lectura, como nueva prueba ante el nuevo hecho surgido en el desarrollo de la audiencia, el haberse producido la muerte de la víctima P.M.C.D., el documento consistente en el Acta N° 141, asentada en los Libros correspondientes a defunciones del año 2005.

En esa acta de defunción, suscrita por la Directora Municipal de Registro Civil de la parroquia Guacara, se hace constar que se presentó la ciudadana L.R., quien expuso que el ciudadano P.M.C.D., falleció el día 29-05-05 a causa de Schok Hipovòlemico, Hemorragia digestiva superior, Ulcera gástrica.

Documento público este que sólo prueba la declaración instrumental del fallecimiento de ese ciudadano, debiendo tenerse como que merece fe de ese hecho.

Sin embargo, ese elemento documental y lo demás que se informó en el debate probatorio sobre la muerte de la señalada víctima, según la declaración de LUPERCIA VICTOIRIA R.D.C., anteriormente expuesta y apreciada, quien dijo que su esposo muere después de estar en terapia intensiva el 29-05-05, resultan ineficaces para acreditar la causa inmediata y exacta de ese deceso, y su relación con el hecho materia de esta causa, ocurrido el 05-01-03, así como para que objetivamente pueda serle atribuido a la acción ejecutada en esa fecha por el acusado, ante la falta de peritación médica que fuere practicada al occiso a poco tiempo del fallecimiento y cuando fue ya cadáver.

Por ello, aceptándose como hecho cierto la muerte de P.M.C.D. el día 29-05-05, o sea a los dos (2) años y cuatro (4) meses después de haber sufrido las lesiones que por largo tiempo lo dejó parapléjico e inconciente, queda la duda razonable acerca de que ello sea efecto desencadenado por esas lesiones contusas que sufrió al recibir un golpe en la cabeza con un palo, que le propinó el acusado WALTER ERRIQUE D.G., siendo que, además, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ese nuevo hecho sobrevenido que no fue objeto de la acusación fiscal y sobre lo que el Ministerio Público no hizo ampliación en el debate.

El acusado, W.E.D.G., en su declaración inicial expuso lo siguiente:

”Buenos Días, ese hecho ocurrió tres años atrás, el 05-01-2003, fue un día domingo, fui a la empresa a trabajar primer turno, luego fui a jugar sotbol, regrese a la casa, cuando llego a la casa mi hermana esta con una amiga, estaba mi esposa me siento con ellas, mientras conversábamos, escuche unos ruidos salgo a ver que pasa, me encuentro con uno de los sobrinos de la señora Lupercia montado en la pared, me asomo, estaba el señor Manuel en la parte de atrás del patio, mi madre tenia unas matas, el señor Manuel tumbaba unos mangos, me ofenden verbalmente, les digo que se queden quieto, les digo que se queden quieto, me dicen vulgaridades, llegan mi esposa y mi hermana, nos vamos para el frente, luego sale el señor J.R., sobrino de Lupercia, sale la señora Lupercia, me insulta, me dicen barbaridades, el señor Manuel sale de su casa corriendo con las manos atrás, saca las manos, me asuste, le digo quédate quieto quédate tranquilo, me dice te voy a matar, el señor estaba en estado de ebriedad, estaban tomando porque tenían un bochinche allí, le decía quédate quieto, yo lo golpee con un bate, llega uno de los sobrinos de Lucrecia, yo intente agarrarlos sobrinos de Lupercia me lanzan piedra, mi esposa tenía ocho meses de embarazadas allí corriendo a la calle, me lanzaban piedra, me voy de la cuadra, dure 30 minutos afuera, cortaron a mi mamá y a E.V., paso todo el lío me quede en la casa y afronte todo mi problema, yo me quede allí, no me fui, tengo familia, yo no lo hice con las intenciones de matarlo sino de defenderme”.

La ciudadana Fiscal interrogó al acusado y éste respondió:

¿Que edad tenía usted para el momento de los hechos? 23 años. ¿Que edad tenia las victima? 53, es un Señor bajito moreno, no tan gordo no tan delgado, calvo, el era como un tío para mi. El agredía mucho a Lupercia. Antes de ese hecho. ¿Que sentimientos tenía usted hacia la victima? Lucrecia fue mi profesora, nosotros éramos una familia muy unida, de un tiempo para acá el señor fue cambiando, el llegó y agredió a Lupercia. ¿Que generó en usted toda esa situación? Yo siempre lo he respetado al señor Manuel. ¿A usted le genera respeto una persona que maltrata a su esposa? Yo siempre estuve en su casa, el era como un tío. ¿Antes del 05-01-2003 tuvo un problema con un familiar de la victima? No. ¿Que distancia hay entre su casa y la de la victima? 50 metros. ¿Que ruidos escuchó? Piedras, lanzaban piedras a la casa, los perros ladraban. ¿Hacia donde salio usted? Hacia el patio. Volteé a ver que pasaba, vi a R.R. montado en la pared. Se escucharon unas voces del otro lado de la pared, ofensivas, me asomo, estaba el señor Manuel tumbándole las matas, me ofendió, me dijo que esa casa era de él. ¿El señor Manuel es la victima, quienes estaban allí? En ese momento llegó mi esposa y mi hermana y una compañera de estudios de mi hermana. Yo Salí cuando el señor Manuel salió a agredirme, el llegó al porche. El me sacó un puñal y empieza a darme cuchillazos. ¿Donde estaba? En el porche. ¿Que hacían las personas? Ellos estaban en estado de ebriedad. ¿Usted dice que se va hacia dentro de la casa, según usted llega la víctima con un cuchillo. Que hicieron ellas? Mi esposa entró en crisis, mi hermana les decía que se quedaran tranquilos, mi esposa estaba embarazada. ¿Quien es Lupercia? La esposa del señor Manuel. ¿Donde estaba ella? Ella salió junto con los sobrinos a la calle, le decía al señor Manuel que me agrediera. Los familiares de la victima salieron primero, la casa de nosotros tiene portón la de ellos no tiene nada, ellos salieron corriendo. ¿Estaban los familiares de la victima? Estaban los familiares de la victima. ¿Donde estaban sus familiares? En el porche. ¿En que momento agarra el bate? Yo caminaba hacia atrás, fue cuestión de reflejo, casualidad, por suerte vi el bate lo tomé y le di, salí corriendo, ellos me tiraban piedras, salí corriendo y me fui para la calle. ¿Donde consiguió el bate? Yo acababa de llegar de jugar softbol, estaba mi esposa en el porche, no niego que le di un batazo, yo estaba demasiado asustado. ¿Como era el cuchillo? Un cuchillo de cocina, plateado. La señora Lupercia agarró el cuchillo. ¿Cuanto familiares suyos estaban allí? Mi esposa, mi hermana y su amiga. ¿Cuantos familiares del la victima? Salieron Lupercia, R.R.. ¿Que tenían ellos en la mano? Piedras. ¿Por que no se las lanzaron? No, ellos tenían sus piedras las tenían para agredir. ¿Los familiares le lanzaban piedras? Ellos me empezaron a lanzar piedras cuando el señor estaba en el piso. ¿Donde resulto usted lesionado? Yo estaba demasiado nervioso, tenía miedo. ¿Al día siguiente estaba nervioso? Los familiares estaban en la esquina, yo tuve que contactar a la abogada. ¿La victima tuvo denuncias? Hay una prueba de que se firmó una caución porque hubo un tiempo que el se montó en la casa. ¿Usted había firmado una caución con la victima? Si, que ninguna de las dos personas se metería con a otra persona, eso fue en el 98. ¿Puede describir si la victima estaba de frente, de lado, cuando usted le da el batazo, en que posición estaba la victima? En ese momento corre mucho nervio uno no ve como está la persona, yo resbalé, no se como estaba él. ¿Antes de resbalar en que posición estebas? De frente. ¿Cuando le da el batazo a la victima, que buscaba? Defender mi vida. ¿Dónde estaban sus familiares? Ellos estaban allí conmigo al lado, estaban tres mujeres. Ellas estaban al lado de la victima, estaban separadas, pegando gritos. ¿Quien estaba embarazada? Las tres, mi esposa tenía ocho meses, mi hermana tres meses y la amiga de mi hermana como dos meses. ¿Ellas estaba agarrada por los familiares de la victima? No. ¿Por que ellas no hicieron nada? Como van a hacer ellas ante ese señor que estaba ebrio, engorilado, ellas estaban embarazadas, él estaba energúmeno, con un cuchillo. ¿Las tres tenían 8 meses de embarazo? No.

