Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoAuto De Control

Cumaná, 21 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000906

ASUNTO : RP01-P-2006-000906

Vista la solicitud de Orden de Allanamiento, formulada en el día de hoy por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, donde expresamente señala que la misma será ejecutada por funcionarios del Destacamento No. 13 del Municipio Autónomo del Estado Sucre, con sede en Mariguitar y que tiene por finalidad la localización de evidencias relacionadas con una posible venta de drogas en el lugar que se pretende allanar, este Tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado en base a la siguiente motivación:

Establece el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que se entiende como investigación penal “el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o participes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos”, el artículo 12 de esa misma Ley, señala cuales son los órganos con competencia especial en las investigaciones penales, donde no se incluyen a las policías estadales, las cuales se regulan como Órganos de apoyo a las investigaciones Penales en el ordinal 1 del artículo 14 de ese mismo Decreto Ley.

El artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los Órganos de Policía de Investigación Penal como aquellos a los cuales la Ley les da ese carácter o aquellas a quienes el mismo código les confiere esas facultades y del contenido de la Ley citada, así como del Código Orgánico Procesal penal, no se desprende que las Policías Estadales sean Órganos de investigación Penal con Competencia Especial, si no que expresamente están señalados es como Órganos de Apoyo a la investigación Penal y apoyar es una actividad de colaboración, ayuda, auxilio, asistencia en la realización de la actividad, por parte del Ministerio Público o de algún Órgano con Competencia especial en la investigación Penal.

Por otra parte, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 121, establece como autoridades de policía de investigación penal, solamente a La Fuerza Armada Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Policía Marítima, lo cual confirma que en materia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la intervención de las policías Estadales y Municipales, debe ser como órganos de apoyo y no como órganos con competencia especial en materia de investigación penal.

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la diligencia de allanamiento de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o recinto habitado, señala que el Órgano de Policía de Investigación Penal, en caso de necesidad o urgencia, podrá solicitar directamente la respectiva orden, con lo cual deja ver que los allanamientos, deben ser practicados sólo por órganos de policía de investigación penal, a requerimiento, es decir, cuando el Fiscal lo solicita o con su autorización, cuando es solicitada la orden directamente por el Órgano.

Lo expuesto significa que al ser el allanamiento previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una diligencia de investigación, que comporta la restricción de derechos fundamentales del ciudadano como lo son la inviolabilidad del Hogar doméstico o recinto privado, y la intimidad, previstos en los artículos 47 y 60 de la Constitución de la República, por tanto, las normas que la regulan deben ser interpretadas en forma restrictiva y el Juez vigilar el estricto cumplimiento de las formalidades de Ley, para poder autorizar la diligencia en referencia.

Por todo lo expuesto, al no constar expresamente en la Ley especial que las policías estadales son órganos con competencia especial en investigación penal en materia de drogas, mal pueden ser autorizadas ordenes de allanamiento para ser ejecutadas por funcionarios miembros del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de Orden de allanamiento formulada por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abg. C.G., por ser incompetente para practicar el mismo, la Policía del estado Sucre. Notifíquese al solicitante.

El Juez

Abg. Juan Chirino Colina

La Secretaria

Jessybel Bello

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