El tribunal interrogó al acusado y éste respondió:

¿Por qué tantas personas allí y nadie se metió? Nadie se metió, como una persona embarazada se va a meter en una situación de esa, no se puede comparar la fuerza de una mujer con la de un hombre. ¿Cuantas personas aproximadamente se encontraban en el sitio? Estaba la mamá, la señora Sara, cinco personas con él. ¿Quienes estaban? El señor R.R., J.R., la señora Lupercia, el señor Contreras. Ellos salieron y el señor Manuel sale después, ellos lo soltaron, si ellos lo hubiesen detenido no pasa eso. ¿No hubo la intención de él de detenerlo? No. ¿Quien lo auxilia? El cae, ellos me impiden lanzándome piedras, el estaba en el piso. ¿Estaba consciente? Estaba consciente. ¿Como le consta? Yo lo toco, él me dice ah ah. ¿Observó si él fue levantado? Yo Salí corriendo. ¿Donde cae el señor? Al frente de mi casa, en el porche, la acera donde estábamos sentados es el porche de la casa. ¿Es parte de su casa? Si. Ahí ocurrió.

El mismo acusado W.E.D.G., en oportunidad posterior durante el debate manifestó su deseo de declarar de nuevo y expuso:

Como dijo la señora Lucrecia eso ocurrió 05-01-03, eso no fue así, el empezó a decirme palabras grosera, yo si le dije marico, pero el me ofendió mas feo, yo le decía que se quedara tranquilo, yo le decía que no le hiciera por mi papa, no entiendo, yo no tuve la intención de agredir a ese señor, ni pendiente estaba con ese señor, ella ha tenido ayuda de mi familia, es mentira que ese señor ha sido una persona tranquila, era una persona que hacia las cosas y no daba la cara, muchas veces trató de agredir la familia, ese día yo estaba trabajando, ellos estaban en una reunión familiar estaba tomado, el llegó ebrio al hospital cuando lo agredieron ese día el tenia un arma blanca, por reflejo yo resbalé y conseguí el bate, no supe por donde le di, no tenia la intención, el era como un tío

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Interrogado por el Ministerio Publico, contestó que al inicio el juicio el dijo que el señor le dijo palabras vulgares; que el señor le dice que tenia que haber un muerto; que él es hijo adoptivo del señor B.C.; que el muerto se llama M.C.; que es su padre de crianza y desde pequeño lo considera como un tío; que la caución está firmada por el muerto; que eso fue un día domingo; se montó sobre la casa y empezó a levantar el cinc; que él se lo dijo a su papa; que lo citaron a la prefectura; que cuando el tomaba buscaba agredir; que el no era hermano de su mama.

Interrogado por la defensa, contestó que los hechos que motivaron la discusión inicial eran las palabras ofensiva, que el decía que para que acabara este lió tenia que haber un muerto; que el le decía marica, pajúo, le mentó a su mamá, que el le decía y él también, pero a la vez le decía que se quedara tranquilo.

Interrogado por un escabino contestó que él no estaba ingiriendo licor para nada, que acababa de llegar de su trabajo.

Esas declaraciones del acusado contienen confesión de haber sido el quien golpeó con un bate al ciudadano que allí menciona como Manuel, o sea la víctima P.M.C., y que este cayó, por lo que también concurre a la demostración de ese hecho y así se aprecia independientemente de los motivos y fines por los cuales ejecutó esa acción, así como de la conducta que le atribuye a esa persona para el momento del hecho.

Al respecto, observa la suscrita jueza profesional que la misma contiene excepción de hecho y por ello se constituye como una confesión calificada, en cuanto pretende justificar esa acción por él ejecutada, al manifestar no lo hizo con las intenciones de matarlo, sino de defenderse, habiendo expresado que ese ciudadano P.M.C. tenía un arma blanca y con ella agredió varias veces a su esposa Lupercia y que trato de agredirlo a él.

Ahora bien, bajo la apreciación de la mayoría que integra este Tribunal mixto, formada por los dos escabinos, quienes así lo trasmitieron a la suscrita jueza presidenta y quien de ello disidente, lo expresado por el acusado WALTER ERRINQUE D.G., de haber ejecutado ese hecho para defenderse de la agresión del ciudadano P.M.C., quien lo atacó con un cuchillo, como aparece expresado en sus antes transcriptas y reseñadas declaraciones rendidas libremente por este acusado, se encuentra demostrado con las declaraciones que rindieron los testigos de la defensa, en los términos que aparecen anteriormente transcriptos, a saber:

E.G.V.P., quien dijo que vio a un señor atacando al señor Walter, lanzándole puñaladas y que Walter se defendió como pudo; A.M.D., quien dijo que el señor Manuel se le encimó al señor W.D. con un cuchillo, lanzándole varias puñalada, que los dos ciudadanos le decían que matara al señor Dávila, inclusive la señora Lupercia decía que matara a ese colombiano; que el señor Walter decía que guardara ese cuchillo; YUSNEIDI M.G.C., quien dijo que el señor Manuel venía corriendo con un cuchillo a querer matar a su esposo Walter y le tiraba puñaladas; que su esposo se echaba hacia atrás y la señora Lupercia decía “mátalo”; que ella vio ese día muerto a su esposo; y que su esposo tomó el bate y le dio; L.D.D., quien refiriéndose a P.M.C. dijo este señor llegó corriendo y decía “te voy a matar”, le dijo grosería, “colombiano, no vas a salir vivo, te voy a matar”; que le sacó un cuchillo y le decía “te voy a matar”; que tenia un cuchillo en la mano y ella le decía “Manuel no lo haga”; que salió la señora Lupercia y también le decía que lo matara; que ella también estaba ebria al Igual que su sobrinos; que su hermano (W.E.D.G.) salió hacia atrás y Manuel le tiraba con el cuchillo; que su hermano resbaló, cayó y Manuel se le fue encima con el cuchillo; y que gracias a Dios Walter agarró el bate que estaba en el suelo y le dio con el bate; y W.J.G.A., quien dijo que vio que un señor tenía amenazado al señor Walter y que Walter le decía “quédate quieto”; que ese señor Manuel le lanzaba puñaladas y que el señor Walter intentó auxiliarlo; que el señor que vio con el cuchillo se llama M.C., que la gente decía el nombre de M.C.; que la gente decía “M.C. mátalo”; que el cuchillo era grande; y que el señor Walter le dio con el bate al señor M.C.; que el cuchillo era grande; y que cuando llegó no vio al señor M.C. de donde sacó ese cuchillo.

Para la mayoría sentenciadora esas declaraciones de los testigos aportados por la Defensa se aprecian para dar por demostrada esa circunstancia expresada por el acusado y haberse defendido por ello con un bate, de haber sido agredido con un cuchillo por el señor P.M.C., ya que todas denotaron más sinceridad y ofrecen mayor credibilidad que las rendidas, también en los términos antes expuestos y transcriptos, por los testigos L.V.R.D.C., C.R.R., J.S.R., R.A.C.D., C.Y.C., esposa y familiares del señor P.M.C., en cuanto pusieron de manifiesto que éste no haya tenido algo en la mano y agredido al acusado W.E.D.G., quienes fueron muy contradictorios en sus exposiciones y además pudieron impedir que el hecho se produjera, pero no lo hicieron.

Al parecer de los escabinos, no se encuentran suficientes pruebas para inculpar al ciudadano W.E.D.G. por los hechos que se le están imputando, ya que la Fiscalía no presentó suficientes pruebas en su contra y la defensa logró demostrar que dicho ciudadano actuó en defensa propia, no queriendo causar los daños causados al ciudadano P.M.C., ya que éste fue el que provoco tal conflicto, en el cual él fue el único lesionado; y consideran también que por lo que se ha escuchado por parte de la testigos de la Fiscalía y los de la defensa, se inclinan a favor del ciudadano W.D. por no haber cometido delito, sino haber actuado en defensa propia para salvar su vida, por lo alegado en su declaración y las declaraciones de los testigos de la defensa, ya que no se aportaron pruebas por parte de la Fiscalía, por lo tanto actuó en defensa propia.

Por ello, en consideración de esa mayoría conformada por los escabinos que integran este tribunal mixto, debe declararse no culpable al acusado W.E.D.G., por haber tenido que defenderse al golpear con un bate en la cabeza al ciudadano P.M.C., cuando este lo atacó con cuchillo, sin que haya sido dicho acusado quien provocó el hecho; y así expresamente se declara.

-IV-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Acorde con lo que se dio por acreditado en el capítulo anterior, con fundamento en la apreciación hecha de las pruebas llevada al debate del juicio oral, por la mayoría sentenciadora, integrada por los ciudadanos escabinos y su consecuente declaratoria de no culpabilidad a favor del acusado W.E.D.G., este Tribunal que preside la suscrita Jueza profesional debe determinar aplicable y asì forzosamente la aplica, la causal de justificación, alegada por la defensa, prevista en el artículo 65, ordinal 3ª del Código Penal y conocida como Legítima Defensa, que establece la no punibilidad del hecho cometido, en los términos siguientes:

“Artículo 65.- No es punible:…El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Agresión ilegítima por parte de quien resulta ofendido por el hecho.

  2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

  3. Falta de provocación suficiente del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Esos tres requisitos se dan por cubiertos en este caso, tomando en cuenta que, conforme a esos hechos acreditados en el capítulo anterior y con fundamento en la apreciación vinculante hecha por la mayoría que integra este Tribunal mixto, el que resultó lesionado, y por ende ofendido por el hecho, ciudadano P.M.C., agredió al acusado W.E.D.G., con lo que se cumple la primera circunstancia antes contemplada; que esa agresión fue realizada con un cuchillo y el acusado empleó un bate como medio de defensa, lo que se tiene como la segunda circunstancia, que es la necesidad del medio empleado para repeler la agresión; y que fue la dicha víctima y no el acusado que quien provocó ese hecho, acorde ello con la tercera circunstancia allí exigida, cual es la falta de provocación suficiente del que pretende haber obrado en defensa propia.

-V-

CONSECUENCIAS JURIDICAS

Declarado no culpable el acusado W.E.D.D., por no ser punible la acción ejecutada por él, entendido ello en el sentido procesal que lo excluye de responsabilidad penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 (actual 405) del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ibidem, que le imputó la representación del Ministerio Público en su acusación, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, con todos los efectos previstos en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones y fundamentaciones anteriores, este Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano W.E.D.G., venezolano, natural de Sabana de M.E.T., de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 04-03-1980, de estado civil casado, con grado de instrucción bachiller, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.184.943, hijo de J.M.D. y M. delC.G., domiciliado en el Sector Valles de Yagua, Calle B.N.. 64, Yagua, Estado Carabobo, de la imputación fiscal que se le hizo por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 (actual 405) del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ibidem.

No se condena en costas al Estado, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia se ratifica la L.P. del acusado acordada en la audiencia del juicio oral con ocasión del pronunciamiento absolutorio allí emitido, así como oficiar a la Onidex y a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, en Caracas, a los fines de dejar sin efecto cualquier solicitud de búsqueda que pese sobre el acusado con relación a la presente causa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de Diciembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.- Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

VOTO SALVADO

Quien suscribe Jueza Séptimo en función de Juicio este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada D.C.C., salva su voto respecto a la sentencia dictada, por discrepar del criterio sustentado por los Jueces escabinos, al declarar la inculpabilidad del acusado W.E.D.G., por lo cual se pronunció absolutoria sobre la imputación que le hizo la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, de la comisión del delito Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 (actual 405) del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.M.C.D..

Considera la suscrita Jueza Presidenta, que los testigos de la defensa, si bien en cierta manera fueron concurrentes para demostrar, al igual que los de la acusación, el hecho cierto de la acción desplegada por el acusado W.E.D.G., al golpear con un bate al ciudadano P.M.C. y producirle una lesión craneal, algunos por haberlo visto y otros por haber presenciado parte del incidente violento que hubo entre esas dos personas, sin embargo quien aquí disiente de la opinión de la mayoría no percibió como claras y precisas esas declaraciones, siendo más bien inconvincentes para demostrar la versión que dicho acusado dio para justificarse, en cuanto señala haber sido agredido con un cuchillo por la señalada víctima y que por eso tuvo que defenderse con un bate, siendo que en algunas de esa declaraciones de descargo se pueden observar imprecisiones y hasta contradicciones sustanciales que las hacen no creíbles, además de denotar su emitentes que tenían un manifiesto interés en favorecer acusado con sus dichos distorsionando la verdad de lo ocurrido.

Al respecto, observa esta jueza disidente:

La ciudadana A.M.D., si bien expuso inicialmente que el señor Manuel se le vino encima al señor W.D. con un cuchillo lanzándole varias puñaladas y que su persona estaba cerca del señor M.C., sin embargo, al contestar preguntas dijo que si se encontraba cerca del señor Manuel, pero que ella estaba asustada y no se percató de las características de ese ciudadano; pero luego, contradictoriamente dijo que lo detalló bien y tenia los ojos claros y pelo entrecanado. Manifestó también esta testigo que el señor M.C. estaba ebrio, pero aclara que eso se lo dijo el señor W.D., o sea, admite así que ella no pudo notar personalmente ese estado que la atribuye a la víctima, sino que otro se lo comunicó. Además, a una pregunta respondió que no vio cuando el señor M.C. recibió el golpe y a otra contestó que no sabe si la víctima tenía un cuchillo para el momento en que recibió el golpe, lo que es muy significativo para despojar de veracidad lo que antes dijo, ya que si no sabe que la víctima tenía un cuchillo en ese momento exacto de recibir el golpe que le propinó el acusado, mal puede servir ese testimonio para acreditar el acto defensivo que éste acusado se auto-atribuye, de haber golpeado al otro con un bate cuando estaba siendo agredido con un cuchillo.

La ciudadana YUSNEIDI M.G.C. puso de manifiesto que el señor Manuel venía corriendo con un cuchillo para querer matar a su esposo Walter y le tiraba puñaladas, por lo que su esposo (W.E.D.G.) tomó el bate y le dio; pero también expresa, como para hacer creer que no fue el golpe con el bate el que provocó la caída y lesión sufrida por P.M.C., que llegó la madre de este señor lo agarró y lo dejó caer dos veces, versión esta que se presenta de esa forma como interesadamente dirigida a favorecer la exculpación del acusado. Además la misma testigo dijo que vio a Walter cuando le dio con el bate al señor Manuel, pero inexplicablemente respondió también que no sabe por que lado le dio ese batazo al señor Manuel, denotando también una inseguridad en su testimonio sobre este importante aspecto del hecho.

La ciudadana L.D.G. si bien dijo que el señor Manuel sacó un cuchillo y le decía a Walter “te voy a matar”, que tenia un cuchillo en la mano y se le fue encima con ese cuchillo, que Walter agarró el bate que estaba en el suelo y le dio con el bate, pero incurriendo dicha ciudadana en una grave imprecisión, al responder una pregunta, cuando dijo que no recuerda en que parte de la cabeza recibió el batazo y que su hermano no le dio para matarlo. También expresó esta testigo de la defensa, que luego llegó la señora Sara y agarró al señor Manuel, lo tomó por la parte de los hombros y en el momento que lo suelta este se golpeó la cabeza, se le cayó y se volvió a caer y se dio por la cabeza, con lo que, al igual la declaración de la antes nombrada esposa de la víctima, esta deponente hermana del acusado denota estar interesada en dar una versión dirigida a favorecer su exculpación, pues, así lo entiende la suscrita jueza, que con ello dicha deponente pretende hacer ver que fueron esas caídas que le atribuye a la víctima las que produjeron la lesión o contribuyeron a su producción y no sólo el golpe que recibió con el bate.

Y el ciudadano W.J.G.A. declara en una forma que denota mucha inseguridad en sus expresiones, puesto que si bien dijo en su narración inicial que venía pasando y vio cuando un señor tenía amenazado al señor Walter y le lanzaba puñaladas, sin embargo luego, al contestar algunas preguntas, dijo que no sabe decir la hora de los hechos, ni el día; que el señor que vio con el cuchillo se llama M.C., ya que la gente decía el nombre de M.C. y decía “M.C. mátalo”; que no se percató de las personas que estaban ahí; que no sabe si había personas que estaban detrás del W.D., ni del señor M.C.; que su persona estaba lejos de M.C.; que no vio al señor M.C. de donde sacó el cuchillo; que el señor Walter le dio con el bate al señor M.C., pero que no sabría decir en que parte le dio con el bate; y que el señor M.C. cayó mucho antes de recibir el bate. Ante tanta inseguridad y por denotar dicho deponente que ignora muchos aspectos importantes sobre cuándo exactamente y cómo se desarrollaron realmente los hechos, en opinión de la suscrita ello lo hace no merecedor de confianza para apuntalar esa justificación aducida por el acusado, de haberse defendido con un bate al ser agredido con un cuchillo.

Por todo ello tales declaraciones no debieron ser tomados en cuenta por la mayoría sentenciadora para dar por acreditado el alegado acto defensivo en favor del acusado, siendo más claros, precisos y bastante convincentes, a juicio de quien de esa mayoría discrepa, los testimonios rendidos por los ciudadanos L.V.R.D.C., C.R.R., J.S.R., R.A.C.D., C.Y.C., quienes no obstante ser esposa y familiares del señor P.M.C., sus dichos aparecen ser expresados con mayor sinceridad y objetividad, especialmente cuando pusieron de manifiesto que este ciudadano no tenía objeto alguno en la mano con el que haya agredido al acusado W.E.D.G..

Por tales razones y apreciaciones, se debió declarar culpable al acusado W.E.D.G. del hecho que le fue imputado, sin considerarlo amparado en justificación alguna, por lo cual la sentencia del Tribunal Mixto debió ser condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 (actual 405) del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ibidem.

Dejo de esta forma expresadas las razones por las que salvo mi voto respecto al pronunciamiento vinculante de la mayoría sentenciadora.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por la PROFESIONAL DEL DERECHO, RORAIMA S.O. en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Comisionada en la Fiscalía Sexta, del Estado Carabobo, se basó en los siguientes planteamientos:

  1. Como punto previo relativo a la temporalidad del recurso, alega que en el caso de marras el Tribunal Séptimo de Juicio Mixto, se acogió a la facultad de publicar el texto íntegro del a sentencia dentro de los días hábiles a la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual tuvo lugar el día 13 de diciembre del 2006. en consecuencia, se interpone el presente recurso de apelación al décimo día hábil siguiente al vencimiento de dicho lapso referido para publicar la sentencia.

  2. Como punto único del recurso, se fundamenta la apelación en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciándose la falta de motivación de la sentencia al no haberse realizado la comparación y concatenación de todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral y al guardarse silencio parcialmente en cuanto al análisis de varios medios probatorios, incurriendo en infracción de los artículos 173 y 364, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, además del articulo 22 eiusdem.

  3. En virtud de ello denuncia que en la sentencia recurrida se observa que el tribunal mixto no realizó el debido análisis individual y en su conjunto de todos los medios probatorios evacuados en el juicio.

  4. En su escrito de impugnación hace referencia a los argumentos de apertura del fiscal y la defensa, a los hechos acreditados por el tribunal, y cita textualmente cada una de las testimoniales promovidas por el representante del Ministerio Público argumentando que a pesar de que todos estos testigos demostraron que el acusado es el autor del delito por el cual se le acusó, y que fueron contestes en que la victima ni antes, ni durante, el momento de recibir el golpe letal que le propinó el imputado portaba arma alguna, estos absuelven por considerar que esas declaraciones no le parecieron sinceras, sin explicar el por qué le dieron mas crédito a los testigos de la defensa, cuyo testimonios son inverosímiles, convirtiendo estos escabinos la sentencia pronunciada en una sentencia arbitraria e inmotivada, infringiendo su deber de motivar.

  5. Arguye que el tribunal mixto no explica, ni da los motivos por los cuales no le parecieron sinceras las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, no indica si hubo contradicción o no en los mismos, no señala por que el Ministerio Público no aportó pruebas suficientes, incurriendo en el vicio de inmotivación. tampoco el tribunal mixto concatena los medios de pruebas, porque simplemente omite o no analiza debidamente todas las declaraciones de los testigos del Ministerio Público, omite analizar la parte de la declaración cuando estos testigos señalan que solo el acusado estaba armado con un bate, no analiza lo que afirman las testigos que la victima fue agredida verbalmente injustificadamente por el acusado, y que esté se armó con un bate en contra de la victima, ocasionándole una lesión en la cabeza, con consecuencias irreversibles.

  6. Señala que con respecto a la motivación de la sentencia se ha dicho que ésta debe tener por objeto descartar la arbitrariedad y para ello se requiere no un relato burocrático y mecánico, sino que debe privilegiarse la técnica analítica que supone una visión de conjunto sobre el thema decidendum citando a la doctrina y a la jurisprudencia.

  7. Insiste en su escrito que el. tribunal mixto, es decir, los dos ciudadanos escabinos al sentenciar la absolución del acusado incurren en silencio parcial de prueba, y en consecuencia en el vicio de inmotivación, cuando no analizan el contenido total de las declaraciones de los testigos promovidos del ministerio publico, solo analizando una parte de esa declaración.

  8. Puntualiza que la recurrida resulta ayuna de análisis critico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, requisito indispensable para que las partes conozcan la razón del criterio judicial y para que la Corte de Apelaciones pueda verificar la correcta aplicación de la ley, los análisis son hechos con una gran fragilidad, al extremo de caer en la inmotivación.

  9. Refiere que si bien es cierto no corresponde a la Corte de Apelaciones, la tarea de entrar a valorar las pruebas, si debe esta verificar si la fundamentación que ha dado la recurrida ha sido la adecuada.

  10. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos solicito, se sirva admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, sustanciarlo conforme a las disposiciones legales pertinentes y en definitiva, dictar sentencia, anulando la sentencia recurrida y ordene remitir las actuaciones a la jueza presidenta del circuito judicial penal del estado Carabobo, para que lo distribuya ante otro tribunal de juicio a los fines que se celebre nuevo juicio oral y privado. promuevo como prueba las actas del debate y la sentencia

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La defensa del acusado no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en la ley.

DE LA AUDIENCIA PUBLICA

REALIZADA EN LA CORTE DE APELACIONES

“…En el día de hoy Veintiséis (26) de Marzo de dos mil siete, siendo las dos y treinta (02:30 PM) de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia oral y Publica en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2007-000020, seguido al ciudadano W.E.D.G., en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal 4 Auxiliar Comisionada en la Fiscalia 6 del Ministerio Publico, Abg. Roraima Samuels, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Juez N° 07 en fecha 20-12-06, se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces DRA. LAUDELINA GARRIDO APONTE (PONENTE) DR O.U. LEAL BARRIOS Y DRA. M.A.B., asistidos por el Secretario Luis Eduardo Possamai y el Alguacil¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ F.P.. Seguidamente se verifica la presencia de la Partes y se deja constancia que se encuentra: La Fiscal 4 Auxiliar Comisionada en la Fiscalia 6 del Ministerio Publico Abg. Roraima Samuels la defensa N.R. el acusado W.E.D.G. y la ciudadana L.R., Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Aux. 4 comisionada en la Fiscalia 6 del Ministerio Público Abg. Roraima Samuels quien expone: “Interpuse recurso de apelación contra la sentencia absolutoria a favor del ciudadano W.D. y en tal sentido, como punto previo considero inoficioso referirme en esta audiencia por cuanto la Corte de Apelación decidió que fue interpuesto en tiempo oportuno y los motivos del recurso de apelación que es el establecido en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como falta de motivación en la sentencia por consiguiente hay inobservancia del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay vicios graves, y se denuncia la inobservancia del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se puede observar en la sentencia recurrida en la cual fue absuelto el acusado por mayoría de los escabinos y si observamos la sentencia la misma es inmotivada ya que no hay un análisis individual de las pruebas y de conjunto de las pruebas y hay silencio parcial de pruebas y es necesario hacer mención que en la sentencia se refiere a cada uno de los medios probatorios de los cuales solo se valoro una parte de los medios de pruebas que se refieren a que el ciudadano es el causante de la lesión en el parietal izquierdo, y no menciona que la victima no pò0rtaba arma alguna y siendo que no analizo los medios de pruebas de la Fiscalia señalando que no le parecieron sinceros, y dando motivo inocuos e inverosímil y que dan como conclusión la falta de motivación y lo que hace que el Ministerio Publio y la victima desconozcamos los motivos que llevaron a estos escabinos para absolver, al acusado, y por ello considero que existen vicios graves en la motivación de la sentencia y no explican los escabinos cuales son los requisitos del articulo 65 del Código Penal que dieron por cumplidos y por ello solicito se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. N.R., quien expone: “En relación con el punto previo obviado por el Ministerio Publico en el cual se trata de la temporalidad del recurso, solicito se corrija el error de derecho por errónea aplicación del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por violarse el resguardo de la seguridad jurídica en contra de mi defendido, sino que también se atenta contra la naturaleza del orden publico de los lapsos procesales y el debido proceso. El articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla taxativamente y en forma imperativa que el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los diez días siguientes, en el primer supuesto del articulo 453 se establece que la apelación se interpondrá dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual se dicto la sentencia y la sentencia se dicto el día trece 13 de diciembre de dos mil seis, y el segundo supuesto, dentro de un lapso de diez días después de la fecha de publicación de la sentencia la cual fue publicada en fecha 20-12-06, es decir que de la aplicación correcta del Código Orgánico Procesal Penal, y de la certificación de los días de despacho se evidencia que precluyó el lapso, ya que la Fiscal presenta recurso de apelación en fecha 25-01-07, y por lo que pido con todo respeto la recta aplicación de dicho articulo y le de cabida a la constitucionalidad. Como consecuencia de este punto pido a la ponente y con fundamento en el artículo 87 y 86 numeral 7, que contempla la inhibición obligatoria, ya que hubo una opinión y conforme articulo 94 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se nombre sustituto” Frente a los petitorios de la defensa seguidamente la sala acuerda: 1) La sentencia recurrida la Juez dispuso acogerse al lapso de los 10 días y lo hizo antes del vencimiento de dicho lapso se dejo transcurrí integro dicho lapso para seguridad jurídica, y por lo cual se procedió admitir el recurso de apelación. 2) Con relación a la solicitud de inhibición es un acto particular de las partes y al hecho de efectuar esta audiencia consideramos que no existe motivo para inhibirnos de la presente causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. N.R., quien expone: “Se trata acerca de los alegatos esgrimidos por la Fiscal en cuanto al punto único que fundamenta el recurso de apelación sin que esto convalide la temporalidad que estoy argumentando en este momentos, en cuanto a la Falta de motivación a pesar de que el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece en la sentencia dictada el día 13 y publicada en su texto integro en fecha 20-12-06, es una sentencia extensa que cuenta de 31 folios, y tiene un contenido de cinco capítulos y una fundamentacion de derecho las consecuencias jurídicas y voto salvado de la ciudadana juez y los primeros capítulos están expuestas todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa y en esa sentencia fueron analizadas y comparadas todas y cada una de las pruebas, y uno de los capítulos habla de las actuaciones y se hace el análisis de todas las pruebas y se llega hablar sobre la fundamentación de la motivación de la sentencia en el sistema de la sana critica conocimientos científicos máxima de experiencia y sentido comun y a pesar de que la juez disintió de los escabinos y fue la jueza quien redacto la parte motiva de la sentencia y en este momento están cuestionando la falta de motivación e la sentencia considero que están cuestionando la capacidad de los escabinos que pudieron captar lo que dijeron cada uno de los testigos, y seria poner en duda la cualidad o profesionalismo de la Ciudadana Jueza quien se encargo de redactar la sentencia y quien debe motivar la sentencia y considero que esta bien motivada no existe silencio de prueba ya que hubo un análisis comparativo y se esgrimen las razones por las cuales no se consideran las versiones de los testigos y se considera como creíble lo dicho por el acusado y los testigos de la defensa y por ello considero que en 31 folios contentivo de una sentencia discriminada a lo largo de cinco capítulos en la cual participo un juez que tiene la capacidad de motivar es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada a favor del ciudadano W.D.” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Aux. 4 comisionada en la Fiscalia 6 del Ministerio Publico Abg. Roraima Samuelz, a los fines de la replica quien expone: “En relación a lo manifestado por la defensa una sentencia con muchas paginas será bien motivada y considero que no se cumple con la motivación de la sentencia por la transcripción de las actas del debate y es falso lo alegado por la defensa y en cuanto que la defensa que ejercer un derecho es poner en duda la capacidad de los escabinos y la capacidad de la Jueza poniendo en duda la Institución y será que la defensa no ha ejercido un recurso de apelación? Y paso a replicar lo dicho por la defensa que en la sentencia los escabinos señalan que los testigos de la defensa son creíbles y silencia la defensa señalar cuales son los motivos en la sentencia para no darle credibilidad a los testigos del ministerio publico y hasta la presente fecha el Ministerio Publico desconoce los motivos y considero que la misma es violatoria del articulo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación se anule la sentencia y se ordene celebrar un nuevo juicio” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. N.R., a los fines de ejercer el derecho de contrarréplica quien expone: “En relación a lo expuesto por la Fiscal que no existe motivación de la sentencia con respecto a cual es el fundamento para descartar la credibilidad de los testigos de la Fiscalia, en la parte motiva de la sentencia se dice que no se les da credibilidad por ser contradictorios entre si por ser faltos de sinceridad y por cuanto habiendo estado en el lugar no hicieron nada para evitar que el hecho ocurriera, y esa fue la fundamentacion para no creer en los testigos del Ministerio Publico es decir si hubo motivación en la sentencia, y de las mismas actas de la sentencia se evidencia lo aquí expuesto y lo someto a consideración del Tribunal. En cuanto a las exigencias de la motivación de la sentencia que contiene 31 folios, seria incongruente decir que no esta motivada y someto a consideración el texto de la misma a ese respecto, en la cual se evidencia que si hubo motivación” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana L.R., a los fines de ejercer su derecho de ser oído y quien expone. “Yo pido que se anule la sentencia en la cual sale absuelto de la muerte de mi esposo con un bate, dando muerte el día de los hechos y estuvo en el Hospital central y considero que todos los testigos y sin yo conocer nada de leyes y mi esposo prácticamente fue muerto el mismo día sin llevar nada en la manos y fue recibido con un bate de aluminio en la cabeza con intención de matar y pido que se haga justicia y no solo ocasiono la muerte de mi esposo sino que ocasiono además la muerte de la madre de mi esposo y piso que se tome en cuenta el petitorio del Ministerio Publico y se aclaren los hechos” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano W.E.D.G., a los fines de ejercer su derecho de ser oído y quien expone. “No deseo declarar” es todo SEGUIDAMENTE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, UNA VEZ OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES ACUERDA ACOGERSE AL LAPSO LEGAL PARA DICTAR EL FALLO CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo termino se leyó y conformes firman

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

Dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de Apelación, se presentará mediante escrito fundado en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

En el presente caso, la impugnante recurre con base en el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de apelación la “ Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la sentencia”, denunciando como única causal de apelación, la infracción de los artículos 173, y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem por parte del Tribunal “a quo”, al no valorar debidamente las pruebas promovidas por el Ministerio Público dentro de la oportunidad de ley y admitidas por el Juez de Control luego de la celebración de la audiencia preliminar, causando con ello un agravio tal, que otro hubiese sido el dispositivo del fallo de haberse valorado en forma absoluta y no parcial todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Siendo que la recurrente, promueve ante la Corte de Apelaciones como soporte de sus alegatos, las siguientes documentales: las actas del Debate y la sentencia recurrida.

Frente a esta denuncia, la defensa en audiencia, rechaza la tesis expresada, señalando que no hubo las violaciones alegadas, que las pruebas fueron debidamente comparadas y valoradas y que en consecuencia la sentencia fue debidamente motivada.

La Sala, al respecto, observa:

Se denuncia la falta de motivación de la sentencia, basada dicha denuncia fundamentalmente en la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal Mixto; Argumentándose que el Tribunal Colegiado no realizó el análisis individual y comparativo de todos los medios evacuados en juicio, guardo silencio parcial en cuanto a la valoración de algunos medios de pruebas y no justificó por que motivos desechó los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y en su lugar acogió los de la defensa, lo cual incidió en la motivación de la sentencia, y dio como resultado un fallo arbitrario carente de argumentos jurisdiccionales.

En tal sentido se procede a revisar la sentencia recurrida, advirtiéndose en primer lugar que se trata de una sentencia emitida por un Tribunal Mixto, con Voto salvado de la Jueza Profesional, mediante la cual se ABSUELVE, en base a una causa de justificación referida concretamente a la legitima defensa, al acusado W.E.D.G. del delito de Homicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 407 (actual 405) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Siendo que el texto de la sentencia se encuentra estructurado en cinco capítulos, aparte del titulo relativo a la identificación de las partes, la dispositiva y el voto salvado. Así el primer capitulo de la sentencia se refiere al Resumen de las actuaciones e incorporación de pruebas, el segundo capitulo se refiere a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, el capitulo tercero se refiere a los hechos acreditados y sus fundamentos, el capitulo cuarto a los fundamentos de derecho y el capitulo quinto se refiere a las consecuencias jurídicas.

Seguidamente quienes suscriben para revisar los vicios denunciados por la recurrente, circunscritos a vicios en la motivación de la sentencia y en la valoración de las pruebas, consideran pertinente que esta Sala de la Corte de Apelaciones, respetando el principio de inmediación propio de los Jueces de merito, proceda a revisar desde un punto de vista estrictamente de derecho, cuales son los hechos controvertidos, las pruebas presentadas, la valoración dada a estas por los jueces de merito en relación al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la conclusión a la que se arribó luego del análisis de todas estas premisas, es decir la motivación del fallo, lo cual igualmente se revisa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y el articulo 364.4 ejusdem.

Así del primer, segundo y tercer capitulo del texto de la sentencia, se verifica que el Fiscal del Ministerio Público imputa al acusado el delito de Homicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 407 (actual 405) en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, para demostrar su tesis promueve como testigos presénciales de los hechos a los Ciudadanos: L.V.R. deC., C.R.R., J.S.R., R.A.C. y C.Y.C., quienes según el contenido de la sentencia, se desprende que son contestes en afirmar que el acusado lesionó a la victima con un bate de aluminio, sin que este lo provocara, siendo que la victima, hoy occiso no portaba ningún tipo de arma. (Subrayado de la Sala)

Mientras que la defensa contrariando la tesis del Fiscal del Ministerio Público, argumenta que su defendido actuó en legítima defensa, deponiendo en forma conteste los testigos promovidos por la misma, Ciudadanos: E.G.V.P., A.M.D., Yusneidi M.G.C., L.D.G., W.J.G.A. que la victima, hoy occiso provocó a su victimario, y que el mismo pretendió matar al acusado con un cuchillo. (Subrayado de la Sala)

Frente a esta tesis y antitesis totalmente encontradas, se procede a revisar desde la óptica del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual fue la valoración dada a cada uno de los testigos y la comparación realizada de las deposiciones realizadas por los mismos, para poder conocer por qué motivo la mayoría del Tribunal sentenciador dio pleno valor a los testigos de la defensa y las razones por las cuales desechó la pruebas presentadas por el Ministerio Público, toda vez que todos los testimonios son contestes en afirmar que el Ciudadano: W.E.D.G., lesionó al hoy occiso P.M.C.D. con un bate de aluminio, no obstante son diametralmente opuestos sus dichos en un punto neurálgico del debate como lo es, en relación a los hechos que pretenden demostrar la existencia de una causa de justificación invocada por la defensa, concretamente la legitima defensa.

En este sentido al proceder a realizar la revisión de la valoración individual de cada uno de los testigos presentados por el Ministerio Público, verificándose que el Tribunal a todas las declaraciones de estos testigos, palabras más, palabras menos, en el texto de la sentencia, “LAS APRECIA PARA DEMOSTRAR EL HECHO CONCRETO DE LA ACCIÓN EJECUTADA POR EL ACUSADO W.E.D.G. Y SU RESULTADO AL HABER GOLPEADO CON UN BATE EN LA CABEZA AL CIUDADANO: P.M.C.D., CAUSÁNDOLE LESIÓN CRANEAL, PUESTO QUE DICHA DEPONENTE O DICHO DEPONENTE, (según sea el caso) DICE HABER PRESENCIADO DE MANERA CLARA Y PRECISA EL HECHO OCURRIDO EL DÍA 05-01-03” Tal juicio de estimación se puede apreciar en la valoración dada por el Tribunal al dicho de todos los testigos de la Fiscalia, y así se evidencia del contenido de la sentencia, constituido por los dichos de los Ciudadanos L.V.R. deC., C.R.R., J.S.R., R.A.C. y C.Y.C..

Siendo que curiosamente todos estos testigos que fueron valorados de una manera plena por el Tribunal, según se desprende del capitulo tercero de la sentencia, en sus respectivas deposiciones que fueron transcritas en el texto de la sentencia in extenso, afirmaron que “LA VICTIMA NO CARGABA NADA EN SUS MANOS”, así se desprende del dicho de los testigos L.R., C.R.R., J.S.R., R.A.C.; en tal sentido, estando valorados plenamente estos testigos y habiendo depuesto los mismos que la victima no cargaba arma alguna, inclusive que no provocó al victimario, que fue uno de los presupuestos que tomaron la mayoría de los juzgadores para acreditar la legitima defensa, en virtud que los testigos de la defensa expusieron que la victima si cargaba un arma blanca, resulta reñido con la Sana lógica y e injustificable que el Tribunal colegiado, no haya analizado este dicho de la declaración cuando hace el análisis individual de estos testigos, siendo que este punto especifico de sus declaraciones es trascendental y neurálgico en la decisión del presente asunto, particularmente en el análisis de la causa de justificación invocada por la defensa.

A este respecto, se estima pertinente citar la doctrina jurisprudencial en torno al resumen parcial e incompleto de las pruebas:

Un resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio, pueden ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso

. Sala de Casación Penal. Sent. Nro. 256. Exp. C02-0222 de fecha: 23-07-2004.

En este sentido se advierte un yerro, del tribunal colegiado el haberle dado pleno valor a las pruebas promovidas por la representación Fiscal para demostrar unos hechos por ser creíbles, y como mas adelante se detallara en el fallo, contradictoriamente y sin fundamentación alguna señala que los deponentes de la defensa denotaron mas sinceridad y ofrecen mayor credibilidad y que por argumento en contrario los testimonios de la Fiscalia, son pocos sinceros y ofrecen menos credibilidad, en cuanto pusieron de manifiesto que este, refiriéndose a la victima, no haya tenido algo en la mano y agredido al acusado W.E.D.G., señalando que fueron muy contradictorios, sin especificar en que se contradijeron, y además que ellos pudieron impedir que el hecho se produjera pero no lo hicieron.

En este sentido resulta relevante puntualizar que el dicho de un testigo, o se cree o no se cree, pero no se puede hacer un híbrido y conforme a una impresión “estomacal” y anímica creerle alguna parte de su dicho y dejar de creerle otra parte de su dicho, es decir o miente o dice la verdad, pero en el dicho de un testigo no podemos hablar de verdades a medias, pues de ser así, la motivación de la sentencia como consecuencia de ello también será una verdad a medias.

Igualmente prosiguiéndose con la revisión del fallo recurrido, se advierte en principio un análisis individual y valoración de cada una de las pruebas, más no advierte un análisis en conjunto y comparativo de las pruebas presentadas por las partes.

Respecto a la falta de comparación de cada uno de los elementos probatorios, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 388; De fecha: 31 de marzo del 2000, Ponencia del Magistrado Jorge Rosell, Senhenn, estableció lo siguiente: “Ha expresado con reiteración esta Sala que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen o trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda aquella sentencia…”

Sobre este particular, de la revisión del texto de la sentencia, observa la sala que asiste la razón a la recurrente al denunciar la falta de análisis comparativo de cada uno de los medios de pruebas evacuados en juicio, en virtud que del contenido de la recurrida se observa una trascripción de cada una de las deposiciones de los testigos en juicio, absteniéndose de confrontar las versiones encontradas o contradictorias, con el objeto de determinar en forma clara y cierta los hechos que se consideran probados. Sobre este particular, relacionado con la comparación de las pruebas que incide en la motivación de la sentencia, lo cual no se advierte cumplido por el Tribunal a-quo al momento de dictar su fallo, ha establecido nuestro máximo Tribunal que: “….es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados de ella…” sala de Casación penal, Sent. Nro. 48, del 02-02-00.

Resulta igualmente pertinente referir en relación a este punto “…que los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.”Sala de Casación Penal. Sent. 428, Exp. C05-0249 de fecha: 12-07-05.

En este orden de ideas advierte la Sala que el criterio del Tribunal A-quo para acogerse a las pruebas de la defensa y desechar las pruebas de la Fiscalia se fundamenta en lo siguiente

…los testigos de la defensa….denotaron mas sinceridad y ofrecen mayor credibilidad…

mientras que los testigos de la Fiscalia “fueron muy contradictorios”, emergiendo de esta valoración de las pruebas aparte del yerro de ser seccionadas siendo creíble para un punto y no creíble para el otro, la arbitrariedad, al pretender los jueces emitir criterio en base a apreciaciones personales y anímicas dependientes de su intima convicción la valoración de la prueba de los testigos presentados, agravándose la situación en el presente caso, cuando la apreciación subjetiva del Juez profesional es total y absolutamente contraria a la del escabinado.

En relación a situaciones como estas, donde los Jueces pudieran decidir conforme a palpitos, sentimientos o apreciaciones subjetivas, dependientes de su intima convicción, que era la regla de valoración de los suprimidos Juicios con Jurados, nuestra ley adjetiva penal en su artículo 22, prevé como Sistema de Apreciación de las pruebas, el Método de la Sana Critica, en los siguientes términos: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….”

Estableciendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en su sentencia 431, expediente Nro. C04-0409 de fecha: 12-11-2004, que: “…El método de la sana critica implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”

En virtud de lo antes expuestos, haciendo un análisis comparativo entre la doctrina legal y jurisprudencial en torno a la valoración de las pruebas y la valoración de las pruebas realizada por el tribunal colegiado en el fallo recurrido, se observa que la misma fue arbitraria al omitir exponer las razones que conforme a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos conllevaran a desechas las pruebas presentadas por la representación Fiscal y acogerse a las pruebas presentadas por las defensa.

De lo cual se colige, que al haber constatado la Sala, vicios en la valoración de las pruebas que repercutieron en la motivación de la misma, se considera que asiste la razón a la representación Fiscal, considerándose vulnerado el artículo 22, 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se declara CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, siendo que de valorarse debidamente las pruebas admitidas y motivarse debidamente el fallo, el resultado podría haber sido diferente al obtenido, a la par que la omisión advertida adicionalmente al hacer un estudio parcial de la prueba, resulta violatoria del Principio de Transparencia que debe prevalecer en los dictámenes judiciales; siendo que el solo hecho de haber, revela una verdad a medias y arbitraria; siendo inclusive que como consecuencia de tal omisión, no se evidencia cuales son las razones jurisdiccionales por las cuales el Tribunal Colegiado llego a la convicción a la que arribó en el fallo recurrido.

En consecuencia, declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se Revoca la Sentencia recurrida, dictada por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 20 de diciembre del 2006 y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que decidió el presente asunto, con prescindencia del vicio aquí advertido. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Roraima Samuels Ortiz, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, Comisionada en la Fiscalia Sexta del Estado Carabobo, en base al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Revoca el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Juicio en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha: 20 de diciembre del 2006, ordenándose remitir el expediente al Juez A-quo, siendo este diferente al que juzgo en el presente proceso, debido al sistema de rotación, a los fines que se realice nuevamente el juicio al acusado de autos y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo. Regístrese notifíquese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

LOS JUECES

L.E.G.A.

O.U. LEAL BARRIOS M.A.B.

El Secretario

L.P.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

LEGA

GP01-R-2007-000020

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